Sumario: El recurso de inconstitucionalidad en el orden local exige la oportuna introducción y mantenimiento de la cuestión constitucional, siendo ella previsible, en todas las instancias del proceso (art.1º, in fine, de la ley 7.055). Si bien dicho recaudo no está sujeto o condicionado al uso de fórmulas sacramentales, debe ser tempestiva y adecuada en su fundamentación, no siendo suficiente con la alusión genérica a la violación de los derechos constitucionales amparados; es menester, en cambio, aducir correctamente las cuestiones que originarían tales vicios. El incumplimiento de tal exigencia frustra la intención que tuvo el legislador al consagrar dicha carga, ello es, que siendo posible la cuestión sea concretamente sometida a tratamiento y decisión de los jueces ordinarios de la causa, en procura de un pronunciamiento constitucional válido (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, Acuerdos y Sentencias, T.59-150 a 152; T.59-104 a 105; T.74-361 a 363; T.38-105; T.71-101; T.112-17, entre otros varios). En dicho plano de análisis ha dicho el Alto Tribunal de la Provincia de Santa Fe que obsta a la admisibilidad de la impugnación extraordinaria la ausencia de oportuna introducción y mantenimiento de la cuestión constitucional en todas las instancias del proceso, máxime cuando, como en la especie, se trata de una sentencia confirmatoria de la de primera instancia, razón por la cual debió al menos introducir la cuestión en oportunidad de expresar agravios ante la Alzada (Acuerdos y Sentencias, T.52-421; T.52-482; T.56-82; T.59-150; T.63-239; T.70-297; T.82-39; T.101-195; T.114-275; T.116-163 a 166), pues si a su criterio la decisión dictada por la jueza de primera instancia -confirmada por la Sala- le ocasionaba algún agravio constitucional, era ésa la oportunidad para ponerlo en conocimiento de la contraparte y del Tribunal de Alzada, a efectos de lograr un pronunciamiento expreso respecto de las implicancias constitucionales de las cuestiones que, en definitiva, hoy quiere someter a consideración de la Corte Suprema. La exigencia del planteo oportuno no responde a un mero ritualismo, sino a nuestro sistema de control constitucional y al debido respeto a la defensa en juicio (Acuerdos y Sentencias, T.52-421; T.55-159; T.64-461; T.101-195; T.103-37) y su fundamento radica en la necesidad de que las cuestiones traídas por las partes reciban, en lo posible, la consideración y resolución que corresponde dentro de los procedimientos ordinarios establecidos (Acuerdos y Sentencias, T.52-421; T.56-82; T.64-461, entre otros). Ante la ausencia de oportuno y adecuado planteo de la cuestión constitucional el tema resulta, así, traído directamente ante la Corte Suprema, con incumplimiento del requisito del art.1º, in fine, de la ley 7.055, lo que determina su inadmisibilidad (Acuerdos y Sentencias, T.60-421; T.64-461; T.69-462; T.99-307; T.114-381 a 384; T.119-114 a 118; T.119-380 a 387, entre otros provenientes de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia).
Se especificó que “el recurso contencioso-administrativo resulta la vía natural para revisar la legalidad y legitimidad de las decisiones administrativas ya emitidas, aspecto éste que no resulta factible en el presente caso puesto que el amparista pretende precisamente el dictado de la decisión estatal que, en su caso, recién a partir de su emisión podría habilitar la revisión judicial a través del invocado recurso contencioso-administrativo. Por lo que la única vía judicial apta que tenía la actora ante el silencio de la administración, luego de efectuado el reclamo administrativo y posterior pronto despacho en esa sede sin que la Caja se expidiera, admitiendo o no admitiendo su petición, es el recurrimiento al amparo por mora que no es otra cosa que un pronto despacho deducido judicialmente”
También la Sala puso de relieve la situación de mora de la demandada, citando las correspondientes constancias de la causa que han servido de basamento a tal conclusión, sin rebatimiento alguno del recurrente extraordinario; e insistiendo sobre la admisibilidad del amparo por mora, destacando que la jurisprudencia mencionada por la demandada en su expresión de agravios no era aplicable al caso de autos. Por último, no es certera la afirmación de la accionada en orden a que el amparo se ha convertido en un cobro de pesos, toda vez que como se explicitara en el curso del Acuerdo en el amparo por mora como el de autos no se debate una pretensión administrativa, sino un pedido de dictado de resolución de la administración no estando en juego derechos subjetivos administrativos. No se está cuestionando materia administrativa sino lo que se pretende es la tutela del derecho a peticionar a las autoridades, de índole constitucional (
Sabido es que la tacha de arbitrariedad no incluye la discrepancia de la recurrente con el criterio utilizado por los jueces en la apreciación de los hechos de la causa, en la valoración de la prueba reunida y en la interpretación de normas procesales y de derecho común. Por ello se ha dicho que “pretender invadir esa esfera significaría que la Corte Suprema sustituyera a aquéllos, distorsionando de tal modo el restringido ámbito que sobre el control de constitucionalidad de los pronunciamientos judiciales le confiere la Carta Magna local” (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, Acuerdos y Sentencias, T.104-169 a 172; T.100-449; T.101-193; T.102-190; T.102-236; T.104-449; T.106-212; T.108-35 a 38, entre otros muchos). El recurrente se limita a formular aserciones genéricas o esquemáticas sin demostrar su relación con las circunstancias del proceso (Corte de la Nación, Fallos T.252-205; T.255-211; T.259-33; T.266-72; T.280-121; T.300-656; T.302-1037; T.303-508; T.305-953; T.306-1095; T.308-1059; T.310-101; T.311-1686; T.314-1626; T.315-1699, entre otros).
El recurso de inconstitucionalidad debe denegarse por inadmisible, con costas, porque el quejoso no fundamenta concretamente qué parte del Acuerdo estaría conculcando normas constitucionales; sólo se limita a formular generalizaciones e inexactitudes; el escrito recursivo no es congruente con los hechos debatidos en la litis (la pretensión de la actora en este juicio no es que se le reajuste sus habares, como erróneamente afirma el recurrente .sino postula que la administración dicte un pronunciamiento a un pedido suyo); todo ello sin demostración mínima de los vicios que sólo en abstracto y generalizadamente le enrostra al veredicto. No hubo violación al derecho de defensa en juicio ni al derecho a la jurisdicción, ni se afectó el derecho de propiedad de la accionada porque el fallo de primera instancia, confirmada por la Sala, sólo dispuso que la accionada se pronuncie sobre la petición formulada por la actora, pero no que lo haga en un determinado sentido.

Partes: COVELLI, Nydia Raquel contra CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE SANTA FE sobre Amparo por mora, causa Nº 50-2010

Fallo: N° 449 Rosario, 5 de Noviembre de 2010.

Y VISTOS: Los autos: “COVELLI, Nydia Raquel contra CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE SANTA FE sobre Amparo por mora”, causa Nº 50-2010; el recurso de inconstitucionalidad de la ley 7.055 interpuesto por la demandada (fs.150 a 159), contra el Acuerdo Nº 263 del 28 de Junio de 2010 de esta Sala (fs.134 a 148); contestado el traslado por la actora (fs. 162 a 167);
Y CONSIDERANDO:
1) En un primer grado de análisis estrictamente formal se puede concluir que el recurso ha sido interpuesto por parte legitimada, en tiempo, ante el órgano judicial correspondiente, y se dirige contra sentencia definitiva (art.12 de la ley 10.456; y arts.1º, primera parte, y 2º de la ley 7.055). En cambio, no luce cumplido el recaudo del oportuno y adecuado planteamiento de la cuestión constitucional. El impugnante aduce que medió arbitrariedad sorpresiva por la Cámara actuante (fs.151 vta., punto III.5).
2) El recurso de inconstitucionalidad en el orden local exige la oportuna introducción y mantenimiento de la cuestión constitucional, siendo ella previsible, en todas las instancias del proceso (art.1º, in fine, de la ley 7.055). Si bien dicho recaudo no está sujeto o condicionado al uso de fórmulas sacramentales, debe ser tempestiva y adecuada en su fundamentación, no siendo suficiente con la alusión genérica a la violación de los derechos constitucionales amparados; es menester, en cambio, aducir correctamente las cuestiones que originarían tales vicios.
El incumplimiento de tal exigencia frustra la intención que tuvo el legislador al consagrar dicha carga, ello es, que siendo posible la cuestión sea concretamente sometida a tratamiento y decisión de los jueces ordinarios de la causa, en procura de un pronunciamiento constitucional válido (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, Acuerdos y Sentencias, T.59-150 a 152; T.59-104 a 105; T.74-361 a 363; T.38-105; T.71-101; T.112-17, entre otros varios).
En dicho plano de análisis ha dicho el Alto Tribunal de la Provincia de Santa Fe que obsta a la admisibilidad de la impugnación extraordinaria la ausencia de oportuna introducción y mantenimiento de la cuestión constitucional en todas las instancias del proceso, máxime cuando, como en la especie, se trata de una sentencia confirmatoria de la de primera instancia, razón por la cual debió al menos introducir la cuestión en oportunidad de expresar agravios ante la Alzada (Acuerdos y Sentencias, T.52-421; T.52-482; T.56-82; T.59-150; T.63-239; T.70-297; T.82-39; T.101-195; T.114-275; T.116-163 a 166), pues si a su criterio la decisión dictada por la jueza de primera instancia -confirmada por la Sala- le ocasionaba algún agravio constitucional, era ésa la oportunidad para ponerlo en conocimiento de la contraparte y del Tribunal de Alzada, a efectos de lograr un pronunciamiento expreso respecto de las implicancias constitucionales de las cuestiones que, en definitiva, hoy quiere someter a consideración de la Corte Suprema.

La exigencia del planteo oportuno no responde a un mero ritualismo, sino a nuestro sistema de control constitucional y al debido respeto a la defensa en juicio (Acuerdos y Sentencias, T.52-421; T.55-159; T.64-461; T.101-195; T.103-37) y su fundamento radica en la necesidad de que las cuestiones traídas por las partes reciban, en lo posible, la consideración y resolución que corresponde dentro de los procedimientos ordinarios establecidos (Acuerdos y Sentencias, T.52-421; T.56-82; T.64-461, entre otros).
Ante la ausencia de oportuno y adecuado planteo de la cuestión constitucional el tema resulta, así, traído directamente ante la Corte Suprema, con incumplimiento del requisito del art.1º, in fine, de la ley 7.055, lo que determina su inadmisibilidad (Acuerdos y Sentencias, T.60-421; T.64-461; T.69-462; T.99-307; T.114-381 a 384; T.119-114 a 118; T.119-380 a 387, entre otros provenientes de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia).
Por ende, mal pude argüir el recurrente extraordinario que el Acuerdo de la Sala incurrió en arbitrariedad sorpresiva (fs.151 vta., punto III.5 del escrito recursivo extraordinario), cuando terminó por confirmar la sentencia de la jueza de primera instancia que había hecho lugar al amparo por mora, ordenando a la demandada se expida respecto del expediente administrativo nº 15102-0100, en el plazo de diez días (fs.107 y fs.134 a 147 vta.). Por lo tanto, la alegación de arbitrariedad sorpresiva invocada es infundada.
3) Además, la invocación, en la expresión de agravios ante la Cámara, de una mera reserva del caso constitucional (fs.116, punto II), no cumple adecuadamente con el planteo, genérico y abstracto. Ha dicho de modo reiterado la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe que la mera reserva del caso constitucional no implica una propuesta adecuada de la cuestión constitucional, al no estar mínimamente fundada en relación a la presunta cuestión en juego (Acuerdos y Sentencias, T.54-438 a 440; T.39-406 a 407; T.50-100; T.34- 468; T.34-486; T.35-10; T.54-192 a 196; T.65-62 a 68; T.119- 213 a 218; T.103-206 a 213; T.70-177 a 182, entre otros muchos).
4) Desde esta perspectiva, entonces, el recurso es formalmente inadmisible por el incumplimiento al recaudo mencionado de la introducción oportuna y adecuada de la cuestión constitucional (art.1º, in fine, de la ley 7.055).
5) Sin perjuicio de lo expuesto, sin dar por superado el valladar anterior y por un razonamiento eventual, se pasa a considerar si el recurrente aduce, según su propio planteo, alguna hipótesis de arbitrariedad conforme los tipos doctrinario-jurisprudenciales conocidos. Imputa al fallo de la Sala estar incurso en arbitrariedad por falta de fundamentación suficiente en los términos del art.95 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe; y en ese plano invoca una errónea interpretación de las normas aplicables el caso particular y “arbitrariedad en el Acuerdo cuando dispone declarar procedente y admisible la acción de amparo”, haciendo alusión a que la materia tratada es contencioso-administrativa, como que su parte no estaba en mora.
6) Respecto de la primer causal, que califica de arbitrariedad normativa, refiere al tema del reclamo admininistrativo previo y sostiene que no ha sido cumplido por la actora lo cual obstada a la admisión del amparo por mora.
Enrostra a la Cámara desinterpretar la exigencia del reclamo administrativo previo impuesto por los arts.1º y 2º de la ley 7.234, que es de cumplimiento obligatorio para el administrado.
El recurrente señala que la actora debió agotar la vía administrativa y luego elegir una vía más amplia para discutir el presente asunto, que no es otra que la contenciosa-administrativa; y al soslayar la accionante la vía administrativa previa y no interponer pronto despacho administrativo, colocó en estado de indefensión a su parte. Dice que la sentencia es arbitraria y contradictoria con la norma aplicable al caso, pues se ha omitido la ley 7.234.
7) La causal denunciada no guarda ninguna relación con la realidad del caso y de su resolución; es simplemente una exposición o queja que no se corresponde, en concreto, con las constancias de la causa, no superando un control liminar de procedencia del recurso.
En efecto, la Sala, sobre el particular, ha dado cumplimiento al deber de fundamentación del pronunciamiento en los términos del art.95 de la C.P. y art.244, inciso 4º, del CPCC, brindando motivación bastante y suficiente que torna inaplicable la doctrina de la arbitrariedad aducida.
La temática ha merecido específicos argumentos a fs.144 a 146 vta., en los puntos 9 y 10 de los considerandos del Acuerdo
Ha recordado antecedentes de la Cámara en orden a que “la argución vinculada con la aplicación (supletoria) de la ley 7.234 y 9.040 y sus plazos no considera que el reclamo administrativo previo y sus plazos allí regulados no es necesario ni aplicable para interponer un amparo por mora ya que este amparo especial no tiene por finalidad el ejercicio de una pretensión de fondo del asunto, sino eliminar el escollo puesto por la Administración al normal curso de la instancia administrativa por lo que ni puede juzgarse para tal pretensión las normas sobre demandas contra el Estado, pues son incompatibles con la urgencia del despacho que debe brindar la acción de amparo” (fs.144 y vta., punto 9) [se mencionan en el fallo de la Sala plurales antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios en la misma línea de pensamiento].
Se amplió la argumentación jurídica a fs.145 y vta., y se concluyó que “no obstante en el caso y como se ha expresado en la sentencia anterior, se trata de un pedido de reajuste de una pensión iniciado el 15 de Abril de 2008, cuya resolución se requirió en tal fecha, ante el silencio de la Administración, interpuso un pronto despacho el 31 de Julio de 2008, lo que motivó la demanda de amparo por mora el 25 de Septiembre de 2008, ante el persistente silencio u omisión de expedirse por la accionada” (fs.145 vta.).
Así como que “de la prueba acompañada por la misma Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe (fs.49 a 89), al responder la demanda, surge que la demandada no se ha pronunciado al pedido de Covelli de reajuste de haberes iniciado el 15 de Abril de 2008 y ante el silencio hubo de recurrir al pronto despacho administrativo el 31 de Julio de 2008, y ante la persistencia de la conducta omisiva, derivó en la presente demanda de amparo por mora, admitida en la primera instancia el 20 de Agosto de 2009.
Nunca se pronunció la administración demandada sobre el reclamo concreto de la actora (reajuste de una pensión)” (fs.146 y vta.)[la omisión perduró al tiempo del dictado del Acuerdo de la Cámara el 28 de Junio de 2010 y se mantiene en la actualidad]. En cualquier caso, el veredicto dejó en claro que “es suficiente con que la actora haya agotado la instancia administrativa previa a la interposición del amparo por mora con el reclamo administrativo incoado el 15 de Abril de 2008 (fs.80 a 81), y además el pronto despacho administrativo interpuesto el 30 de Julio de 2008 (fs.87); y ante la persistente omisión de la Administración, reiterando su silencio, ha habilitado al ocurrimiento judicial del amparo por mora o pronto despacho judicial” (fs.146 vta., punto 10).

En resumen: la Cámara ha brindado plurales argumentos para resolver como lo hizo y dio cumplimiento a la exigencia de fundamentación suficiente; el recurrente se limita a exponer, en una suerte de reiteración de expresión de agravios de la instancia ordinaria, una discrepancia sobre la interpretación de normas de derecho común, pero no acreditando o persuadiendo dónde habría residido la absurdidad o la arbitrariedad del veredicto.
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, en tesis trasladable al caso de autos, que “no es arbitraria la decisión si la inteligencia de la norma no excede el marco de posibilidades que brindan las normas en juego ni traduce una apreciación irrazonable del tema propuesto. Tampoco si la elección importa adoptar una solución posible, apoyándose en razones suficientes” (Acuerdos y Sentencias, T.92-290 a 298; T.100-251 a 260; T.104-20 a 26; Corte de la Nación, Fallos T.304-1826; T.305-281 a 289; T. 272-80; T.263-271; T.254-262, entre otros). Asimismo, se ha resuelto que la causal aducida excluye el mero disenso (Acuerdos y Sentencia, T.119-30); así como que en modo alguno corresponde a la Corte Suprema fijar la interpretación jurisprudencial que obligatoriamente deben escoger los Tribunales ordinarios, sino velar para que en el ejercicio de sus funciones no incurran en arbitrariedad o conculquen de otro modo el ordenamiento jurídico fundamental (Acuerdos y Sentencias, T.123-49).

El recurso extraordinario por sentencia arbitraria “debe ser reservado para desaciertos de gravedad extrema que descalifiquen a la sentencia como pronunciamiento judicial, precisamente para no abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse todas las decisiones que se reputen equivocadas” (Acuerdos y Sentencias, T.159-222 a 226).
Finalmente no es certera la afirmación del recurrente extraordinario en orden a persuadir que la actora no hizo un reclamo administrativo previo ni interpuso un pronto despacho administrativo. La Sala ha destacado todo lo contrario en el curso del voto a fs.144 a 146 vta. y especialmente en el punto 10) a fs.146 vta., con remisión a las fs.80 a 81 y 87 de las constancias de la causa. La afirmación del impugnante es sólo eso, una aserción unilateral sin respaldo en las constancias comprobadas de la causa.
8) Seguidamente el quejoso menciona de modo genérico y abstracto que la sentencia es arbitraria por haber declarado admisible y procedente el amparo por mora, reiterando que se ha planteado una cuestión que debe dilucidarse por la vía contenciosa-administrativa, así como que la actora Covelli no está desamparada, no debiendo el amparo transformarse en un cobro de pesos.
9) Las imputaciones genéricas no tienen el menor anclaje con la realidad del caso del sub-litem. La Cámara ha brindado suficientes argumentos a fs.142 a 144, a partir del punto 5, de los considerandos. En efecto, se especificó que “el recurso contencioso-administrativo resulta la vía natural para revisar la legalidad y legitimidad de las decisiones administrativas ya emitidas, aspecto éste que no resulta factible en el presente caso puesto que el amparista pretende precisamente el dictado de la decisión estatal que, en su caso, recién a partir de su emisión podría habilitar la revisión judicial a través del invocado recurso contencioso-administrativo.
Por lo que la única vía judicial apta que tenía la actora ante el silencio de la administración, luego de efectuado el reclamo administrativo y posterior pronto despacho en esa sede sin que la Caja se expidiera, admitiendo o no admitiendo su petición, es el recurrimiento al amparo por mora que no es otra cosa que un pronto despacho deducido judicialmente” (fs.142 a 143; con mención de importante doctrina autoral en el mismo sentido que el pensamiento judicial). También la Sala puso de relieve a fs.143 y vta., la situación de mora de la demandada, citando las correspondientes constancias de la causa que han servido de basamento a tal conclusión, sin rebatimiento alguno del recurrente extraordinario; e insistiendo sobre la admisibilidad del amparo por mora, destacando que la jurisprudencia mencionada por la demandada en su expresión de agravios no era aplicable al caso de autos. Por último, no es certera la afirmación de la accionada en orden a que el amparo se ha convertido en un cobro de pesos, toda vez que como se explicitara en el curso del Acuerdo en el amparo por mora como el de autos no se debate una pretensión administrativa, sino un pedido de dictado de resolución de la administración no estando en juego derechos subjetivos administrativos. No se está cuestionando materia administrativa sino lo que se pretende es la tutela del derecho a peticionar a las autoridades, de índole constitucional (fs. 138 a 139 vta., punto 3, iv y v, del Acuerdo con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe; fs.144, primer párrafo del veredicto). Adicionalmente, la Cámara también brindó plurales argumentos en orden a destacar que la competencia en materia de amparo por mora corresponde, en el caso, a la justicia civil y comercial y no a la contenciosa-administrativa (punto 3, i hasta v inclusive, fs.136 vta. a 139 vta.; con cita de fallos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe).
10) En concreto, el recurrente no demuestra ni en lo prima-facie la existencia de arbitrariedad en el pensamiento judicial de la Sala; se limita a exponer un disenso que excluye la causal de arbitrariedad. El acierto o error con que los juzgadores fallaron la causa y la mera oposición que denota la perdidosa en sus planteos no depara el caso constitucional idóneo para operar la apertura de la instancia extraordinaria ante esta Corte, cuya misión es efectuar un control de adecuación de la sentencia del ordenamiento jurídico fundamental, pero de ningún modo relevar a los tribunales ordinarios en su cometido jurisdiccional. Sabido es que la tacha de arbitrariedad no incluye la discrepancia de la recurrente con el criterio utilizado por los jueces en la apreciación de los hechos de la causa, en la valoración de la prueba reunida y en la interpretación de normas procesales y de derecho común. Por ello se ha dicho que “pretender invadir esa esfera significaría que la Corte Suprema sustituyera a aquéllos, distorsionando de tal modo el restringido ámbito que sobre el control de constitucionalidad de los pronunciamientos judiciales le confiere la Carta Magna local” (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, Acuerdos y Sentencias, T.104-169 a 172; T.100-449; T.101-193; T.102-190; T.102-236; T.104-449; T.106-212; T.108-35 a 38, entre otros muchos). El recurrente se limita a formular aserciones genéricas o esquemáticas sin demostrar su relación con las circunstancias del proceso (Corte de la Nación, Fallos T.252-205; T.255-211; T.259-33; T.266-72; T.280-121; T.300-656; T.302-1037; T.303-508; T.305-953; T.306-1095; T.308-1059; T.310-101; T.311-1686; T.314-1626; T.315-1699, entre otros).
11) Los fundamentos expuestos por la Cámara respecto a que no se ha cumplido en la especie con el plazo de caducidad para la interposición de la demanda de amparo por mora (fs.139 a 142; punto 4, i a v, inclusive), no han sido siquiera mínimamente rebatidos, razón por la cual el memorial sobre el punto no es autosuficiente en el plano de la fundamentación, y tales razonamientos devienen, por ello, firmes (Corte de la Nación, Fallos T.291-224; T.295-104; T.302-418; T.303-892; T.304-761; T.305-301; T.307-139; T.308- 2263; T.310-1465; T.311-1141, entre otros).
12) El recurso de inconstitucionalidad debe denegarse por inadmisible, con costas, porque el quejoso no fundamenta concretamente qué parte del Acuerdo estaría conculcando normas constitucionales; sólo se limita a formular generalizaciones e inexactitudes; el escrito recursivo no es congruente con los hechos debatidos en la litis (la pretensión de la actora en este juicio no es que se le reajuste sus habares, como erróneamente afirma el recurrente a fs.153, punto IV, 1; sino postula que la administración dicte un pronunciamiento a un pedido suyo); todo ello sin demostración mínima de los vicios que sólo en abstracto y generalizadamente le enrostra al veredicto.
No hubo violación al derecho de defensa en juicio ni al derecho a la jurisdicción, ni se afectó el derecho de propiedad de la accionada porque el fallo de primera instancia, confirmada por la Sala, sólo dispuso que la accionada se pronuncie sobre la petición formulada por la actora, pero no que lo haga en un determinado sentido.
Por lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: Denegar el recurso de inconstitucionalidad de autos por inadmisible, con costas. Regular los honorarios de los profesionales actuantes en el 25% de lo que cupiere regular en la primera instancia (art.20 ley 6.767 y modificatorias). Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 50/2010).
SILVESTRI SERRA ARIZA