Sumario: Corresponde admitir la queja en tanto la postulación de la recurrente -invocando un supuesto de apartamiento normativo con afectación de derechos y garantías constitucionales- guarda elemental conexión con las constancias de autos e importa articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción; en un caso en el que el recurrente plantea que la solución a que arriba la Cámara -al considerar que el efecto interruptivo del reclamo se extiende en el tiempo mientras subsista el procedimiento administrativo, no es correcta, y es contraria a derechos de raigambre constitucional, toda vez que, ante el curso de la prescripción indudablemente acaecida, se está en presencia de un “derecho adquirido” por la Administración, que integra el derecho de propiedad procesal, el cual es francamente vulnerado con una interpretación que deja como consecuencia un panorama de absoluta inseguridad jurídica. Postulando además que en el caso el procedimiento administrativo finalizó con la denegación presunta, ya que la Administración debió expedirse y no lo hizo en determinado plazo, y que no puede premiarse la inacción total del recurrente, permitiéndole comparecer al Tribunal en cualquier momento.

Partes: RUSSO, Norberto Pablo contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO -Recurso Contencioso Administrativo- s/ Queja

Fallo: Reg.: A y S t 239 p 403-405.
Santa Fe, 12 de abril del año 2011.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada “contra el fallo nro. 556 de fecha 25 de agosto de 2009 y contra el auto nro. 762 de fecha 23 de noviembre de 2009", dictados por la Cámara de lo Contencioso Administrativo nro. 2 de la ciudad de Rosario, en los autos caratulados: “RUSSO, Norberto Pablo contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO -Recurso Contencioso Administrativo- (Expte. 113/05)” (Expte. C.S.J. nro. 151, año 2010); y, CONSIDERANDO:

1. Surge de las constancias de autos que, por auto nro. 762 del 23 de noviembre de 2009, la Cámara de lo Contencioso Administrativo nro. 2 de la ciudad de Rosario, resolvió rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada contra la sentencia del 25 de agosto de 2009 que, a su turno, declaró procedente el recurso interpuesto por el actor, y en consecuencia condenó a la Municipalidad de Rosario a abonar a aquél el adicional remunerativo reclamado, considerando prescripto sólo el período anterior al 31.8.1997.
Contra tales pronunciamientos deduce la demandada recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en la arbitrariedad del decisorio.
Luego de relatar los antecedentes de la causa y referir al cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, articula dos agravios: uno, referido a la caducidad que a su juicio se operó respecto del recurso contencioso administrativo; y el otro, vinculado a la prescripción del derecho substancial.
En relación al primero, arguye que la a quo sustenta su criterio de que en la hipótesis de denegación presunta no rige el plazo de caducidad previsto por el artículo 9 de la ley 11.330, en la consideración de que la denegación presunta es una ficción que opera en beneficio del administrado, y en la afirmación de que “la jurisprudencia ha establecido que la denegatoria tácita permite deducir el recurso contencioso administrativo en cualquier tiempo, como si no hubiera plazo estatuido para formalizarlo, mientras la Administración no se pronuncie expresamente”; mas sin mencionar precedente jurisprudencial alguno, sino sólo una cita de doctrina.
Añade que la Cámara omite toda referencia al fallo “Gandiaga” de esta Corte, invocado expresamente en la contestación de la demanda, pronunciamiento que contradice el criterio de la a quo, ya que expresamente señala que “es obvio que la posibilidad de utilizarla -a la vía contencioso administrativa- no se extiende sine die, sino que resulta limitada por el juego de otras normas legales, como las de prescripción del derecho”.
Concluye que la a quo se aparta, sin dar razón plausible alguna, del criterio del Superior Tribunal de la Provincia.
Agrega que con ello vulnera el principio de igualdad de las partes, ya que pone en cabeza de la Administración la obligación de expedirse, atribuyéndole como consecuencia nada menos que la imprescriptibilidad de la acción.
Respecto del segundo agravio, expresa que en ningún momento puso en duda el efecto interruptivo del pronto despacho incoado por el agente el 26.11.1999 respecto del reclamo que había presentado el 31.8.1999; pero -destaca- ninguna actividad procedimental desarrolló el recurrente hasta el año 2005, en que presenta la demanda judicial.
De ello extrae que, en el mejor de los supuestos para el actor, su derecho había indefectiblemente prescripto en el año 2001.
Postula que la solución a que arriba la Cámara -al considerar que el efecto interruptivo del reclamo se extiende en el tiempo mientras subsista el procedimiento administrativo, destacando que en el caso no se configuró la caducidad del trámite, ya que al particular ninguna diligencia le quedaba por realizar y la Administración se encontraba en condiciones de pronunciarse- equivale a consagrar la imprescriptibilidad de los derechos, no es correcta, y es contraria a derechos de raigambre constitucional, toda vez que, ante el curso de la prescripción indudablemente acaecida, se está en presencia de un “derecho adquirido” por la Administración, que integra el derecho de propiedad procesal, el cual es francamente vulnerado con una interpretación que deja como consecuencia un panorama de absoluta inseguridad jurídica.
Asevera que no puede equipararse el procedimiento administrativo al proceso judicial, más allá del efecto interruptivo que los respectivos actos iniciales tienen en ambos casos, en cuanto a la subsistencia en el tiempo de ese efecto interruptivo, por cuanto el último tiene plazos de caducidad estrictamente regulados, lo que no acontece con el primero. Postula que en el caso el procedimiento administrativo finalizó con la denegación presunta, ya que la Administración debió expedirse y no lo hizo en determinado plazo, y que no puede premiarse la inacción total del recurrente, permitiéndole comparecer al Tribunal en cualquier momento.

2. Mediante resolución nro. 225 del 7 de mayo de 2010 (v. fs. 67/70) la Cámara de lo Contencioso Administrativo nro. 2 denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad deducido; tal denegatoria, motivó la presentación directa de los interesados ante esta sede (fs. 71/79).

3. Toda vez que el planteo de la recurrente -desde la apreciación mínima y provisoria que corresponde a este estadio- cuenta "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa y supone articular con seriedad un planteo que exige examinar, con los principales a la vista, si la sentencia reúne o no las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial, no cabe sino concluir que la misma resulta idónea para franquear el remedio extraordinario.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Admitir la queja y, en consecuencia, conceder el recurso de inconstitucionalidad. Disponer que por Presidencia se ordene la elevación de los autos principales y se les imprima el trámite que corresponda. Regístrese y hágase saber.
Fdo.: GUTIÉRREZ-GASTALDI (por sus fundamentos)-NETRI-SPULER- Fernández Riestra (Secretaria)

FUNDAMENTOS DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA GASTALDI:
Coincido con la solución propuesta por admitir la queja en tanto la postulación de la recurrente -invocando un supuesto de apartamiento normativo con afectación de derechos y garantías constitucionales- guarda elemental conexión con las constancias de autos e importa articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria, propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación. Fdo.: GASTALDI- Fernández Riestra (Secretaria)