Partes: A., N. M. y otra -Robo calificado por uso de arma blanca- (Expte. 1120/09) (Expte. C.S.J. N° 18, año 2010)

Fallo: Reg.: A y S t 239 p 81-83.
Santa Fe, 1 de marzo del año 2.011.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la
defensa de E. V. C. contra el acuerdo 444, del 29 de octubre de 2009, dictado por la Sala Tercera
-integrada- de la Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de Rosario, en autos caratulados
"A., N. M. y otra -Robo calificado por uso de arma blanca- (Expte. 1120/09)" (Expte. C.S.J. N° 18,
año 2010); y,
CONSIDERANDO:
1. Por decisión del 29 de octubre de 2009, la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de
Apelación en lo Penal de Rosario revocó lo resuelto por el Juez de Primera Instancia de Distrito
en lo Penal de Sentencia N° 3 de esa ciudad -que había absuelto a las imputadas- y condenó a N.
M. A. y a E. V. C. como coautoras penalmente responsables del delito de robo calificado por uso
de arma blanca, imponiéndoles a ambas la pena de 5 años de prisión, accesorias legales y costas
(art. 166 inc. 2 párr. 1° del C.P.; arts. 402 y 168 del C.P.P.).
2. Contra dicha resolución, el Defensor de E.V. C. interpone recurso de inconstitucionalidad
(fs. 17/24v.).
Al fundar la procedencia de la vía intentada, afirma el impugnante que el fallo de Cámara
que condenó a las encartadas resulta arbitrario por distintas razones.
De este modo, invoca en primer término la presencia de "arbitrariedad normativa por falta
de motivación suficiente", cuestionando que el Tribunal a quo haya justificado la contradicción
entre los dichos de la víctima y lo plasmado en el acta policial (en relación a la manera en
que fueron detenidas las imputadas) mediante una hipótesis -diferencia entre personal
policial que intervino en el procedimiento y que labró el acta- que no fue mencionada previamente
en el proceso ni avalada por ninguna prueba.
Se agravia asimismo el Defensor de que se haya asignado valor probatorio a la declaración
de la víctima y a su sindicación de las detenidas como las coautoras del hecho, dado que "tal
como ocurrieron los acontecimientos (...) no es de extrañar que la declaración de la Sra. V. sea
consistente con la exhibición ilegítima de las encartadas" (f. 20).
Agrega el impugnante que la descripción de la vestimenta que llevaban las imputadas no
pudo ser confrontada con las fotografías por no ser éstas de cuerpo entero y que, además, si bien
según el testimonio brindado por la damnificada "una de ellas (...) vestía remera roja con pantalón
negro" y la otra "una musculosa color gris con pantalón blanco a rayas turquesa", personal policial
consignó que N. A. vestía "una remera de color roja, un pantalón gris y zapatillas blancas" y E.C.
"una musculosa color gris, una bermuda color rosado con vivos azules y zapatillas blancas",
existiendo por ende diferencias entre ambas versiones (fs. 20/v.).
Concluye, en relación a esta causal de arbitrariedad, que no se exteriorizaron las razones
que llevaron al A quo a resolver en la condena de las procesadas, habiendo quedado los motivos
"en la esfera íntima del juzgador" (f. 21v.).
A continuación alega el compareciente la existencia de "arbitrariedad normativa por
interpretación inexacta", cuestionando que la Cámara haya convalidado el accionar policial a pesar
de haberse incumplido las formas previstas en el artículo 190 V inciso 7 del Código Procesal
Penal, por haberse realizado la requisa personal sin la presencia de los testigos necesarios para
su validez y sin tampoco justificarse su ausencia a pesar de tratarse de un lugar, horario y época
del año en el que circulan gran cantidad de rodados y peatones.
En tercer término, invoca el recurrente la "arbitrariedad por ilogicidad" del fallo, por
cuanto -manifiesta- si bien se reconoce allí la existencia de contradicciones entre los dichos de la
víctima y el acta de procedimiento policial, se asigna luego veracidad a ambos, desconociéndose
el axioma lógico de no contradicción. Concluye que no se probó cuál de las versiones es cierta,
pudiéndose especular que la policía y la víctima mintieron o que tuvieron una apreciación errónea
de los hechos, entendiendo que en todo caso no se alcanzó la certeza necesaria para el dictado
de una condena.
En cuarto lugar, alega que incurrió la sentencia de la Sala en arbitrariedad fáctica por
prescindir de pruebas válidamente incorporadas y de hechos notorios, por basarse en probanzas
inexistentes o no agregadas legalmente y por soslayar la falta de otras que no se produjeron
(como el reconocimiento en rueda de personas y el examen médico a la víctima).
Finalmente, expresa que el fallo del A quo viola la garantía de doble conforme jurisdiccional
(arts. 8.2.h C.A.D.H. y 14.5 P.I.D.C.P. en función del art. 75 inc. 22 C.N.), ya que ante la
absolución por el Juez de grado y la condena en Cámara, esta última sentencia carece de una
instancia superior que posibilite el reexamen de su legalidad, solicitando a esta Corte que habilite
la vía declarando inconstitucional cualquier limitación al acceso del condenado al doble conforme.
3. El A quo, por auto 563 de fecha 23 de diciembre de 2009, resuelve denegar la concesión
del recurso de inconstitucionalidad (fs. 30/31v.).
Tal denegación motiva la presentación directa del impugnante ante esta Corte (fs. 33/43).
Para mejor proveer, se requiere la elevación de los autos principales (f. 50) y recibidos,
vuelve la causa a estudio.
4. Considerando que fue puesta en examen la primer sentencia condenatoria de la
justiciable -y la consecuente necesidad de viabilizar la garantía prevista en los arts. 8.2.h C.A.D.H.
y 14.5 P.I.D.C.P., en función del art. 75 inc. 22 C.N.-, debe advertirse que las alegaciones del
recurrente tienen suficiente asidero en las constancias de la causa y logran con idoneidad
argumentar un supuesto de posible quebrantamiento a las exigencias de certeza convictiva que
requiere todo pronunciamiento condenatorio, con posible afectación del principio de "in dubio pro
reo" (arts. 18 C.N. y arts. 11.1 de la D.U.D.H. y 8.2 C.A.D.H).
Dicho esto, desde el análisis provisorio propio de este estadio y sin que tal conclusión
implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Admitir la queja y, en
consecuencia, conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. Encontrándose en
Secretaría los autos principales, imprímaseles el trámite que corresponda.
Regístrese y hágase saber.
Fdo.: GUTIÉRREZ-ERBETTA-GASTALDI-SPULER- Fernández Riestra (Secretaria)