Sumario: Corresponde denegar el recurso extraordinario interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Repárese que esta Corte al resolver el remedio extraordinario local consideró que las argumentaciones vertidas por la recurrente, en las especiales circunstancias del caso, resultaban inadmisibles en orden a lograr la apertura de la instancia de excepción, explicando con fundamentos claros y suficientes por qué el decisorio de la Sala no adolecía de carencia de fundametación, perdiendo así decisividad los reproches enderezados contra el mismo. Y ahora, no obstante la aspiración de la impugnante de rebatir tales conclusiones, no alcanza con lo argumentado a refutar de manera idónea las apreciaciones vertidas por la Corte en el fallo atacado, dejando así incumplida la exigencia contenida en el inciso “e” antes aludido, lo que impide el franqueamiento de la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48.

Partes: BANCO PROVINCIAL DE SANTA FE (Hoy BANCO DE SANTA FE S.A.P.E.M.) contra LAINATTI HNOS. S.A. -Demanda Ordinaria- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fallo: Reg.: A y S t 240 p 146-147. Santa Fe, 17 de mayo del año 2011.
VISTOS: Los autos “BANCO PROVINCIAL DE SANTA FE (Hoy BANCO DE SANTA FE S.A.P.E.M.) contra LAINATTI HNOS. S.A. -Demanda Ordinaria- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. C.S.J. nro.110, año 2010), venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto por la demandada para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contra la sentencia de este Tribunal de fecha 22.12.2010; y, CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de autos que por sentencia registrada en A. y S. T. 238, págs. 229/233 esta Corte resolvió declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido contra el fallo de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que a su turno desestimó la apelación interpuesta por la accionada, confirmando la sentencia que acogió la demanda.
Es el pronunciamiento de este Cuerpo el que ahora se objeta a través de la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48, estimando la recurrente que el mismo adolece de arbitrariedad por falta de fundamentación suficiente y autocontradicción. A su criterio la sentencia atacada se encuentra inadecuadamente fundada porque el fallo del reenvío no contiene una resolución concreta y específica del caso, no debiendo proporcionar la solución de la litis, sino que la posterga para que el juez reenviado la resuelva, en función de las pautas indicadas, pero preservando un ámbito de libertad para el tribunal subrogante.
Entender lo contrario -dice- debe reputarse arbitrario por exceder el Tribunal extraordinario el límite de su competencia funcional. Asimismo, interpreta que existen interrogantes que no están definidos en los fallos de reenvío, por lo que no pueden constituir por sí solos la fundamentación para la decisión de la litis.
Por otra parte, bajo la invocación de autocontradicción se agravia porque los pronunciamientos anulatorios de la Corte que dejaban margen para la solución del caso, ahora sirven por sí solos y sin ningún agregado de fundamento necesario y suficiente para la decisión de la instancia ordinaria.

2. En el examen de admisibilidad que debe efectuar este Órgano a fin de conceder o no -según corresponda- el remedio federal intentado, se advierte que los argumentos que esgrime la recurrente aparecen descalificados en el plano formal.
Ello es así, en tanto el memorial recursivo no cumple con los recaudos establecidos en el artículo 3, incisos “b” y “e” del reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, de la lectura del memorial recursivo surge que la compareciente ha omitido efectuar un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, especialmente de los fundamentos que motivaron la anulación y reenvío del caso a la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad.
Tal omisión impide comprender sin acudir a los autos principales los antecedentes en los que se fundó el dictado de dicho decisorio, cuya constitucionalidad fuera cuestionada a través del recurso de inconstitucionalidad local declarado inadmisible en el pronunciamiento ahora atacado.
Un relato parcializado de las cuestiones esenciales de la litis no se autoabastece y deja, sin lugar a dudas, incumplido el requisito contemplado en el inciso “b” del artículo antes citado.
A ello se suma que bajo la tacha de arbitrariedad lo que en verdad pretende la compareciente es renovar un debate ya agotado en las instancias ordinarias, tratando de imponer su propia postura en cuanto a la solución que le correspondería al caso, mas sin aportar argumentos con eficacia en orden a demostrar que este Tribunal hubiese decidido declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad sin fundamentos suficientes en orden a sustentar lo decidido o a través de un pronunciamiento que contenga alguna contradicción interna que lo torne descalificable desde una óptica constitucional.
Repárese que esta Corte al resolver el remedio extraordinario local consideró que las argumentaciones vertidas por la recurrente, en las especiales circunstancias del caso, resultaban inadmisibles en orden a lograr la apertura de la instancia de excepción, explicando con fundamentos claros y suficientes por qué el decisorio de la Sala no adolecía de carencia de fundametanción, perdiendo así decisividad los reproches enderezados contra el mismo. Y ahora, no obstante la aspiración de la impugnante de rebatir tales conclusiones, no alcanza con lo argumentado a refutar de manera idónea las apreciaciones vertidas por la Corte en el fallo atacado, dejando así incumplida la exigencia contenida en el inciso “e” antes aludido, lo que impide el franqueamiento de la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48.
En consecuencia, y resultando innecesario formular mayores consideraciones de conformidad con lo ordenado por el artículo 11 del reglamento citado, al no advertirse la configuración de algún supuesto que permita excepcionar la aplicación de lo dispuesto en dicha acordada, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con costas a la vencida. Regístrese y hágase saber. Fdo.: GUTIÉRREZ-GASTALDI-NETRI-SPULER- Fernández Riestra (Secretaria).