Sumario: 1- Corresponde hacer lugar a la demanda y declarar la nulidad del matrimonio que vincula a las partes por falta de consumación del matrimonio. En el caso, la impotencia coeundi por parte del marido se evidencia por la virginidad de la esposa, sin implicar necesariamente que aquel padezca una falta de potencia física para realizar el acto sexual pues puede tratarse de impotencia de origen psíquico. Por otro, lado la eventual ineptitud de la actora para una relación sexual con su marido, no ha sido materia del litigio, resultando por tanto ajena al mismo.
2- La impotencia como causa de nulidad relativa del matrimonio implica la imposibilidad de las relaciones sexuales entre los cónyuges –art. 220 inc.. 3 del C. Civil-, es decir la imposibilidad que tiene uno de los cónyuges para realizar la cópula, sin importar que pueda tener relaciones con otras personas, de acuerdo a la evolución jurisprudencial registrada en la materia.
3- La circunstancia de que el examen físico del esposo no muestre elementos que evidencien una causa clínica de "impotencia coeundi" no resulta incompatible con la "impotencia relacional" que acredita el dictamen psicológico desde que ésta se trata de una impotencia psíquica aceptada por nuestra doctrina y jurisprudencia junto a aquéllas de carácter fisiopático.

Partes: D. M. C/ D. C. s/nulidad de matrimonio

Fallo: Y VISTOS: los presentes caratulados: D. M. C/ D. C. S/ NULIDAD DE MATRIMONIO. EXPTE Nº 3438/09;
De los que resulta: Que M. D. con patrocinio letrado demanda por nulidad de matrimonio por la causal de impotencia contra su cónyuge C. P. D. Expresa que por ante el suscripto ha tramitado las actuaciones “D. M. C/ D. C. S/ ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS EXTE 1590/09”. Relata que el 24/7/1998 comenzó con el demandado una relación de noviazgo haciéndole saber su intención de permanecer virgen hasta el matrimonio conforme su creencia religiosa, situación aceptada. Celebran el matrimonio el 28/4/2005 y el 30 de abril por Iglesia. Refiere que intentaron mantener relaciones sexuales pero el matrimonio nunca se consumó por la impotencia del demandado. Conforme surge de la pericia médica realizada sobre su persona es virgen y conforme dictamen pericial su “himen está intacto”. Aclara que conforme ese dictamen surge su plena aptitud sexual de lo que se infiere que su cónyuge padece de impotencia coeundi. Luego del matrimonio y ante los deseos de formar una familia y la negativa de D. de concurrir a especialistas la convivencia se tornó insostenible y en noviembre de 2008 cesa la cohabitación. Ofrece prueba confesional instrumental pericial medica y psicológica (fs., 1/4)
Brindado el trámite pertinente (fs. 5), pese a estar debidamente citado el demandado no comparece a estar a derecho por lo que es declarado rebelde por auto 94/10 (fs. 8).
N. F. P. abogada de M. D. designa peritos de parte y pide se provea la prueba (fs.17), lo cual se ordena fs. 18 y se produce de fs. 23 a 45, efectuado el alegato de la actora (fs.58), se encuentran los presentes en estado de resolver:

Y CONSIDERANDO: Que en autos se trata de la acción de estado de nulidad por impotencia interpuesta por la esposa contra el marido, el que es declarado rebelde al no comparecer a estar a derecho.
La actora plantea la impotencia coeundi de su esposo como causal de nulidad relativa del matrimonio y conforme el ordenamiento civil la misma tiene que impedir absolutamente las relaciones sexuales entre los cónyuges –art. 220 inc. 3 CC-
De la prueba colectada se tiene:
1.- Que la actora se encuentra legitimada activamente conforme acta de matrimonio glosada a fs. 8 del expediente D. M. C/ D. C. S/ ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS EXTE 1590/09.)
2.- De la medida realizada como aseguramiento de prueba se certifica que la esposa al 20 de enero de 2009 presenta “himen intacto: por lo tanto es virgen” (fs. 10 de los autos apiolados D. M. C/ D. C. S/ ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS EXTE 1590/09.)
3.- El demandado pese a estar rebelde absuelve posiciones donde confiesa que el matrimonio nunca fue consumado, aunque considera que no tiene ningún problema sexual. Explicita que han tenido sexo oral pero no penetración porque a su esposa le daba “cosita”, que se han masturbado mutuamente, prácticas que hacían antes y después de celebrar el matrimonio entre 15 y 20 ocasiones. Refiere que siempre tenía erección cuando la esposa lo masturbaba y eyaculaba. Expresa que suspende el sexo oral porque a la cónyuge le daba asco el olor a su flujo vaginal que quedaba en la lengua del deponente. Agrega que con cada masturbación ella terminaba con un gemido propio del orgasmo. Reitera que no padece impotencia sexual para mantener relaciones sexuales con la actora pues lo único que no han tenido es penetración vaginal y/o anal y recurrió a videos pornográficos para que ello ocurra cuestión que ofuscó a la esposa. Afirma que su cónyuge recurrió una sola vez a la ginecóloga pero no quiso que le acompañara. Sostiene que el criterio de mantener relaciones sexuales es relativo porque pueden existir sin penetración. Por último afirma que esta demanda por impotencia ha lesionado su integridad psíquica entre su familia y amigos en común al enterarse. (fs. 26/27)
4.- de la pericial psicológica efectuada al demandado, el perito tras afirmar que nunca la certeza en estos casos es absoluta, entiende que el esposo no manifiesta indicadores ciertos, precisos y contundentes que remitan a una cuadro de impotencia sexual psíquica para la realización del coito en tanto integrante de una pareja heterosexual, aunque pudo establecer la presencia de un mecanismo sustentado en la tendencia y fantasía de control manipulación y dominio omnipotente del otro de los vínculos y de toda situación potencialmente generadora de angustia. (fs. 39)
Requerido de aclaratoria por la parte actora respecto si las ansiedades paranoides pueden generar en el otro integrante de la pareja una condición inhibitoria, el perito psicólogo explicita que no es ético establecer una pronostico acerca del vinculo entre la pareja y que la evaluación solo puede dar cuenta de características y variables personales del esposo y que para ello debe darse otro tipo de abordaje y análisis (fs. 45)
5.- de la pericial médica surge que el demandado no posee anomalías sexuales orgánicas externas pero el perito no puede realizar diagnóstico funcional consistente en la posibilidad de erección y eyaculación, sexual al no haberse realizados los estudios indicados (fs. 50)
Al alegar la actora pide expresamente se declare la nulidad del demandado por su impotencia, mala fe y se impongan las costas porque tenía conocimiento previo a la celebración del matrimonio conforme su conducta, la indiferencia en el proceso, la escasa colaboración en la prueba porque no se presta al análisis físico funcional y la personalidad del actor que indica una tendencia a ubicarse por encima de todos (fs. 61/62)
La impotencia como causa de nulidad relativa del matrimonio implica la imposibilidad de las relaciones sexuales entre los cónyuges –art. 220 inc.. 3 del C. Civil-, es decir la imposibilidad que tiene uno de los cónyuges para realizar la cópula, sin importar que pueda tener relaciones con otras personas, de acuerdo a la evolución jurisprudencial registrada en la materia –conf. Augusto Belluscio, Manual de Derecho de Familia T. I P. 295, Bs. As, 5ª. Ed. Depalma, 1988; Eduardo A. Zannoni, Derecho Civil, Derecho de Familia T. 1, Ed. Astrea, Bs. As. 1989, p. 303)
Esta impotencia coeundi por parte del marido se evidencia –en el caso -por la virginidad de la esposa, sin implicar necesariamente que aquel padezca una falta de potencia física para realizar el acto sexual pues puede tratarse de impotencia de origen psíquico (SCBA, 17/9/1974 Rep. ED, 8-759). Por otro, lado la eventual ineptitud de la actora para una relación sexual con su marido, no ha sido materia del litigio, resultando por tanto ajena al mismo.
En ese sentido y conforme la pericial psíquica realizada al demandado la impotencia psíquica sexual se considera una variedad de la impotencia “coeundi” es decir de la imposibilidad de realizar el coito y consiste en no obstante existir todos los elementos que concurren a producir erección -que tenía el demandado según absolución de posiciones- ésta deja de producirse como consecuencia de una acción inhibitoria que sobre el centro de la erección ejerce el cerebro (Enrique Díaz de Guijarro, La nulidad de matrimonio por impotencia y el presupuesto biológico del acto jurídico de emplazamiento en el estado de familia. JA, 1954-II-340)
La circunstancia de que el examen físico del esposo no muestre elementos que evidencien una causa clínica de "impotencia coeundi" no resulta incompatible con la "impotencia relacional" que acredita el dictamen psicológico desde que ésta se trata de una impotencia psíquica aceptada por nuestra doctrina y jurisprudencia junto a aquéllas de carácter fisiopático. (Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Noviembre de 1987. Sentencia nº AyS 1987-V-90 - DJBA 1988-134)
Cabe resaltar que la totalidad de la prueba producida en estas actuaciones fueron realizadas por la actora y el demandado pese a estar debidamente notificado no comparece a estar a derecho, no controvierte la pericial médica realizada a la actora, reconoce al absolver posiciones que no mantuvo relaciones sexuales para consumar el matrimonio con su esposa y si bien invoca que no posee impotencia sexual para mantener relaciones con ella tampoco aduce y prueba la imposibilidad de su cónyuge para el acto sexual.
Esta última prueba se admite a partir de la ley 23.515 en la separación personal o divorcio vincular –art. 232 C. Civil- y si bien tal confesión no es suficiente, puede aplicarse análogamente a la acción de estado en estudio, al no existir disposición legal específica ni otra que la contradiga, sin perjuicio de reforzar la acreditación del hecho invocado mediante otras pruebas, como ha sucedido en los presentes.
Respecto a la mala fe es el conocimiento que hubiera tenido o debido tener de la circunstancia de impotencia por parte del demandado al día de la celebración del matrimonio –conf. art. 224 C. Civil-, la actora en el escrito de demanda sostiene que le manifestó al accionado su deseo de permanecer virgen hasta el casamiento, mientras el marido al absolver posiciones expresa que convivieron cinco años antes de contraer matrimonio y “mantuvieron relaciones sexuales sin penetración”(fs. 26).
Valoradas en conjunto y de modo armónico, a la luz de las reglas de la sana crítica de los escritos presentados y las probanzas aportadas, puede inferirse que más allá si hubo o no cohabitación anterior al matrimonio ante la afirmación de la esposa de llegar virgen al acto matrimonial puede presumirse la buena fe del esposo ante la dificultad extrema o casi imposibilidad de demostrar el hecho negativo del desconocimiento del obstáculo a la validez del vínculo. (art. 224 del C. Civil)
Que en consecuencia se admitirá la demanda imponiéndose las costas al demandado rebelde (art. 251 del CPCSF.)
Que conforme a todo lo expuesto, art. 220 inc. 1 del C. Civil; arts. 390 y concs. del CPCSF.,. art. 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
RESUELVO: 1.- Admitir la demanda y en consecuencia declarar la nulidad del matrimonio entre M. D. y C. P. D. celebrado el 28 de abril de 2005 en Rosario, Sección .... Inscripto al T. ...., acta ....., año 2005 del Registro Civil de Rosario, por impotencia del cónyuge. 2.- Declarar la buena fe de ambos cónyuges; 3.- Imponer las costas al demandado; 4.- Regular los honorarios de los Dra. N. F. P. en CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($ 4.500) - JUS 15,66 y a los del perito Dr. M. A, J. en MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.800) JUS 6,26, conforme art. 4 y 5 y concs. de la ley 6767 5.- Los honorarios regulados deberán ser cancelados dentro de los treinta días contados a partir de la fecha en que quede firme el presente, estableciéndose a los fines previsto en el art. 32 de la ley 6767 modificado por ley 12.851, que desde dicha fecha y en caso de falta de pago se aplicará un interés moratorio calculado sobre la base de la tasa activa sumada para operaciones de descuento de documentos que rija en el Banco de Santa Fe. Notifíquese a Caja Forense. 6.- Ordenar al perito psicólogo interviniente que previo a regular sus honorarios deberá acompañar constancia de opción ante la AFIP. Insértese y hágase saber. RICARDO J. DUTTO -Juez-. LUIS A. BITETTI -Secretario-