Partes: PERASSI, Adolfo A. contra COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA LAS PAREJAS LTDA. -Demanda Laboral- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. C.S.J. nro. 326, año 2010

Fallo: Reg.: A y S t 239 p 46-50.
En la ciudad de Santa Fe, al primer día del mes de marzo del año dos mil once se
reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,
doctores Daniel Aníbal Erbetta, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la Presidencia
del titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a los efectos de dictar sentencia en los autos
caratulados "PERASSI, Adolfo A. contra COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA LAS PAREJAS
LTDA. -Demanda Laboral- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. nro.
326, año 2010). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es
admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en
consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden
que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Spuler, Gutiérrez, Netri y Erbetta.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor
Spuler dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 236, págs. 496/499 esta Corte admitió
parcialmente la queja interpuesta por denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido
contra la sentencia dictada por la Sala Primera -integrada-de la Cámara de Apelación en lo
Laboral de la ciudad de Rosario, al entender que desde el análisis mínimo y provisorio que
correspondía a ese estadio, la postulación del recurrente en relación a los reproches
puntualizados en el ítem 3 del considerando contaban, prima facie, con suficiente asidero en las
constancias de la causa y suponía articular con seriedad un planteo que exigía examinar, con los
principales a la vista, si la sentencia reunía o no las condiciones mínimas necesarias para
satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado
con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada por el Cuerpo en
aquella oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs.
671/673 vto.).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez y los señores Ministros
doctores Netri y Erbetta expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor
Spuler y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor Spuler
dijo: 1. Surge de las constancias de autos -en lo que es de interés al caso- que Adolfo Alfredo
Perassi inició demanda por cobro de pesos contra Cooperativa Agrícola Ganadera “Las Parejas”
Ltda.. Sotuvo que actor y demandada se encontraban ligados por una relación laboral en los
términos de la Ley de Contrato de Trabajo, prestando servicios bajo la subordinación y
dependencia de la accionada, cuyas características detalló. Refirió también a los “antecedentes
del distracto y extinción del contrato de trabajo”, puntualizando que la actitud de la Cooperativa de
pretender continuar encubriendo y negando el carácter laboral de la relación, no obstante la
claridad de la cuestión resultó determinente de la decisión de su parte de extinguir el vínculo por
culpa patronal al contar con causa suficiente para considerarse injuriado. Reclamó diversos
rubros: “salarios adeudados” correspondientes al mes de mayo, junio y 21 días del mes de julio
de 1999, integración mes despido, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por
antigüedad consignando como el mejor sueldo $2613 correspondiente al mes de noviembre de
1998, proporcional de S.A.C y cuotas adeudadas, proporcional de vacaciones e indemnización
artículo 8 de la ley 24013 al haber cursado la intimación prevista en el artículo 11 de dicha ley.
Corrido traslado de la demanda, la Cooperativa la contesta negando que haya estado
unido al actor a través de una relación laboral. Luego de fundar dicha afirmación, sostuvo, sin
perjuicio de ello y subsidiariamente, que los cálculos realizados por el actor son injustificados,
erróneos y algunos inaplicables. Cuestiona fundamentalmente el reclamo de la indemnización de
la ley 24013 y salarios adeudados por los meses de mayo, junio y julio, con sustento en que la
disolución de la relación se produjo en mayo; como así también la suma tomada para el cálculo
de la indemnización por antigüedad, dado que atendiendo a las afirmaciones del actor nunca
cobró por mes más de $1300 con carácter de habitual y normal.
En fecha 20 de noviembre de 2003 el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil,
Comercial y Laboral de la 2da. Nominación de la ciudad de Cañada de Gómez resolvió rechazar
la demanda, con costas, lo que motivó por parte del actor la interposición del recurso de apelación
y conjunta nulidad.
Mediante pronunciamiento de fecha 8 de marzo de 2008 la Sala Primera de la Cámara
de Apelación en lo Laboral -integrada- hizo lugar al recurso de apelación revocando la sentencia
impugnada. En su lugar, condenó a la accionada a pagar a la actora la suma que resultare de la
liquidación a practicar conforme lo expresado al tratar los agravios, con costas a la perdidosa.
2. Contra dicho pronunciamiento interpone la demandada recurso de
inconstitucionalidad con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 1ro., inciso 3ro., de la
ley 7055.
En relación a los agravios por los que fue concedido el remedio excepcional, manifiesta
que la sentencia atacada adolece de falta de motivación suficiente en cuanto condena a pagar el
25% de las remuneraciones devengadas durante los dos años anteriores a la fecha de la ruptura
del vínculo, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 11 de la ley 24013. Al respecto
señala que este rubro integró la demanda y al contestarlo se opuso a su progreso con fundamento
en el decreto reglamentario 2725/91 que establece que para que la intimación produzca los
efectos previstos deberá efectuarse estando vigente la relación laboral, porque en el caso la
misma se produjo luego de disuelta la relación que unía a su parte con el actor y así quedó
trabada la litis. Añade que ni un solo fundamento para la condena a pagar este rubro brinda la
Sala, lo permite descalificarla como acto jurisdiccional válido.
Por otra parte aduce que se condena al pago de salarios de mayo, junio y 21 días de
julio sin razón o fundamento alguno, cuando su parte al contestar la demanda negó adeudar esos
rubros, surgiendo concretamente de las constancias de autos que el mes de mayo de 1999 fue
efectivamente pagado.
Entiende que la Sala toma arbitrariamente la suma de $ 2753,12 como base para el
cálculo de la indemnización sin dar ningún fundamento cuando ésta era una cuestión litigiosa que
debió ser resuelta, pues no constituye esa suma la mejor remuneración norma y habitual. Además,
a su entender, incurre en autocontradicción cuando en el rubro salarios adeudados se establece el
mismo en $1294,70 a los efectos de su pago. Añade que la suma $2753 ha sido establecida por el
perito aclarando que la misma corresponde a la sumatoria de “cuatro recibos”, frente a lo que
señala que de los recibos que toma, dos corresponden a distintos períodos, uno es emitido a favor
de un tercero (Tierra Sur S.A.) y otro no se acompaña. La Cámara, no obstante, condena a su
parte sin dar ninguna razón o motivo.
3. La Sala mediante pronunciamiento de fecha 24 de febrero de 2009 denegó la
concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, lo que motivó la presentación directa de
la impugnante ante esta Corte, logrando por esa vía la admisión parcial de la queja, tal como se
señaló al tratar la cuestión anterior.
4. La postulación de la recurrente, al achacar a la Sala incurrir en el vicio de falta de
fundamentación en cuanto condena a pagar la indemnización prevista en el artículo 8 y 11 de la
ley 24013, salarios adeudados e indemnización por antigüedad tomando como base de cálculo la
suma de $2753, en confrontación con el pronunciamiento atacado y las constancias de autos, me
conduce a la conclusión de que dicho planteo debe tener favorable acogida, desde que lo resuelto
por los sentenciantes al respecto no satisface adecuadamente el derecho a la jurisdicción que
asiste a la impugnante mereciendo por ello reproche desde la óptica constitucional.
En efecto, ante todo cabe señalar, en cuanto a la indemnización reclamada en la
demanda en base al artículo 8 de la ley 24013, que la accionada en su “responde subsidiario” para
el caso que se considerara la existencia de una relación laboral, claramente se opuso a dicho
reclamo con fundamento en que el artículo 3 del decreto reglamentario 2725/91 establece en
relación al artículo 11 que “...la intimación para que produzca los efectos previstos en el artículo
deberá efectuarse estando vigente la relación laboral...”; y que el hecho que da lugar la demanda
ocurrió en el mes de mayo de 1999 -cfr. documental fs. 8- cuando deciden no renovar el contrato,
quedando las partes desvinculadas, no existiendo hasta ese momento ninguna intimación de parte
del ingeniero Perassi reclamando la registración. A lo que se suma la afirmación del actor de
haber sido despedido verbalmente en fecha 1 de junio de 1999, conforme surge de su propia
demanda (f. 64) y documental cuya fotocopia obra a foja 3 de autos (“Ante despido verbal
manifestado en la fecha intímole ratifique o rectifique el mismo...”). Frente a ello, y demás
constancias de autos, no cabe duda que los sentenciantes no podían admitir el rubro aquí referido,
sin analizar, a la luz de los antecedentes obrantes en la litis, la fecha en que se produjo la
desvinculación de las partes.
El no haberlo hecho, condujo a la Sala a arribar a una condena que carece de la debida
fundamentación y se aparta, sin dar razón sufienciente de las constancias relevantes del sub
judice, lo que descalifica dicho pronunciamiento como acto judicial válido.
Igual reproche merece el acogimiento del rubro “salarios adeudados”, desde que
habiendo sido éste cuestionado, adolece de falta fundamentación suficiente la condena que
efectúa la Sala a pagar los meses de junio y julio, sin reparar en el momento en que operó la
desvinculación de las partes -conforme lo antes señalado-, y en cuanto al mes de mayo, sin
analizar fundadamente su procedencia a la luz de las constancias de autos, máxime si tenemos en
cuenta lo manifestado por el recurrente con apoyo en las constancias de fojas 73 -documental
reconocida a f. 133 vto. por el actor- y 276, en cuanto a que su pago habría quedado
suficientemente acreditado.
Por último, asiste razón a la impugnante en cuanto postula la descalificación de la suma
de $2753,12 como remuneración sobre la que procederá el cálculo de la indemnización pautada
en la antigüedad -con la limitación indicada en la sentencia- , desde que dicha elección no se
compadece con las constancias de la causa. Es que ese monto considerado “como la mejor
remuneración”, según la pericial contable corresponde al mes de octubre de 1998 y comprendió a
los recibos “nro. 233, 234, 235 236 y 237"; ahora bien, de la fotocopia del recibo nro. 237
acompañado por el propio actor a fojas 38 surge que -como apunta la demandada- su destinatario
es “Tierra Sur S.A.” y obedece a otro concepto distinto al de asesoramiento técnico propio de los
restantes recibos. A lo que corresponde añadir que la afirmación al respecto efectuada en la
peritación pudo deberse al error de considerar, tal como surge del anexo acompañado por el perito
(ver f. 439, último renglón), que el recibo tenía como destinatario a la Cooperativa. Esto por sí
sólo resulta suficiente para desmerecer el monto tenido en cuenta por los sentenciantes en el
punto, sin necesidad de efectuar otro tipo de consideraciones al respecto. Ello,
independientemente que conforme al artículo 245 L.C.T. debe considerarse la mejor remuneración
mensual, normal y habitual devengada durante el último año.
En suma, los vicios apuntados resultan suficientes para lograr la anulación de lo
decidido en relación a los agravios aquí analizados desde que el fallo atacado, conforme lo
previamente analizado, no ha logrado alcanzar al respecto una mínima fundamentación que
resulte adecuada conforme a las exigencias que emanan del artículo 95 de la Constitución
provincial.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez y los señores Ministros
doctores Netri y Erbetta expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro
doctor Spuler y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?- el señor
Ministro doctor Spuler dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde declarar
parcialmente procedente el recurso interpuesto conforme a los agravios aquí analizados y, en
consecuencia, anular la sentencia impugnada con el alcance que surge de los considerandos
precedentes. Imponer las costas del presente al vencido (art. 12, ley 7.055). Disponer la remisión
de los autos al Tribunal que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento conforme a lo
resuelto.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez y los señores Ministros
doctores Netri y Erbetta dijeron que la resolución que se debía adoptar era la propuesta por el
señor Ministro doctor Spuler y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia
de la Provincia RESOLVIÓ: declarar parcialmente procedente el recurso interpuesto conforme a
los agravios aquí analizados y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada con el alcance
que surge de los considerandos precedentes. Imponer las costas del presente al vencido.
Disponer la remisión de los autos al Tribunal que corresponda a fin de que dicte nuevo
pronunciamiento conforme a lo resuelto.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto firmando el señor Presidente y los señores Ministros por
ante mí, doy fe.
Fdo.: GUTIÉRREZ-ERBETTA-NETRI-SPULER- Fernández Riestra (Secretaria)