Sumario: Corresponde rechazar la perención alegada puesto que en el caso resulta decisivo el proveído que tuvo "por contestado el traslado" de la revocatoria interpuesta por el demandado, toda vez que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 345 y 89 segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial provincial, el decreto aludido lleva implícita la providencia de "autos para resolver". Por tanto, encontrándose la causa pendiente de resolución judicial es claro que no corre el plazo de perención (art. 232 C.P.C.C.) y no pesaba sobre la parte carga alguna de impulsar el procedimiento.

Partes: PERSIG, Eugenio N. contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO -R .C.A.P.J.- sobre INCIDENTE DE APREMIO POR HONORARIOS

Fallo: Reg.: A y S t 239 p 482-483.
Santa Fe, 27 de abril del año 2011.
VISTOS: los autos "PERSIG, Eugenio N. contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO -R .C.A.P.J.- (Expte. 285/89) sobre INCIDENTE DE APREMIO POR HONORARIOS" (Expte. C.S.J. nro. 32, año 2009); y CONSIDERANDO:
1. La incidencia que se encuentra a resolución de este Tribunal amerita un breve relato de las presentes actuaciones.
A saber: El doctor Eduardo Giménez Lassaga, por derecho propio, promovió incidente de apremio contra Eugenio Persig pretendiendo el cobro de la suma de $ 5.370,72 que corresponden a honorarios regulados en los autos principales, aportes e IVA, con más intereses y costas.
Citado de remate el accionado, interpuso recurso de revocatoria, planteó excepción de incompetencia, inhabilidad de título -más allá de haberla denominado el excepcionante "nulidad formal - insuficiencia del título" y prescripción liberatoria, solicitando además, el levantamiento del embargo trabado (fs. 27/30).
Corrido traslado de los planteos referidos por decreto de foja 31, el apremiante lo cuestionó por vía de revocatoria (fs. 33/36) y, seguidamente, contestó el traslado ordenado en forma subsidiaria (fs. 37/40), lo que así se proveyó a foja 41.
Por su parte, a fojas 43/47 el ejecutado contestó la reposición articulada y dedujo un nuevo recurso de revocatoria con sustento en la incompetencia de este Tribunal para entender en el sub lite.
A foja 48, se tuvo por contestado el traslado de la revocatoria interpuesta a fojas 33/36 y se ordenó sustanciar el nuevo recurso, que fue contestado a fojas 50/51 por el letrado apremiante, decretándose "por contestado el traslado" (f. 52). A foja 72 el demandado solicitó "se dicte resolución", lo que fue así decretado (f. 73).
Notificada esta providencia, el accionante acusó la caducidad de las incidencias planteadas a fojas 27/30 y 43/47 con fundamento en que ha transcurrido el plazo estipulado por el artículo 63 de la ley 4106 sin que la demandada haya realizado actos impulsorios (fs. 76/78).
Corrido el pertinente traslado, el apremiado solicitó su rechazo (fs. 82/84) y evacuada la vista por parte del Procurador General (f. 88), queda la incidencia en condiciones de ser decidida.

2. Echa de verse, conforme el relato precedente, que en estos actuados los litigantes se han empeñado más en entorpecer su tramitación que procurar dirimir la contienda por medio de un procedimiento ordenado y respetuoso de las normas adjetivas, relegando el entendimiento de que el proceso conforma un método civilizado y pacífico de debate dialéctico.
Amén de ello, que deberán tener presente las partes para la continuidad de la causa, ingresando al análisis del planteo articulado por el apremiante se observa que el mismo no puede prosperar.
En efecto, en el intrincado iter procesal que se relatara en estos Considerandos, resulta decisivo el proveído de foja 52 que tuvo "por contestado el traslado" de la revocatoria interpuesta por el demandado a fojas 43/47 toda vez que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 345 y 89 segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial provincial, el decreto aludido lleva implícita la providencia de "autos para resolver".
Por tanto, encontrándose la causa pendiente de resolución judicial es claro que no corre el plazo de perención (art. 232 C.P.C.C.) y no pesaba sobre la parte carga alguna de impulsar el procedimiento.
Conclusión que encuentra pleno acogimiento en la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia nacional que sostiene que "al ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio" (Fallos, 306:1693; 310:663; 324:1359, entre mucho otros).
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la perención alegada, con costas al vencido. Regístrese y hágase saber.
Fdo.: FALISTOCCO-ERBETTA-GASTALDI-NETRI- Fernández Riestra (Secretaria)