Sumario: La Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Rosario, resolvió rechazar la petición de la Provincia en cuanto pretendía que el Tribunal admita que la señora Fiscal de Estado Dra. Irmgard Lepenies preste declaración testimonial en la modalidad prevista en el art. 215 del CPCC de esta Provincia (por medio de informe).
Los Juzgadores sostuvieron que el referido precepto establece una excepción a la obligación de comparecer, que debe interpretarse restrictivamente y por ello, no puede extenderse a otras personas distintas de las expresamente mencionadas (art. 215 CPC y C), como es el caso del Fiscal de Estado de la Provincia.
Contra esta decisión interpone la Provincia los recursos de inconstitucionalidad y casación.
Como es sabido las cuestiones procesales no constituyen como regla materia propia del recurso de inconstitucionalidad estatuido por ley 7055 por cuanto están reservadas a la interpretación que, de las mismas, efectúen en labor propia los jueces de la causa; aunque la citada regla debe ser exceptuada siempre que el recurrente demuestre irrazonabilidad en la decisión recurrida, o bien que ésta fuera susceptible de vulnerar el derecho en juicio que le asiste.
Es imperioso remarcar que el “quid” de la materia recursiva consiste en determinar si la tesis adoptada por la Cámara, que no es otra que la excepción del deber de comparecer a testimoniar no puede extenderse a otras personas distintas a las mencionadas en el art. 215 del CPCC, traspasa el test de constitucionalidad propuesto por la recurrente.
Dicha norma consagra una excepción al deber de comparecer establecido en el art. 203 del código de rito; trátase de una causal objeti¬va que excusa la comparecencia al despacho del juez, pero no el deber de testimoniar, fundada en la dignidad de ciertos cargos, quien quiera fue¬ra la persona que los desempeñe.
Dicho precepto ha sido interpretado desde siempre por la jurisprudencia de manera restrictiva a fin de no dejar librado al criterio de ciertos funcionarios, que sean ellos los que determinen si sus funciones les permiten trasladarse a los fines de prestar declaración. Pero esa hermenéutica no impide acomodar o actualizar la norma al orde¬na¬miento jurídico vigente a fin de respetar su espíritu.
Es oportuno recordar que en la Constitución de la Provincia de 1962 se erige al Fiscal de Estado con las peculiaridades y rasgos distintivos actuales como órgano constitucional en el art. 82.
En dicho precepto se regula la forma de nombramiento y cese, condiciones requeridas, incompatibilidades y prohibiciones del Fiscal de Estado, disponiendo -en definitiva- la Constitución una similitud de trato con los ministros del Poder Ejecutivo y los miembros de la Corte Suprema y del Poder Judicial.
No podía ser de otra forma a poco de repararse en el cúmulo y trascen¬dencia institucional de las funciones encomendadas a Fiscalía de Estado por la Constitución y la ley (11.875 y su reglamenta¬ción), entre las que pueden mencionarse: asesoramiento legal del Poder Ejecutivo provincial, defensa de los intereses de la Provincia ante los tribunales de justicia, asesoramiento y defensa judicial y administrativa de la Pro¬vin¬cia, ejercer la dirección de procesos en los casos determinados, con¬trolar la actividad de los órganos de asesoramiento jurídico. Ello ex¬cede el beneficio meramente particular y compromete el interés pú¬bli¬co y social al engarzarse con un eficaz asesoramiento y representación de la Provincia y de su Ejecutivo, en lo referente al bienestar co¬mún.
De manera entonces que este diseño constitucional del órgano Fiscal de Estado, que, desde luego, no pudo ser tenido en miras por el legislador del Código Procesal Civil y Comercial al ser éste sancionado con anterioridad, por las similitudes señaladas con las personas contempladas en el art. 215, justifica un igual tratamiento en cuanto a la forma de prestar declaración testimonial; existen puntos de afinidad que se relacionan con el bien del servicio de la función desempeñan que imponen la equiparación pretendida.
La interpretación formulada está expresamente receptada en el art. 257 del CPP, en tanto brinda tratamiento especial entre otros al Fiscal de Estado, exceptuándolo del deber de comparecer.
En cuanto a la excepción del Fiscal de Estado del deber de comparecer a prestar declaración, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por Acordada del 20 de diciembre de 1967 (art. 4º), al reglamentar la facultad otorgada por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 455).
Corresponde agregar, en abono de esta hermenéutica, que el art. 159 CPC, para supuestos de personas de derecho público, establece que absolverá posiciones el funcionario facultado por ley para representarla, a quien se le requerirá por oficio (v.gr.; al Fiscal de Estado en representación de los intereses de la Provincia).
En consecuencia, la exégesis literal del dispositivo en estudio (art. 215, CPC y C) propuesta por el a quo no puede ser confirmada como acto jurisdiccional válido, debiéndose remitir la causa al Tribunal subrogante que corresponde a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento conforme a la interpretación actualizadora del texto que se establece en este decisorio.

Partes: Abbate, Gabriel y otros c/Provincia de Santa Fe - Recurso Contencioso-Administrativo s/Recurso de Inconstitucionalidad y Casación

Fallo: