Partes: G., M. A. -Estafa y otros- Incidente de Recusación-(Expte. 1023/09)
Fallo: Reg.: A y S t 239 p 72-75.
Santa Fe, 1 de marzo del año 2.011.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la
defensa técnica de M. A. G. contra la resolución 307, del 16.09.2009, dictada por la Sala Primera
-integrada- de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario en autos "G., M. A. -Estafa y otros-
Incidente de Recusación-(Expte. 1023/09)" (Expte. C.S.J. N° 231, año 2010); y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante resolución 307 del 16 de setiembre de 2009, la Sala Primera -integrada- de la
Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario resolvió no hacer lugar a la recusación deducida por
el Defensor técnico de M. A. G. contra la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de
Instrucción N° 14 de dicha ciudad y rechazar la nulidad impetrada (cfr. fs. 2/3).
Contra dicha decisión, el impugnante interpone recurso de inconstitucionalidad alegando la
violación a la garantías de juez imparcial y de doble instancia e invocando la arbitrariedad del
pronunciamiento.
Luego de relatar los antecedentes de la causa, se agravia el recurrente de que la Sala
desconociera la garantía de contar con un juez imparcial, pues no apartó del proceso a la
Magistrada recusada por las distintas causales que enumeró.
Sostiene que el A quo, al indicar que resultaría exagerado entender que la Jueza en caso
de revocatoria o nulidad de la constitución de acción civil debería cargar con las costas del
proceso, no sólo provocó un evidente agravio al debido proceso constitucional sino también tornó
inoperante y en letra muerta una expresa disposición prevista en el Código Procesal Civil y
Comercial de Santa Fe, el artículo 254 -aplicable por remisión del art. 171 del ordenamiento
procesal penal-.
Manifiesta que en función de lo expuesto la Jueza tiene un "indudable y palmario interés de
índole económico o patrimonial en el presente planteo de nulidad, puesto que si declara la nulidad
de la constitución de actor civil que previamente dispuso, deberá cargar con las respectivas
costas..." (fs. 26/v.).
Desde otra óptica sobre el mismo asunto, denuncia el interesado que debió apartarse a la
Jueza por evidente prejuzgamiento, soslayándose así la nueva redacción del inciso 4 del artículo
50 del Código Procesal Penal.
Es que -razona- si la Magistrada recusada ya había aceptado la validez de la constitución
de actor civil, ello avizoraba cómo resolvería el planteo de nulidad de esa constitución.
Asimismo, asegura que se encuentra registrado en el "sub judice" el temor de parcialidad.
Explica que el imputado efectuó una denuncia penal el 27 de julio de 2009 contra la Jueza
-después de iniciado el proceso penal en su contra- por los delitos de tentativa de estafa,
prevaricato de hecho y falsedad ideológica de instrumento público.
Especialmente, considera que la resolución de la Sala al fundar el rechazo de la recusación
en el artículo 50 inciso 5 desconoció el alcance pergeñado a la causal de recusación de "temor de
parcialidad" otorgado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el
Máximo Tribunal de la Nación a partir del caso "Llerena". También el criterio del A quo supone
omitir la existencia de causales de recusación no escritas.
Finalmente, reprocha la afectación al debido proceso y a la doble instancia, al resolver la
Sala el rechazo de la nulidad de la constitución del actor civil careciendo de competencia material,
en razón de que el planteo nulificante no fue resuelto todavía por la Jueza de Instrucción.
2. La Sala Primera, mediante auto 325 del 22 de julio de 2010, denegó la concesión del
recurso de inconstitucionalidad (fs. 41/42).
Dicha denegación motivó la presentación directa del interesado ante esta Sede (fs. 44/60).
3. De acuerdo con lo normado en el artículo 1 de la ley 7055, el recurso de
inconstitucionalidad procede -siempre que se configure al menos uno de los supuestos
enunciados en los tres incisos de la misma disposición- contra sentencias definitivas dictadas en
juicio que no admitan otro ulterior sobre el mismo objeto, y contra autos interlocutorios que pongan
término al pleito o hagan imposible su continuación.
También se atribuye tal carácter -tanto a los fines del remedio mencionado como del
recurso extraordinario federal- a las decisiones que, si bien no ponen fin al pleito en cuanto a la
controversia de fondo que se debate, causan un perjuicio de imposible o insuficiente reparación
ulterior (A. y S., T. 70, pág. 136; T. 92, pág. 416; T. 97, pág. 197; T. 107, pág. 149; T. 134, pág. 42;
T. 173, pág. 423; Fallos:308:1832; 324:833, entre otros).
Y en el caso, la resolución atacada por la vía del recurso de inconstitucionalidad -en virtud
de la cual la Sala Primera integrada de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario decidió
rechazar la recusación promovida contra la Jueza en lo Penal de Instrucción N° 14 de esa ciudaden
modo alguno reúne dicha exigencia formal.
En efecto, de conformidad con asentada jurisprudencia de este órgano y de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, el auto que decide acerca de una recusación no satisface el
requisito de marras atento a que, por su naturaleza, no pone fin al proceso ni impide su
continuación, ni causa un gravamen irreparable (A. y S. T. 209, pág. 179; Fallos: 311:565;
314:649; 326:1046, entre otros).
Ciertamente, tanto esta Corte como el Máximo Tribunal federal han reconocido excepciones
a la regla, considerando las particularidades de los diversos casos que han llegado a sus estrados.
En tal sentido, la Corte nacional ha ponderado la posibilidad de que lo decidido en materia
de recusación pueda ser susceptible del recurso extraordinario "cuando ésta es la oportunidad
adecuada para la tutela del derecho de defensa en juicio de la demandada, cuya salvaguarda
exige asegurar una inobjetable administración de justicia" (Fallos:314:107); o "si de los
antecedentes de la causa surge que el ejercicio imparcial de la administración de justicia se
encuentra tan severamente cuestionado que el derecho de defensa comprometido exige una
consideración inmediata para su adecuada tutela" (Fallos:316:826); o cuando "se cuestiona la
imparcialidad objetiva del juzgador en un momento determinado del proceso, que por su
naturaleza exige una consideración inmediata" (Fallos:328:1491).
A su vez, este Tribunal ha superado el valladar formal en supuestos que "permiten inferir
una cuestión de gravedad institucional", lo que puede ocurrir tanto cuando "se pone en juego a la
Administración de Justicia en relación a las exigencias de imparcialidad de los jueces" como
cuando "se entrevé la posibilidad cierta de que, a través de un manipuleo indiscriminado del
instituto recusatorio, pueda violentarse gravemente la exigencia del 'juez natural'" (A. y S. T. 94,
pág. 25); o en los casos en que la cuestión "se halla íntimamente vinculada a una garantía
constitucional", en los que "erigir tal carácter en obstáculo a la viabilidad del remedio extraordinario
importaría tanto como tornar inoperante la garantía comprometida" (T. 72, pág. 64; T. 209, pág.
110). Finalmente, ha advertido que también podría tenerse por superada la exigencia cuando
estuviese "comprometido de manera objetiva el funcionamiento institucional de la Justicia" (T. 192,
pág. 113).
Sin embargo, el recurrente -pese al esfuerzo realizado en el memorial introductor del
recurso de inconstitucionalidad- no logra demostrar que el "sub iudice" sea uno de los casos que
habilita a soslayar la ausencia de definitividad del resolutorio atacado.
Es que los planteos del impugnante estriban -en síntesis- en el apartamiento de la Jueza de
Instrucción por diversas causales: tener interés en el proceso por haber dictado una providencia
de constitución de acción civil atacada por nulidad, y eventualmente de tener éxito con ese planteo
sería condenada en costas; incurrir en prejuzgamiento al haber aceptado la validez de dicha
constitución, por lo que seguramente resolvería el rechazo de la nulidad articulada; y "temor de
parcialidad", por haber efectuado el imputado una denuncia penal contra la Magistrada con
posterioridad al inicio de la causa atribuyéndole tentativa de estafa en calidad de partícipe
primaria, prevaricato de hecho y falsedad ideológica, supuestos que habrían ocurrido en la causa
principal en trámite -básicamente- al otorgarle participación al actor civil J. H. B. que habría
solicitado la ilegítima restitución de un campo.
Siendo ello así, es evidente que no resultan trasladables al "sub lite" las pautas sentadas en
los antecedentes jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la Nación o de este Tribunal invocados
por el recurrente en apoyo de sus postulaciones, pues refieren a circunstancias que no se
advierten configuradas en esta causa.
Especialmente, cabe destacar -por su relevancia- que en el fallo de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación "Llerena" (Fallos:328:1491) se ventilaba un caso de intervención sucesiva de
los mismos jueces en diferentes etapas e instancias del procedimiento penal, y en los que -por
dicha razón- aparecía comprometida la garantía de imparcialidad en su faz objetiva, situación no
asimilable a los presentes.
En definitiva, no existe con los fallos citados la similitud de supuestos que permita hacer
extensivas aquellas excepciones a este caso para, así, sortear el recaudo formal previsto por el
artículo 1 de la ley 7055.
4. Por lo demás y acerca del pretendido exceso en la resolución de la nulidad articulada,
debe repararse en que el recurrente no expone con suficiente claridad el iter procesal seguido en
la cuestión, en tanto observa haber interpuesto revocatoria contra ese tramo de la decisión (f. 15)
mas sin indicar el estado del asunto.
No obstante y aun siguiendo su planteo, debe recordarse que las resoluciones sobre la
admisión o el rechazo de las nulidades procesales no ponen fin al pleito ni impiden su
continuación, por lo que carecen del carácter definitivo a los fines del recurso extraordinario
(Fallos:310:2733; 314:657; 316:341, entre otros), criterio que también sostuvo esta Corte (A. y S.,
T. 134, pág. 43; T. 158, pág. 237; T. 170, pág. 363; entre muchos otros); sin que el interesado
demuestre una situación específica de gravamen irreparable que autorice el franqueo de la vía
intentada.
5. Por todo ello, se entiende que el pronunciamiento impugnado no reúne la cualidad de ser
sentencia definitiva ni auto interlocutorio con las características prescriptas en el artículo 1 de la
ley 7055 para la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad y el compareciente no ha
suministrado razones para convencer de que corresponde hacer excepción de tal requisito, para
lograr la apertura de esta instancia excepcional.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE:
Rechazar la queja interpuesta. Declarar perdido para el recurrente el depósito efectuado (art. 8,
ley 7055).
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
Fdo.: GUTIÉRREZ-GASTALDI-NETRI-SPULER- Fernández Riestra (Secretaria)