Sumario: En cuanto al recurso de nulidad interpuesto, se advierte que del escrito de expresión de agravios no se extrae irregularidad alguna de orden formal que torne admisible la pretensión nulificatoria desde la perspectiva que deparan los arts. 124, 126, 360, 361 y 362 CPCC.
El abogado que invoca el recurso de revisión reconoce como causa la labor profesional desarrollada como defensor de herederos rebeldes y curador ad hoc (art. 597 y 78 CPC) en un proceso judicial promovido contra el titular del patrimonio concursado (art. 8 LCQ), por haberle sido rechazada la remuneración en Primera Instancia con el fundamento de tratarse de una carga pública según el art. 312 LOT. Ante la admisión del recurso, se alzan los apoderados de la concursada que propician la postergación del crédito por considerarlo “suspensivo” a los efectos del art. 312 ley 10.160. El presente Tribunal apunta que existe legitimación del abogado acreedor, puesto que el crédito es por “causa o título” anterior a la presentación en concurso o declaración de quiebra (arg. Arts. 32 y 125 LCQ), lo cual torna inadmisible la falta de solvencia invocada como condición suspensiva. En este sentido el art. 312 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no prevé un supuesto de postergación de los honorarios de los abogados designados a los efectos de los arts. 78 y 597 CPC, sino de los defensores penales.
Se resuelve rechazar el recurso de nulidad y admitir el de apelación exclusivamente respecto de la carga de las costas devengadas en primera Instancia que serán soportadas por su orden. En la Alzada, costas a la recurrente vencida.
Partes: MERLO, DANIEL FEDERICO c/ SUCESORES de AMADEO BERTERO s/ INCIDENTE DE REVISIÓN en autos BERTERO, AMADEO s/ CONCURSO PREVENTIVO SU PATRIMONIO (Expte. Nro. 1362/07), CCiv. y Com. Santa Fe, Sala 2
Fallo: VISTOS: Estos caratulados: “MERLO, DANIEL FEDERICO c/
SUCESORES de AMADEO BERTERO s/ INCIDENTE DE REVISIÓN en autos
“BERTERO, AMADEO s/ CONCURSO PREVENTIVO SU PATRIMONIO (Expte.
Nro. 1362/07)” (Expte. N° 54 – Año 2009), venidos del Juzgado de Primera
Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación para resolver
los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la apoderada de la sucesión
concursada a fs. 81 contra la sentencia dictada el 13/03/09 que admitió el recurso
de revisión deducido por el abogado Daniel Federico Merlo, y
CONSIDERANDO:
I.Recurso
de Nulidad: Que la recurrente interpuso “recurso de apelación y
nulidad en subsidio” contra la sentencia de fecha 13/03/09. Los deducidos no son,
en rigor, recursos subsidiarios uno del otro sino que se deducen conjuntamente y en
forma autónoma en cuanto no acceden a otro recurso de cuya suerte depende su
concesión. La imprecisión terminológica no veda, sin embargo, el tratamiento de los
recursos planteados porque no obstante el defecto formal apuntado, aquéllos se
interpusieron por parte legitimada y en forma tempestiva, por lo que satisfacen los
recaudos formales genéricos y los propios de la ley en la materia (arts. 273 inc. 4,
278 y 285 ley 24522, en adelante LCQ).
Precisado ello, advertimos que del escrito de expresión de agravios no se
extrae irregularidad alguna de orden formal que torne admisible la pretensión
nulificatoria desde la perspectiva que deparan los arts. 124, 126, 360, 361 y 362
CPCC que estructuran el régimen de las nulidades procesales. Por ello corresponde
desestimarlo.
II.Recurso
de Apelación: Que el Dr. Daniel Federico Merlo, insinuó
tempestivamente dentro del trámite del proceso concursal preventivo un crédito por la suma de $ 89.798,95 con el privilegio de los gastos de justicia (invocó arts. 3879
CC y 240 ley 24522) en concepto de honorarios y aportes regulados en los autos
caratulados “D'Antoni Luisa y otros c/ Bertero Amadeo y otros s/ Daños y Perjuicios”
y “D'Antoni Luisa y otros c/ Bertero Amadeo y otros s/ Apremio”, que se tienen a la
vista. De los mismos surge que en el proceso ordinario de daños y perjuicios,
ocurrido el fallecimiento del codemandado Amadeo Guillermo Bertero (fs. 304), se
citó y emplazó por edictos a sus herederos (fs. 309/312) y el abogado Daniel
Federico Merlo fue sorteado y designado Defensor de Ausentes en fecha 14/05/05
(fs. 451) conforme art. 597 CPC. Su actuación se materializó en la instancia abierta
con el recurso de apelación concedido a la parte actora, obrando a fs. 505/5 el
escrito mediante el cual contestó los agravios formulados por aquélla. Dicho proceso
ordinario culminó con la sentencia de la Sala Primera de esta Cámara de Apelación
que admitió la demanda incoada contra Amadeo Bertero (hoy sus herederos).
Posteriormente, en el Incidente de Apremio promovido por la parte actora (Expte.
1427 Año
2007 del Juzgado donde tramita el concurso), el Dr. Merlo opuso
excepción de inhabilidad de título (v. fs. 33). El proceso de ejecución culminó con la
sentencia de remate de fecha 30 de abril de 2007 (fs. 79/80). Los honorarios del
Defensor de Ausentes devengados en el Incidente de Apremio fueron regulados en
la suma de $ 49.109 mediante Auto de fecha 25/06/07 (fs. 100 del citado
expediente) conformado por la Caja Forense (fs. 110vta.). En el proceso ordinario el
abogado Merlo reiteradamente solicitó se regularan sus honorarios (v. fs. 577 y 631)
y en definitiva estimó su retribución por su actuación en la Alzada en la suma de $
30.314,85 con más $ 3.940,93 en concepto de aportes (v. demanda de verificación).
Consideramos relevante señalar que los honorarios devengados en la Primera
Instancia en favor de quien fuera apoderado de Amadeo Bertero, el Dr. Andrés
Mathurín, fueron regulados en la suma de $ 35.200 (fs. 585); en igual suma los
honorarios del apoderado de la codemandada Servicios Viales S.A. (fs. 622), y los
honorarios del letrado apoderado de las actoras en $ 99.981 y $ 49.990 por su
actuación en Primera y Segunda Instancia, respectivamente (fs. 646 y 649 del
Expte. 1425 Año
2007 también del Juzgado del Concurso).
El Juez a quo en oportunidad del dictado de la sentencia prevista en el art. 36
LCQ, declaró inadmisible el crédito del Dr. Daniel Federico Merlo. Para así decidir
consideró que conforme lo normado en el artículo 312 LOT quien se desempeña
como Defensor de Ausentes lo hace en cumplimiento de una carga pública no
siempre remunerada pudiendo únicamente cobrar honorarios “una vez concluida la
defensa si sus defendidos adquiriesen solvencia” (art. cit, inc. 1). Agregó que los
autos regulatorios no prejuzgan sobre la procedencia sustancial del derecho a
percibir honorarios (fs. 29vta. y 30 de este Incidente).
Que contra dicho pronunciamiento el Dr. Merlo interpuso recurso de revisión
(fs. 31/39). Sustentó su crítica en la inaplicabilidad de la norma prevista en el inciso
1° del art. 312 LOPJ, por ser operativa solo en causas penales, y señaló que dicha
norma debe ser interpretada en armonía con lo dispuesto en los arts. 78, 597 y cc
del CPC y 36 de la ley arancelaria. Calificó de absurda y forzada la subsunción de
su caso en la norma del art. 312 LOT, y se agravió de que se haya fundado la
declaración de inadmisibilidad en el precedente “Kleimann” de la CSJSta. Fe, por
ser diferentes los supuestos de hecho, afirmando que en el presente hay condena
en costas contra el “ausente” o su patrimonio, y bienes suficientes para perseguir el
cobro (fs. 31/39).
Que mediante la sentencia impugnada, dictada en fecha 13 de marzo de
2009, el a quo hizo lugar al recurso de revisión por considerar que la norma prevista
en el art. 78 del CPC por su especificidad prevalece sobre el art. 312 LOPJ. En
definitiva declaró admisible el crédito por la suma total de $ 75.381,17 con carácter
quirografario, comprensiva aquélla de $ 55.943,17 por honorarios y aportes
correspondientes al Apremio y $ 19.888 por honorarios correspondientes a sus
trabajos en la Alzada en el juicio principal, más aportes de ley (fs. 80/81).
Contra dicha sentencia se alzaron los apoderados de la concursada, quienes
al expresar sus agravios en esta sede propician recobre vigencia el original
pronunciamiento de verificación. Les agravia no se haya aplicado la solución que
corresponde a un crédito eventual o condicional, como es el crédito por honorarios
del Dr. Merlo que tiene como presupuesto de procedencia que su defendido
“adquiera solvencia”. Afirman que se trata de un crédito sometido a una condición
suspensiva, que a tal condición la
solvenciano
se ha arribado, y que por lo tanto
se trata de un crédito eventual lo que determina la postergación de los derechos del
acreedor para el momento de transformarse en un crédito “real, contante y sonante”.
Les agravia no se haya aplicado el tratamiento que corresponde a los crédito
subordinados: afirman que el crédito reclamado es un “crédito subordinado”, y que
esa subordinación surge de la ley. Concretamente afirman que el art. 312 de la ley
10160 establece la subordinación legal de los emolumentos del letrado con
postergación de la efectivización a las circunstancias que la norma enuncia. Les
agravia se solucione el caso por aplicación de la norma del art. 78 CPC
argumentando que si bien es obvio que todo crédito debe ser atendido, el pago
debe efectuarse en la medida, oportunidad y alcance que corresponde conforme el
derecho sustancial. Señalan que no se discute la onerosidad del trabajo del
defensor de oficio sino la oportunidad de cobro. Por último, les agravia se les haya
impuesto la totalidad de las costas siendo que el revisionista no obtuvo la
graduación privilegiada que pretendía, y peticionan que en el supuesto hipotético de
rechazo del recurso de apelación, las de la instancia de origen se impongan al
menos en un cincuenta por ciento a cada parte (fs. 91/98).
4
III.Que
liminarmente resulta dable señalar que el crédito que invoca el
abogado Merlo reconoce como causa la labor profesional desarrollada como
defensor de los herederos rebeldes y curador ad hoc (art. 597 CPC) en un proceso
judicial promovido contra el titular del patrimonio concursado (art. 8 LCQ). Además,
en dicho proceso judicial el causante resultó condenado en costas de modo que
ninguna duda cabe que el incidentista tiene un título que lo legitima como acreedor.
Para fundar esta conclusión comienzo recordando que en relación a los
créditos por honorarios judiciales, tratándose de honorarios devengados en juicios
donde fue parte el concursado o fallido, lo que legitima la admisión del acreedor es
que el crédito sea por “causa o título” anterior a la presentación en concurso o
declaración de quiebra (arg. Arts. 32 y 125 LCQ). Obviamente, la causa no es el
auto regulatorio: la causa es el trabajo profesional, la actividad procesal realizada en
juicios promovidos con anterioridad a la presentación concursal o sentencia de la
quiebra. En relación a la legitimación activa y pasiva, reiteradamente hemos dicho
que el título justificativo del crédito lo constituía no sólo el auto regulatorio sino la
sentencia que condena en costas al concursado o fallido, salvo que se trate de
honorarios regulados a profesionales que actuaron en nombre y representación de
aquéllos pues en tal caso el concursado o fallido son deudores en virtud de la
relación que generó la representación ejercida en el proceso (arts. 1623, 1627,
1869, 1871 y cc del CC).
En la especie, la intervención del abogado Merlo tiene su origen en los
términos del art. 597 del CPC. Dicha norma establece que si durante la tramitación
del proceso falleciera alguna de las partes se citará por edictos a los herederos y en
caso de que éstos no comparezcan se nombrará un defensor de ausentes que
cumplirá la función de defensor de los herederos rebeldes. Concordante con ello el
art. 78 del mismo Código establece que el defensor tendrá derecho a cobrar
honorarios al rebelde.
De lo anterior resulta con absoluta claridad que el Defensor de Ausentes es
titular de un crédito contra la sucesión concursada, carácter que en rigor no es
cuestionado por los apelantes a
pesar de que propician se declare inadmisible el
crédito (v. petición de fs. 91)quienes
critican el pronunciamiento del a quo con
sustento en la “eventualidad” y “subordinación legal del crédito”.
Pues bien: en reiterados pronunciamientos (vg. “RECURSO DE REVISION
promovido por la AFIPDGI
en autos SUPERMERCADO EL TUNEL S.A. s/
CONCURSO PREVENTIVO”, Resolución N° 437, F° 216, L. 5 del 29/11/2006)
hemos dicho que si la ley concursal expresamente prevé en los arts. 32 y 125 la
verificación de los acreedores “eventuales”, esto es de todos aquellos que tienen
alguna condición pendiente o circunstancia aún no cumplida, como vg. los créditos
sometidos a condición suspensiva o los que dependen de un pronunciamiento
judicial o administrativo previo (Cfr. Rouillon, A. “Problemas Actuales en la
Verificación de Créditos” en JS N° 2, pág. 29 y sigs. E. Panamericana y “Régimen
de Concursos y Quiebras”, pág. 193, Astrea, 8va. edición), es errado sostener la
declaración de inadmisibilidad en la falta de cumplimiento de una “condición
suspensiva” en
el caso, la invocada falta de solvenciaporque
el crédito existe y es
de título o causa anterior a la presentación concursal. También es errado sostener
la inadmisibilidad en el supuesto carácter subordinado del crédito por ser la
subordinación crediticia un tema vinculado con la preferencia de cobro y no con la
existencia de aquél (ver el trabajo de Tomás Araya, también citado por los
apelantes, “La empresa insolvente y los créditos subordinados” en LA LEY del
16/09/2009 y en La Ley Online). No existe norma en la ley concursal que excluya de
la carga de verificar a los titulares de créditos subordinados: es más, el art. 41 LCQ
en su último párrafo prevé la obligación de categorizar en forma separada a los
6
créditos subordinados, y sabido es que la propuesta de clasificación involucra a los
acreedores verificados y declarados admisibles. En tal sentido expresa Araya que,
“como regla general, el carácter de subordinado de un determinado crédito no
debiera privar a su titular del ejercicio de los derechos previstos en el ordenamiento
concursal, salvo cuando la ley, de manera expresa o implícita, restrinja un
determinado derecho o cuando el ejercicio de dicho derecho viole el compromiso de
subordinación convencionalmente asumido...(Por ello)...debe reconocerse a los
titulares de créditos subordinados el derecho a presentar solicitudes de verificación
(art. 32 LCQ), de observar los créditos (art. 34 LCQ), presentar impugnaciones al
informe individual (art. 36 LCQ)”, etc. (trabajo arriba citado).
Precisado ello, la cuestión se circunscribe a decidir si el crédito admitido, bien
que por un monto menor al pretendido por el acreedor, debe ser calificado como
“subordinado” o eventual por la “insolvencia” del deudor. Adelantamos que la
respuesta es negativa porque el art. 312 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no
prevé un supuesto de postergación de los honorarios que titularicen los abogados
que han sido designados de conformidad a lo prescripto por los arts. 78 y 597 CPC
sino de los que actúan como Defensores de “procesados pobres o que se han
negado a designar defensor”. La expresión “defendido” utilizada en el mismo inciso
primero del articulo invocado por los apelantes, subsume inequívocamente la
previsión de hecho de la norma en el ámbito del proceso penal. La “ratio legis” de la
norma confirma esta interpretación: garantizar el derecho de defensa en juicio del
pobre y del reo, “dándoles trato igualitario dentro del sistema” (ver Barberio, Sergio
en “LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL”, obra colectiva dirigida por Jorge
Peyrano, T. II, págs. 482 y sig. NOVA TESIS, 2002).
Por otra parte, como explica Araya en el trabajo citado, la subordinación legal
que
en definitiva implica una esperatiene
su origen en una decisión del legislador,
quien, por razones de política legislativa, resuelve la postergación crediticia de
determinados créditos ante una situación de insolvencia. No advertimos cuáles son
las razones para discriminar vg. entre quien representó al causante y quien
representó a la sucesión colocando al último en un nivel inferior en el “ranking” de
preferencias. Por último, ha de tenerse presente que para restringir los derechos
fundamentales de los acreedores debe existir una ley que expresamente así lo
disponga y razón legítima para ello: en este caso ni una ni otra circunstancia
concurren en modo que habilite la “subordinación”. Por ello, no tiene sustento la
pretensión enderezada a postergar el crédito del abogado Merlo.
Por el contrario, consideramos atendible el agravio vinculado con las costas
en razón de haber prosperado la verificación del crédito por monto menor al
pretendido y con carácter quirografario, es decir, desprovisto del privilegio
reclamado por el acreedor. En consecuencia, las costas de Primera instancia serán
soportadas por su orden (250 CPC). Las de Alzada se imponen a la sucesión
concursada por resultar vencida (art. 251 y 252 “in fine” CPC).
Por lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE LA CÁMARA DE APELACIÓN
EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL,
RESUELVE: Rechazar el recurso de nulidad y admitir el de apelación
exclusivamente respecto de la carga de las costas devengadas en primera Instancia
que serán soportadas por su orden. En la Alzada, costas a la recurrente vencida.
Regístrese, notifíquese y bajen.
DE CESARIS – MÜLLER – DRAGO (en abstención)
Abstención del Dr. Drago:
Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente
concordantes de dos jueces, de conformidad con el art. 26 de la Ley 10.160 y la
jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia de Santa Fe, me abstengo de emitir
opinión.
DRAGO.