Sumario: No corresponde admitir la queja en tanto que el artículo 1 de la ley 7055 establece una exigencia fundamental para que la resolución, supuestamente agraviante, pueda ser objeto procesal del recurso de inconstitucionalidad local. Esta es que debe tratarse de una sentencia definitiva o auto equiparable. Y por su naturaleza, el pronunciamiento atacado -que rechaza las nulidades impetradas por la defensa técnica del imputado y confirma el auto de primera instancia que procesó al nombrado por el delito de usurpación (art. 181, inciso 1° Código Penal)- en modo alguno reúne dicha exigencia formal, pues -tal como sostuvo el A quo al llevar a cabo el examen de admisibilidad que prevé el artículo 6 de la ley mencionada- no es, en principio, sentencia definitiva ni auto que ponga fin al pleito o impida su continuación.
Ello es así toda vez que dicha decisión importa un mero juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos y jurídicos de la imputación que ni en su contenido, consecuencias o exigencias puede ser calificado como sentencia . Al respecto, cabe destacar que, en principio, las resoluciones cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal no constituyen sentencia definitiva, pues no ponen fin al proceso ni impiden su continuación.

Partes: F., A. J. -Recurso Apelación Procesamiento-s/ Queja

Fallo: Reg.: A y S t 239 p 390-394.
Santa Fe, 12 de abril del año 2.011.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesta por la defensa técnica de A. J. F. contra el auto n° 8 de fecha 31 de agosto de 2010, dictado por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad, en autos caratulados "F., A. J. -Recurso Apelación Procesamiento- (Expte. 270/10)” (Expte. C.S.J. nro. 10, año 2011); y, CONSIDERANDO:

1. Por decisorio del 31 de agosto de 2010, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad resuelve rechazar las nulidades impetradas y confirmar el decisorio de baja instancia -que a su turno, dictó el procesamiento de A. J. F. como autor del delito de usurpación (art. 181, inciso 1° Código Penal) y confirmó la libertad provisional del nombrado- (fs. 13/27).

2. Contra dicha resolución, la defensa técnica de A. J. F. interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 30/42), agraviándose de que la decisión de la Cámara no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción (artículo 1, inciso 3 de la ley 7.055). Al fundar la admisibilidad de la vía intentada, armfirma que la resolución recurrida es equiparable a sentencia definitiva toda vez que el irregular procedimiento, el excesivo plazo en el juzgamiento y la no resolución de todas las cuestiones introducidas en el recurso de apelación constituyen un “gravamen irreparable” de imposible reparación ulterior.
En relación a la procedencia, introduce como causales de arbitrariedad -entre otrasfalta de fundamentación suficiente, prescindencia del texto legal y de prueba decisiva, interpretación desnaturalizada de la ley y afirmaciones dogmáticas.
Concretamente, bajo el acápite “insubsistencia de la pretensión punitiva por el paso del tiempo. Violación del plazo razonable” sostiene, apoyándose en doctrina y precedentes jurisprudenciales -los que transcribe (entre ellos, “Mozzati” de la Corte nacional)-, que se cumplieron en exceso los plazos que el Código Procesal Penal establece (arts. 208 y 325) para la culminación de la investigación y para la resolución de la situación procesal del imputado. Agrega que se trata de un proceso simple, con un solo hecho y un solo imputado, que no hubo ninguna dilación atribuible a su parte y que las demoras indebidas e ilegítimas que se provocaron son de exclusiva responsabilidad del Estado. Reseña que el hecho data de enero de 2008 y que el 20 de agosto del mismo año se indagó a su defendido sin resolverse su situación procesal hasta el 12 de marzo de 2010.
De este modo, reflexiona que como el delito imputado tiene una pena máxima en abstracto de tres años, “(r)azonablemente, la pena en concreto, ante una eventual e hipotética condena, debería ser la mínima o cercana al mínimo legal” por carecer F. de antecedentes penales y -agrega- que aún no se llegó a la etapa de juicio y por tanto “ya ha pasado casi el tiempo” de prescripción para ese delito (v. f. 38).
En orden a ello, concluye que la sentencia definitiva no recaerá antes del plazo de vencimiento de la prescripción y que por aplicación de la doctrina expresada en “F., L. J.” (A. y S. T. 229, p. 224-228) debe indefectiblemente declararse la prescripción por encontrarse el plazo razonable largamente vencido. Bajo el acápite “Desistimiento del titular de la acción penal. Ausencia de nuevo dictamen Fiscal. Nulidad absoluta” expresa que corresponde la nulidad del procesamiento, toda vez que el Fiscal cuando dictaminó que no había materia penal y aconsejó que se declare la incompetencia del Juzgado Penal, desistió de la acción penal y que sin embargo, el juez no corrió nueva vista al Ministerio Público Fiscal y procesó a F., siendo por ello nulo el auto de procesamiento.
A renglón seguido, bajo el acápite “Nulidad absoluta e insanable del procedimiento por valoración de prueba no incorporada a la causa” entiende que tanto el decisorio del magistrado de primera instancia y su posterior confirmación se encuentran fundamentados en prueba que no ha sido incorporada a la causa, basándose en conclusiones que difieren de la realidad, lo que importa una nulidad absoluta e insanable. En relación a ello, arguye que carece de toda validez la mención que efectúa el instructor de las medidas de aseguramiento de pruebas iniciadas por el denunciante, ya que esos actuados no se incorporaron como prueba, son totalmente ajenos a autos, existiendo sólo copia simple de lo acompañado por el denunciante.
Expone que esas medidas nada prueban más simplemente “aseguran” medios probatorios para un juicio posterior, que son inaudita parte, que aún no finalizaron y que ni siquiera se inició el proceso en el cual pretenden valerse.
Precisa también que el expediente que menciona el juez de baja instancia en el auto de procesamiento no es prueba de la causa y versa sobre una denuncia por presunta falsedad ideológica de instrumento público, donde su pupilo se encuentra procesado.
Finalmente, resalta que la Cámara no resolvió el agravio vinculado a la atipicidad en "F., A. J. -Recurso Apelación Procesamiento-" (Expte. CSJ nro. 10/2011) orden a que si la víctima consintió el despojo no se encuentra tipificada la figura del art. 181 inc. 1° CP.

3. La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad, por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad por considerar que la resolución atacada no es sentencia definitiva dictada en juicio que no admita otra ulterior sobre el mismo objeto ni constituye un auto interlocutorio que ponga término al pleito o haga imposible su continuación.
Asimismo, agrega que la impugnación no traspasa la mera discrepancia hermenéutica y conduce al examen de temas de hecho, pruebas y derecho común (fs. 43/47).
Tal denegación motiva la presentación directa de la impugnante ante esta Corte (fs. 51/61).

4. En primer término, cabe recordar que el artículo 1 de la ley 7055 establece una exigencia fundamental para que la resolución, supuestamente agraviante, pueda ser objeto procesal del recurso de inconstitucionalidad local. Esta es que debe tratarse de una sentencia definitiva o auto equiparable. Y por su naturaleza, el pronunciamiento atacado -que rechaza las nulidades impetradas por la defensa técnica de A. J. F. y confirma el auto de primera instancia que procesó al nombrado por el delito de usurpación (art. 181, inciso 1° Código Penal)- en modo alguno reúne dicha exigencia formal, pues -tal como sostuvo el A quo al llevar a cabo el examen de admisibilidad que prevé el artículo 6 de la ley mencionada- no es, en principio, sentencia definitiva ni auto que ponga fin al pleito o impida su continuación.
Ello es así toda vez que dicha decisión importa un mero juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos y jurídicos de la imputación que ni en su contenido, consecuencias o exigencias puede ser calificado como sentencia (A. y S., T. 129, pág. 382; T. 159, pág. 28, entre otros).
Al respecto, cabe destacar que esta Corte en sus diversas integraciones ha sostenido -dentro del ámbito del recurso previsto en la ley 7055 y siguiendo en ello los lineamientos trazados por el más Alto Tribunal de la Nación- que, en principio, las resoluciones cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal no constituyen sentencia definitiva, pues no ponen fin al proceso ni impiden su continuación (por todos, A. y S., T. 159, pág. 28; Fallos:308:1667; 310:1486; 312:573; 575; 577; 1503; 314:657; 316:341; 2063); sin perjuicio de reconocer excepción a dicha regla cuando con dicho sometimiento pudiere provocarse un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (A. y S., T. 100, pág. 453; T. 110, pág. 83; T. 129, pág. 382; T. 175, pág. 61, entre muchos otros; Fallos:314:377; 316:1943; 2063).
En relación a ello, si bien la compareciente en su presentación directa intenta rebatir el auto denegatorio, insistiendo nuevamente con lo argumentado al deducir el recurso de inconstitucionalidad -respecto de que lo decidido le irroga un "gravamen irreparable" en razón del “irregular procedimiento (nulo de nulidad absoluta), el excesivo plazo en el juzgamiento y la no resolución de todas las cuestiones introducidas en el recurso de apelación” (v. f. 30vto.)-, lo cierto es que no logra desmerecer lo afirmado por el a quo respecto de la ausencia de definitividad en la resolución que impugna, toda vez que no se advierte que la resolución atacada le irrogue un gravamen efectivo y de imposible o insuficiente reparación ulterior que pudiera conducir al apartamiento de las pautas expuestas, máxime si reparamos que el decisorio en cuestión mantiene la confirmación de la libertad provisional oportunamente concedida a F. por el juez de baja instancia -v. f. 11-.

En segundo término, cabe apuntar que la invocación de la doctrina de la arbitrariedad no permite suplir la falta de este requisito (A. y S., T. 136, pág. 98; T. 149, pág. 169; T. 188, pág. 181; T. 192, pág. 128; T. 199, pág. 265. Fallos: 256:474; 315:2049; 323:259; 327:781, entre otros) y si bien la impugnante refiere a la duración irrazonable del proceso incoado, ello no logra persuadir lo hasta aquí decidido toda vez que el planteo sobre este punto carece totalmente de autosuficiencia. Es que la duración razonable de un proceso -garantía reconocida en el artículo 18 de la Constitución nacional, el artículo 14, inciso 3, apartado c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8, inciso 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos depende en gran medida de diversas características particulares de cada juicio, como la complejidad del caso, la conducta del imputado y la diligencia con la que el asunto fue llevado por las autoridades competentes. Así se han pronunciado, entre otros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso 11.245, resuelto el 1 de marzo de 1996, considerando 111), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso König”, del 28 de junio de 1978), la Corte europea en la exégesis del artículo 6.1 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (cfr. “Terranova v. Italia”, del 4 de diciembre de 1995; “Phocas v. Francia”, del 23 de abril de 1996 y “Süssmann v. Alemania”, del 16 de septiembre de 1996) y la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica (“Klopfer v. North Carolina”, 386 U.S. 213-1963-; “Barker v. Wingo”, 407 U.S. 514).
Y en su presentación, la recurrente no ha acompañado los antecedentes mínimos que fundamenten un planteo de esta índole, resultando insuficiente la mera mención de que el proceso data de enero de 2008, que la indagatoria se efectuó en agosto del mismo año y que el auto de procesamiento fue dictado “a más de dos años de la fecha del hecho y más de un año y medio desde la indagatoria” (v. f. 38), toda vez que constituye un dato aislado del que no puede inferirse una prolongación injustificada en los términos de la doctrina desarrollada por el más Alto Tribunal de la Nación en los precedentes “Mattei” (Fallos 272:188), “Mozzatti” (Fallos 300:1102), “Baliarde” (Fallos 301:197), “Kipperband” (Fallos 322:360) y “Barra” (Fallos 327:327), con lo cual el planteo carece de la debida fundamentación exigida por el artículo 3 de la ley 7055.

Por último, y en tercer término, en relación a lo expresado por la recurrente en su memorial recursivo en orden a que teniendo en cuenta el máximo de la pena para el delito de usurpación “ya ha pasado casi el tiempo” de prescripción, y consecuentemente, “la sentencia definitiva no recaerá” antes del vencimiento del plazo (v. f. 38), no acredita que, en el caso, se halle comprometida de manera actual alguno de los derechos que esta Corte ha tenido oportunidad de analizar, toda vez que la propia recurrente se expresa en términos de potencialidad de ocurrencia, circunscribiendo en un terreno conjetural la línea argumental de sus reproches.
En tal sentido, no es ocioso recordar que no cualquier agravio o perjuicio puede ser reparado por medio de este remedio extraordinario, sino que el gravamen ha de ser "atendible" (Fallos:300:531); con lo cual son desechables por esta vía de excepción aquellos agravios "inciertos" (Fallos:220:779), "hipotéticos" (Fallos:304:1101), "potenciales" (Fallos:235:121),"eventuales" (Fallos:304:1101), "futuros o conjeturales" (Fallos:264:15 y 257; 297:108; 300:869; 306:1332), como así también los "difusos" (Fallos:302:478; C.S.J.S.F., A. y S. T. 92, pág. 416; T. 107, pág. 290; T. 112, pág. 107; T. 114, pág. 290; T. 120, pág. 320; T. 140, pág. 57, entre otros).

En suma, frente a la ausencia del requisito de definitividad de la decisión cuestionada que se deriva del artículo 1 de la ley 7055 más arriba aludido, y sin que la compareciente hubiese acreditado la presencia de las situaciones de excepción que este Tribunal tiene admitidas, el franqueamiento del recurso de inconstitucionalidad no encuentra apoyatura suficiente, correspondiendo en consecuencia denegar el remedio deducido. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
Fdo.: GUTIÉRREZ-ERBETTA-GASTALDI-SPULER- Fernández Riestra (Secretaria)