Sumario: 1- Corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto puesto que el pronunciamiento objeto de impugnación – la recusación de los jueces- no constituye sentencia definitiva ni es equiparable a ella, no se trata de uno de los casos especialmente previstos en la ley, tampoco es ninguno de los restantes supuestos contemplados por el C.P.P.N., lo cual empecé a tener por reunidos los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
2- Son sentencias definitivas aquellas que dirimen la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación y se equiparan a ella, por sus efectos los autos que ponen fin a la acción, a la pena o hacen imposible que continúen las actuaciones o deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena , para más las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal, no reúnen por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14, de la ley 48.

Partes: AMELONG, Juan; FARIÑA, Jorge y PAGANO, Walter s/ Recusación de los jueces de la Cámara Federal de Rosario (Ppal. GUERRIERI expte. 293 del Juzgado Federal N° 4 de Rosario)

Fallo: N° 068 /11-DH
Rosario , 23 de junio de 2011.
Visto, en Acuerdo integrado, el expediente nº 4050- caratulado “AMELONG, Juan; FARIÑA, Jorge y PAGANO, Walter s/ Recusación de los jueces de la Cámara Federal de Rosario (Ppal. GUERRIERI expte. 293 del Juzgado Federal N° 4 de Rosario), del que resulta que:
Vienen los autos a estudio en virtud del recurso de casación interpuesto por el Dr. Héctor Silvio Galarza Azzoni, Defensor Público Oficial de Jorge Alberto Fariña, Walter salvador Dionisio Pagano y Juan Daniel Amelong (fs. 48/56) contra el Acuerdo Nº 053/11-DH del 30-05-2011 (fs. 41/45) por el cual resolvimos rechazar la recusación intentada contra los Vocales de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, Dres. José Guillermo Toledo, Fernando Lorenzo Barbará, Edgardo Bello y Carlos Carrillo en la causa “GUERRIERI”. Por decreto de fs. 57 se dispuso el pase de las actuaciones al Acuerdo, quedando en condiciones de resolver. Y considerando que:
1°) De conformidad con lo previsto por el artículo 444, primer párrafo, del código ritual, nos corresponde verificar las condiciones de admisibilidad del recurso deducido. Sintéticamente la defensa expresa que el pronunciamiento atacado es equiparable a sentencia definitiva. En ese sentido, aduce que se encuentra en juego el derecho a contar con un juez natural e imparcial. . 2°) Si bien el escrito recursivo ha sido interpuesto en término por quien tenía legitimación para recurrir ante el tribunal que dictó la resolución, el pronunciamiento objeto de impugnación no constituye sentencia definitiva ni es equiparable a ella, no se trata de uno de los casos especialmente previstos en la ley, tampoco es ninguno de los restantes supuestos contemplados por el C.P.P.N., lo cual empecé a tener por reunidos los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
Son sentencias definitivas aquellas que dirimen la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación y se equiparan a ella, por sus efectos los autos que ponen fin a la acción, a la pena o hacen imposible que continúen las actuaciones o deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena (C.N.C.P., Sala III, causa N° 2986, caratulada "Ddobniewski, Luis s/ rec. de casación", rta. el 13/10/2000, reg. N° 639/2000).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente resuelto que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal, no reúnen por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14, de la ley 48 (Fallos: 249:530; 274:440; 288:159; 298:408; 307:1030; 312:552 y 573; entre muchos otros).
3°) Por otra parte, corresponde destacar que la resolución que se intenta cuestionar por la vía casatoria es irrecurrible en los términos art. 61 in fine del código de rito.
Por tanto, SE RESUELVE: I) Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de Juan Daniel Amelong, Jorge Fariña y Walter Pagano a fs. 48/56 contra el Acuerdo N° 53/11-D.H de fecha 30-05-2011. II) Tener presente las reservas efectuadas. Insértese y hágase saber.- CINTIA GRACIELA GOMEZ – DANIEL EDGARDO ALONSO – REINALDO RUBEN RODRIGUEZ – JUAN BOTTAZZI – SECRETARIO DE CAMARA.-