Sumario: Si bien la expresión de agravios no está sujeta a formas sacramentales, tampoco importa una simple fórmula, puesto que tal recurso no constituye solamente un medio de someter el proceso al parecer de otro tribunal. Para dar por cumplida la carga procesal contenida en el artículo 365 del Código Procesal, ha menester que quien recurre presente una crítica razonada que refute seriamente los puntos de la sentencia en los cuales el a quo basó su pronunciamiento, indicando concretamente, con claridad y precisión, los argumentos que considera erróneos o injustos, rebatiendo los fundamentos esenciales que sirven de sustento a la decisión atacada. En esa tarea, el interesado debe poner de resalto los errores de hecho o de derecho que contiene el pronunciamiento en crisis, cuestiones que deben formularse de modo autosuficiente, esto es, que la sola lectura del memorial permita inferir al tribunal de alzada que la decisión impugnada incurre en defectos in iudicando de magnitud tal que la hacen injusta, todo con la necesaria apoyatura en las constancias de la causa (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1987, T.III, p.1218/1220; BARACAT, Edgar, en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial, dir. Jorge W. Peyrano, coord. Roberto Vázquez Ferreyra, Juris, 1997, T.2, p.145/155 y sus citas). Por ello no constituyen auténtica expresión de agravios las manifestaciones que, como en el caso ocurre, sólo pretenden imponer al tribunal de alzada una revisión indiscriminada de la causa, sin hacerse cargo puntualmente de los argumentos del a quo.
Sin perjuicio de lo anterior y a todo evento, corresponde recordar que esta Sala en anteriores precedentes y con doctrina plenamente trasladable al sub examine ha sostenido invariablemente que: “sin entrar al análisis de pronunciamientos judiciales o posturas doctrinarias sobre la llamada medida autosatisfactiva, en función jurisdiccional de intérpretes y aplicadores de la ley vigente puede concluirse que las pretensiones o conflictos traídos a los estrados tribunalicios deben encarrilarse, como regla y por obvia división del principio republicano de división de poderes, así como por no menos importantes razones que hacen a la seguridad jurídica y al debido proceso, dentro de los medios procedimentales regulados, salvo, desde luego, que no hubiera ningún mecanismo en la legislación vigente que posibilitase la tutela jurisdiccional efectiva en un caso determinado. Y aún en tal excepcional hipótesis, cualquier creación pretoriana para ello jamás podría avasallar los principios constitucionales del derecho de audiencia, defensa en juicio y debido proceso legal. Además, el objetivo urgente pretendido en autos eventualmente se puede lograr a través de medidas cautelares dentro de un proceso declarativo o en su caso recurriendo a otros medios judiciales idóneos” (CCCRos, Sala I, Auto N° 280 del 02.10.2003, causa “Alvarez c. Municipalidad de Rosario”; Auto N° 345 del 23.12.1998, causa “Capucci c. Galavisión VCC S.A.”; Auto N° 64 del 28.03.2003, causa “Treviño c. BNL”; v. tb. de esta Sala en su actual integración, Auto N° 2 del 04.02.3008, causa “Bloise, Elisabeth Angélica s. Autosatisfactiva”; Auto N° 531 del 19.12.2008, causa “Asociación de Medicina Hospital Italiano Garibaldi s. Medida Autosatisfactiva”; Auto N° 177 del 13.05.2009, causa “Simioni c. Centro de la Visión Rosario S.R.L.”).
También se ha considerado que la denominada “medida autosatisfactiva” está pensada por la doctrina para peticiones de hecho y no de derecho, de excepción, residual y urgente, en tanto refiera a supuestos de escasa complejidad fáctica y jurídica que agoten su cometido solamente con su dictado (v. Auto N° 436 del 21.09.2005, causa “Auxilio Corbera S.R.L. c. Beta S.A.”; v. tb. PEYRANO, Jorge W., La medida autosatisfactiva: forma diferenciada de tutela que constituye una expresión privilegiada del proceso urgente. Génesis y evolución, en Medidas autosatisfactivas, obra colectiva del Ateneo de Estudios del Proceso Civil, dir. Jorge W. Peyrano, Rubinzal Culzoni, 1999, p.13/15; en la misma obra, ver también GARCÍA SOLA, Marcela, Medidas autosatisfactivas: la excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su categorización. Particularidades de su trámite, p.271/289). Por lo demás, no puede soslayarse que sus cultores conciben a la medida autosatisfactiva como un requerimiento autónomo, que no es provisorio ni accesorio, no siendo necesaria la iniciación de una acción principal pues en tal caso la vía elegida no sería idónea (v. PEYRANO, ob. cit., p.11; en la misma obra colectiva: VARGAS, Abraham L., Teoría General de los procesos urgentes, p.89; BARACAT, Edgar J., Vicisitudes del procedimiento impreso a un pedido de resolución autosatisfactiva, p.247)
Desde tales coordenadas, la cuestión propuesta por el actor no se ajusta a las pautas reseñadas anteriormente ya que su pretensión de urgente restitución se presenta enmarcada dentro de un conflicto intersubjetivo de intereses jurídicamente complejo, referido a una denunciada situación de incumplimiento contractual sobre la base de un boleto de compraventa inmobiliaria y con una alegada toma de posesión ilegítima del bien objeto del contrato, todo ello encarrilado simultáneamente y de modo accesorio a dos pretensiones principales paralelas, a través de una acción reivindicatoria por un lado y de un juicio de resolución contractual por el otro. Así pues, corresponde que las cuestiones introducidas sean debatidas en un juicio amplio, con amplia participación de todas las partes involucradas, por el trámite procesal que corresponda de acuerdo a la ley específica y no en el acotado marco del proceso urgente. A mayor abundamiento, cabe tener presente también que existen vías específicas para hacer cesar eventuales turbaciones posesorias (cfr. Auto N° 528 del 09.11.2005, causa “Mercado de Productores S.H. s. Medida autosatisfactiva”).

Partes: KUSZLAK, Guillermo R. contra REYNA, María Alejandra y otro sobre Acción Reivindicatoria” (Expte. Nº 69/2011) y sus acumulados “KUSZLAK, Guillermo R. contra FASOLI, Carlos y REYNA, María A. sobre Daños y Perjuicios (Expte. Nº 50/2011)

Fallo: Y VISTOS: Los autos caratulados “KUSZLAK, Guillermo R. contra REYNA, María Alejandra y otro sobre Acción Reivindicatoria” (Expte. Nº 69/2011) y sus acumulados “KUSZLAK, Guillermo R. contra FASOLI, Carlos y REYNA, María A. sobre Daños y Perjuicios” (Expte. Nº 50/2011), venidos para resolver los recursos de apelación subsidiaria interpuestos respectivamente contra los decretos de fechas 22 de diciembre de 2010 y 14 de diciembre de 2010, dictados en sendas causas por la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 4; y,
CONSIDERANDO:
1. La resolución recurrida.
Mediante la providencia del 14 de diciembre de 2010 (fs.42 del Expte. N° 50/2011), la jueza de primera instancia rechazó por improcedente la medida autosatisfactiva peticionada por el actor, junto a su demanda resarcitoria, en orden a obtener la urgente restitución del inmueble objeto de la litis y el desalojo de los demandados. A su vez, mediante el decreto del 22 de diciembre de 2010 (fs.7 del Expte. Nº 69/2011), la magistrada denegó el despacho de la medida autosatisfactiva peticionada por el actor con la misma finalidad en el marco de su demanda reivindicatoria, ordenando la acumulación de ambas causas y remitiéndose a lo resuelto en los autos conexos en atención a la identidad de ambas pretensiones urgentes.
Contra ambas providencias, el actor interpuso recursos de revocatoria con apelación subsidiaria (fs. 8/9 del Expte. N° 69/2011 y fs.43/44 del Expte. N° 50/2011). La jueza rechazó las revocatorias.
Mediante auto interlocutorio número 3.344 de fecha 22 de diciembre de 2010 dictado en el juicio de daños, luego de formular algunas consideraciones preliminares en las que hizo un repaso sobre las distintas corrientes doctrinarias existentes en torno a las denominadas “medidas autosatisfactivas” y en función de ello, la jueza de grado señaló que pretensiones de ese tipo deben ponderarse con suma prudencia y plena conciencia de la excepcionalidad de tal mecanismo procesal, procurando evitar su utilización por un mero capricho elusivo de las vías procesales comunes.
A continuación recordó los recaudos de procedencia elaborados por la doctrina y la jurisprudencia para el despacho de medidas autosatisfactivas y advirtió que, en el caso sub lite, la pretensión de la actora en orden a obtener la inmediata restitución del inmueble objeto del contrato por vía de la medida autosatisfactiva no contaba con la “certeza” ni la “fuerte probabilidad” del derecho invocado, sino que se trataba de una arista más del conflicto suscitado entre las partes a partir del contrato de compraventa que se procuraba resolver.
Juzgó que ni un presunto acuerdo de partes reformulando un boleto de compraventa supuestamente celebrado entre las partes ni una constatación notarial eran suficientes para transformar a los compradores en intrusos, entendiendo que la situación jurídica de éstos debía analizarse en el marco de un proceso en el que se garantizara su derecho de defensa.
Agregó que el propio actor, al interponer demanda de resolución contractual, admitió que la cuestión requería un mayor debate en torno a los alcances del vínculo habido entre las partes y que la pretensión de una tutela autosatisfactiva que operase autónomamente dentro del mismo proceso tendía a desnaturalizar el mecanismo pretoriano, cuyo acogimiento, por lo demás, importaría un impropio adelanto de jurisdicción.
Por otro lado, mediante el auto interlocutorio número 311 de fecha 24 de febrero de 2011 dictado en la causa de reivindicación (fs.13), la jueza consideró que el escrito recursivo no lograba conmover el criterio sustentado en la providencia en crisis y señaló que de la mera lectura de ambos expedientes conexos se desprendía que las circunstancias fácticas y la fundamentación jurídica desplegada en orden al despacho de la medida solicitada eran idénticos.
Finalmente, la a quo concedió los recursos de apelación interpuestos de modo subsidiario.
2. Los agravios del recurrente.
Radicadas las causas en esta Sala y ordenados los respectivos traslados al apelante para que expresara agravios, el interesado formuló sus quejas a fojas 17 a 20 de los autos “Kuszlak, Guillermo R. c. Reyna, María Alejandra y otro s. Acción reivindicatoria” (Expte. Nº 69/2011) y, asimismo, se presentó a foja 56 de los autos “Kuszlak, Guillermo R. c. Fasoli, Carlos y Reyna, María A. s. Daños y perjuicios” (Expte. Nº 50/2011) solicitando que se tuvieran por reproducidos los agravios expresados en el memorial introducido en los autos conexos, manifestando que la cuestión en debate versaba sobre idénticos tópicos a los resueltos por la a quo en dicha causa.
Plantea el apelante que, si se entiende que la finalidad de la acción reivindicatoria es lograr la restitución de un inmueble a su verdadero poseedor y lo que se busca con una medida autosatisfactiva es la tutela anticipada para obtener por medio de ella la restitución de un inmueble que está siendo poseído por un ocupante ilegítimo, entonces no se explican -dice- las consideraciones de la a quo en orden a denegar la aludida medida, preguntándose si lo que se pretende es llegar a una sentencia con el mismo resultado que con una tutela anticipada pero con el inmueble inutilizado. Afirma que una sentencia final fracasa como instrumento de satisfacción de necesidades en razón de la tardanza en el resultado, la modificación de la situación de hecho que durante el proceso puede resultar del accionar de las partes o terceros y la imposición de la tramitación de un proceso completo para la consecución judicial de un resultado que no lo requiere, agregando que la medida autosatisfactiva tiende a evitar tal frustración.
Afirma que la denegación de la medida solicitada traería aparejado, como disvaliosa consecuencia para su peticionante, que la acción real reivindicatoria devendrá en abstracta, añadiendo el apelante que hacerle padecer el complejo procedimiento hasta llegar a la sentencia de fondo lo perjudicaría seriamente, según lo constatado por escribano mediante escritura pública agregada a los autos conexos. Dice que el objetivo primario de la tutela anticipada peticionada es el de reivindicar un derecho real de dominio sobre un inmueble, de cuyo uso y goce afirma encontrarse privado por haber sido usurpado por los demandados.
Indica que los distintos Códigos Procesales del país tienen previstas situaciones de urgencia, poniendo como ejemplo el artículo 623 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y los proyectos de reforma a dicho cuerpo legal, como asimismo el artículo 65 del correspondiente a la Provincia de Buenos Aires. Agrega que la jurisprudencia del Máximo Tribunal, mediante resolución del 7 de agosto de 1997, se expidió respecto al anticipo de la jurisdicción.
Entiende que en el caso de autos, conforme a la prueba documental acompañada, se encuentran reunidos los presupuestos de procedencia de la medida autosatisfactiva, aseverando que: 1) existe una urgencia impostergable en orden a la restitución de la posesión del inmueble, afirmando que el factor tiempo resulta contraproducente puesto que se constató notarialmente que el inmueble en cuestión está siendo desnaturalizado; 2) hay certidumbre de los hechos invocados, a partir de la referida escritura de constatación notarial, que daría cuenta de la ilegalidad de la ocupación del inmueble que, según afirma, es de su propiedad; 3) en lo tocante a la prevención de los daños, expresa que el artículo 43 de la Constitución Nacional no tiene tanto en cuenta la libertad de quien amenaza injustamente el derecho de otro sino el derecho de ese otro a no sufrir la amenaza del daño y añade que el proceso urgente tiene como finalidad la protección judicial de urgencia sustantiva, en función de un comportamiento lesivo, un daño injusto, una relación de causalidad adecuada entre ambos y una conducta dolosa del responsable del daño.
Cuestiona lo considerado por la a quo en torno a la falta de certeza o de fuerte probabilidad del derecho invocado y manifiesta que en el caso la urgencia de la medida pretendida es obtener la restitución del inmueble, que dice usurpado por los demandados, para evitar que el bien sea desnaturalizado más de lo que ya se pudo constatar notarialmente. Afirma que los demandados han tomado la posesión del inmueble en contra de su voluntad, con el agravante de que el bien ha sido destruido y agrega que la finalidad de la medida instada es la inmediata restitución del inmueble para evitar daños mayores en caso de persistir la conducta abusiva de los demandados. Expone que la a quo no evaluó correctamente los requisitos enumerados por la doctrina para el despacho de medidas autosatisfactivas y alega que, si se demora el despacho de la medida, se encontrará con un inmueble aun más desnaturalizado de lo que ya se constató. En tal sentido aduce el apelante que si los demandados continúan poseyendo ilegítimamente el inmueble que dice propio, la sentencia que se dicte ordenando la restitución del bien no tendrá ya utilidad.
Entiende que estamos en presencia de un caso urgente y que ha acompañado toda la documentación necesaria para acreditar la legitimación activa, haciendo referencia al boleto de compraventa en el que consta que a los demandados no se les otorgó la posesión, como asimismo la constatación notarial del estado del inmueble y de la ocupación ilegal por los demandados. Señala que la a quo no se detuvo a examinar la documentación acompañada ni la urgencia del caso, por lo que solicita que la Alzada analice tales extremos y ordene la restitución del inmueble a los verdaderos titulares y poseedores.
Agrega el apelante que también ha acreditado la probabilidad del derecho que le asiste, haciendo referencia a la titularidad del inmueble, la declaratoria de herederos del titular y el boleto de compraventa del que surgiría que no fue hecha la tradición del bien vendido, siguiéndose de ello que su voluntad fue violentada por los demandados.
En garantía por cualquier eventual daño o perjuicio que su pretensión pudiese irrogar a los demandados, el apelante ofrece como contracautela el inmueble en cuestión.
Aduce que no es cierto que necesariamente la medida autosatisfactiva se agote en sí misma y que puede ser que el peticionante inicie una acción posterior para dar por finalizada la controversia. Manifiesta que en el sub examine se promovieron, conjuntamente con la medida autosatisfactiva, una acción real reivindicatoria y un juicio de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios. Afirma que ello denotaría que con su demanda no sólo pretende la restitución de la posesión sino además la indemnización de los daños y perjuicios en razón de que los demandados no sólo no cumplieron con el pago del precio estipulado sino que además actuaron de mala fe, usurparon el inmueble y lo destruyeron.
Consentida la providencia de autos (fs.22 del Expte. N° 69/2011 y fs.58 del Expte. N° 50/2011) quedó la cuestión en estado de dictar resolución.
3. Sobre la procedencia de la apelación.
Es claro que la expresión de agravios no satisface el requisito de técnica recursiva que impone la doctrina del artículo 365 del Código Procesal. Sobre el particular resulta oportuno recordar que si bien la expresión de agravios no está sujeta a formas sacramentales, tampoco importa una simple fórmula, puesto que tal recurso no constituye solamente un medio de someter el proceso al parecer de otro tribunal. Para dar por cumplida la carga procesal contenida en el artículo 365 del Código Procesal, ha menester que quien recurre presente una crítica razonada que refute seriamente los puntos de la sentencia en los cuales el a quo basó su pronunciamiento, indicando concretamente, con claridad y precisión, los argumentos que considera erróneos o injustos, rebatiendo los fundamentos esenciales que sirven de sustento a la decisión atacada. En esa tarea, el interesado debe poner de resalto los errores de hecho o de derecho que contiene el pronunciamiento en crisis, cuestiones que deben formularse de modo autosuficiente, esto es, que la sola lectura del memorial permita inferir al tribunal de alzada que la decisión impugnada incurre en defectos in iudicando de magnitud tal que la hacen injusta, todo con la necesaria apoyatura en las constancias de la causa (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1987, T.III, p.1218/1220; BARACAT, Edgar, en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial, dir. Jorge W. Peyrano, coord. Roberto Vázquez Ferreyra, Juris, 1997, T.2, p.145/155 y sus citas). Por ello no constituyen auténtica expresión de agravios las manifestaciones que, como en el caso ocurre, sólo pretenden imponer al tribunal de alzada una revisión indiscriminada de la causa, sin hacerse cargo puntualmente de los argumentos del a quo.
Sin perjuicio de lo anterior y a todo evento, corresponde recordar que esta Sala en anteriores precedentes y con doctrina plenamente trasladable al sub examine ha sostenido invariablemente que: “sin entrar al análisis de pronunciamientos judiciales o posturas doctrinarias sobre la llamada medida autosatisfactiva, en función jurisdiccional de intérpretes y aplicadores de la ley vigente puede concluirse que las pretensiones o conflictos traídos a los estrados tribunalicios deben encarrilarse, como regla y por obvia división del principio republicano de división de poderes, así como por no menos importantes razones que hacen a la seguridad jurídica y al debido proceso, dentro de los medios procedimentales regulados, salvo, desde luego, que no hubiera ningún mecanismo en la legislación vigente que posibilitase la tutela jurisdiccional efectiva en un caso determinado. Y aún en tal excepcional hipótesis, cualquier creación pretoriana para ello jamás podría avasallar los principios constitucionales del derecho de audiencia, defensa en juicio y debido proceso legal. Además, el objetivo urgente pretendido en autos eventualmente se puede lograr a través de medidas cautelares dentro de un proceso declarativo o en su caso recurriendo a otros medios judiciales idóneos” (CCCRos, Sala I, Auto N° 280 del 02.10.2003, causa “Alvarez c. Municipalidad de Rosario”; Auto N° 345 del 23.12.1998, causa “Capucci c. Galavisión VCC S.A.”; Auto N° 64 del 28.03.2003, causa “Treviño c. BNL”; v. tb. de esta Sala en su actual integración, Auto N° 2 del 04.02.3008, causa “Bloise, Elisabeth Angélica s. Autosatisfactiva”; Auto N° 531 del 19.12.2008, causa “Asociación de Medicina Hospital Italiano Garibaldi s. Medida Autosatisfactiva”; Auto N° 177 del 13.05.2009, causa “Simioni c. Centro de la Visión Rosario S.R.L.”).
También se ha considerado que la denominada “medida autosatisfactiva” está pensada por la doctrina para peticiones de hecho y no de derecho, de excepción, residual y urgente, en tanto refiera a supuestos de escasa complejidad fáctica y jurídica que agoten su cometido solamente con su dictado (v. Auto N° 436 del 21.09.2005, causa “Auxilio Corbera S.R.L. c. Beta S.A.”; v. tb. PEYRANO, Jorge W., La medida autosatisfactiva: forma diferenciada de tutela que constituye una expresión privilegiada del proceso urgente. Génesis y evolución, en Medidas autosatisfactivas, obra colectiva del Ateneo de Estudios del Proceso Civil, dir. Jorge W. Peyrano, Rubinzal Culzoni, 1999, p.13/15; en la misma obra, ver también GARCÍA SOLA, Marcela, Medidas autosatisfactivas: la excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su categorización. Particularidades de su trámite, p.271/289). Por lo demás, no puede soslayarse que sus cultores conciben a la medida autosatisfactiva como un requerimiento autónomo, que no es provisorio ni accesorio, no siendo necesaria la iniciación de una acción principal pues en tal caso la vía elegida no sería idónea (v. PEYRANO, ob. cit., p.11; en la misma obra colectiva: VARGAS, Abraham L., Teoría General de los procesos urgentes, p.89; BARACAT, Edgar J., Vicisitudes del procedimiento impreso a un pedido de resolución autosatisfactiva, p.247)
Desde tales coordenadas, la cuestión propuesta por el actor no se ajusta a las pautas reseñadas anteriormente ya que su pretensión de urgente restitución se presenta enmarcada dentro de un conflicto intersubjetivo de intereses jurídicamente complejo, referido a una denunciada situación de incumplimiento contractual sobre la base de un boleto de compraventa inmobiliaria y con una alegada toma de posesión ilegítima del bien objeto del contrato, todo ello encarrilado simultáneamente y de modo accesorio a dos pretensiones principales paralelas, a través de una acción reivindicatoria por un lado y de un juicio de resolución contractual por el otro. Así pues, corresponde que las cuestiones introducidas sean debatidas en un juicio amplio, con amplia participación de todas las partes involucradas, por el trámite procesal que corresponda de acuerdo a la ley específica y no en el acotado marco del proceso urgente. A mayor abundamiento, cabe tener presente también que existen vías específicas para hacer cesar eventuales turbaciones posesorias (cfr. Auto N° 528 del 09.11.2005, causa “Mercado de Productores S.H. s. Medida autosatisfactiva”).
Por tanto, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: Rechazar los recursos de apelación subsidiaria interpuestos contra los decretos de fechas 22 de diciembre de 2010 y 14 de diciembre de 2010. Insértese, hágase saber y bajen al juzgado de origen, debiendo tomarse nota de la presente en el protocolo respectivo. (Expte. Nro. 69/2011).
SERRA - ARIZA - SILVESTRI