Sumario: La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (cfr. Fallos: 307:871, LL 1986-B-278 entre otros). Para determinar el fuero competente se debe atender a la materia sobre la que versa el proceso, que resulta improrrogable (cfr. Morello A. M. y otros Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados, T. II-A, pág. 62/63). También “para la determinación de la competencia se ha de atender fundamentalmente a la pretensión expuesta por el actor en su demanda, prescindiendo de toda otra circunstancia legal o fáctica, (cfr. Jurisprudencia citada en CPCCSF, Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 1, Obra colectiva, Peyrano J. Director, pág. 17/18), y no a los términos de la contestación de demanda o de las excepciones que se oponen. En este sentido, es conteste la jurisprudencia. Así: “ La competencia se determina según el modo de ser del litigio al iniciarse el proceso, y, por tanto, según la demanda” (L.L. t. 111, pág. 231); “Es la demanda la que determina la competencia y no las defensas y excepciones que puedan oponerse contra ella” (Juris T. 34, p. 2).
Sólo en presencia de un interés nacional corresponde en términos generales la competencia de la justicia federal (cfr. CSJN, 12-2-69; Fallos: 273:16; 15-4-70, L.L., 138-542; J.A., 1970-6, p. 529; 13-11-73, J. A., 1973-21, p. 297; 7-7-75, L.L., 1975-C, p. 319). Es que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre aspectos propios de su Derecho Público.
La Municipalidad de Rosario otorga las habilitaciones para instalar determinado negocio o servicio en función de su propia normativa interna y no los organismos nacionales o provinciales que rigen la actividad intrínseca que desarrollan tales negocios. Es por ello que la incompetencia planteada debe ser rechazada, en tanto la demanda es deducida contra la Municipalidad de Rosario por haber violado disposiciones del orden administrativo local.
El art. 1 de la Ley 10.000 establece que: "Procederá el recurso contencioso-administrativo sumario contra cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad administrativa provincial, municipal o comunal o de entidades o personas privadas en ejercicio de funciones públicas, que, violando disposiciones del orden administrativo local, lesionaren intereses simples o difusos de los habitantes de la Provincia en la tutela de la salud pública, en la conservación de la fauna, de la flora y del paisaje, en la protección del medio ambiente, en la preservación del patrimonio histórico, cultural y artístico, en la correcta comercialización de mercaderías a la población y, en general, en la defensa de valores similares de la comunidad. El recurso contencioso administrativo sumario no es admisible para obtener el pago de prestaciones económicas de cualquier naturaleza, se encuentren o no reconocidas por disposiciones administrativas de orden local o nacional”.
Lo que se protege con esta norma son tanto los intereses simples como los difusos, que corresponden a todos los habitantes de la provincia. La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe ha dicho: "La Ley 10.000 se inscribe en esa común y actual preocupación para proteger jurisdiccionalmente a ciertos intereses simples o difusos de los habitantes de la Provincia en la tutela de valores comunitarios. Es cierto que la ley recurre a una enumeración que no resulta muy homogénea (salud pública, medio ambiente, comercialización, patrimonio, cultura) sin embargo está fuera de discusión que aquella enumeración es meramente enunciativa, dado que se cierra el artículo con un "concepto válvula" (CSJS Fe, 19-09-91 "F.A.E. c/ Gobierno de la Provincia de Santa Fe s/ Recurso Contencioso Administrativo Sumario - Ley 10.000 - Recurso de Inconstitucionalidad" Expte. Nro. 176/89).
La ludopatía es un trastorno reconocido por la Organización Mundial de la Salud (OMS) que lo recoge en su clasificación Internacional de Enfermedades en el año 1992. Sin embargo esta no fue la primera vez que, como categoría diagnóstica y con el nombre de juego patológico, se reflejó en los ámbitos profesionales. Ya en 1980 en el Manual Diagnóstico y Estadístico de Patologías Mentales (en inglés Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders, DSM) de la Asociación Psiquiátrica de los Estados Unidos (American Psychiatric Association), planteaba su definición. Este catálogo contiene una clasificación de los trastornos mentales y proporciona descripciones claras de las categorías diagnósticas, con el fin de que los clínicos y los investigadores de las ciencias de la salud puedan diagnosticar, estudiar e intercambiar información y tratar los distintos trastornos mentales entre los que se encontraba la ludopatía.
El juego patológico se clasifica en el DSM-IV-R como trastorno del control de los impulsos, en los que estaría implicada la impulsividad (Concordancia entre los Criterios Diagnósticos CIE-10 y DSM-IV de Ludopatía. I Congreso Virtual de Psiquiatría 01/02 - 15/03 de 2000). “Si bien el sistema DSM (III, III-R y IV1) incluye este trastorno entre las alteraciones debidas a un bajo control de los impulsos, lo cierto es que los criterios diagnósticos operativos DSM tienen exactamente el mismo diseño que el de las adicciones a sustancias, lo que muestra la concepción subyacente para la enfermedad en ese sistema: se trata de un problema adictivo "sin sustancia" incluido en un apartado que no es el suyo. Les por ello que la ludopatía es un trastorno del comportamiento, entendiendo el comportamiento como la expresión de la psicología del individuo, que consiste en la pérdida de control en relación con un juego de apuestas o más, tanto si incide en las dificultades que supone para el individuo dejar de jugar cuando está apostando, como si nos referimos a mantenerse sin apostar definitivamente en aquel juego o en otros, y estas dificultades siguen un modelo adictivo en la mayoría de los casos, tanto en la manera en como se adquiere o mantiene el trastorno, como en las distorsiones de pensamiento, emocionales y comunicacionales que provoca y ,desgraciadamente ,en los efectos desastrosos en las relaciones familiares y amorosas del jugador .Es decir, por su etiología, por su curso , por su pronóstico y por las variables implicadas, el juego patológico o Ludopatía, es una adicción en la mayoría de los casos, por ello hablamos de enfermedad crónica.(Ibañez, A. La ludopatia, una "nueva" enfermedad Ed:Masson (2001) pág. 8).
Como consecuencia de la enfermedad, el afectado puede tener depresión, ansiedad, y ataques cardíacos como consecuencia del estrés (Ramirez LF, McCornick RA, Russo AM, Taber JI. Patters of substance abuse in pathological gamblers undergoing treatment. Addict Behav 1983;8:425-8). Otros autores opinan que el afectado puede llegar a tener ideaciones suicidas por desesperación si no recibe tratamiento (Shaffer, H.J. y Hall, M.N. (1996) Estimating the prevalence of adolescent gambling disorders: A quantitative synthesis and guide to ward standard gambling nomenclature. Journal of Gambling Studies, 12, 193-214).
Son intereses difusos los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto integrantes de grupos, clases o categorías de personas, ligadas en virtud de la pretensión de goce, por parte de cada una de ellas, de una misma prerrogativa, de modo tal que la satisfacción del fragmento o porción de interés que atañe a cada individuo, se extiende por naturaleza a todos. En igual sentido, la lesión a cada uno afecta, simultánea y globalmente a los integrantes del conjunto comunitario. Por otra parte los intereses colectivos encuentran un punto subjetivo de contacto que radica en las llamadas formaciones sociales o cuerpos intermedios, porque estos intereses tienen como portavoz al ente exponencial de un grupo no ocasional, es decir, una estructura organizativa no limitada a una duración efímera o contingente, sino individualizable como componente sociológico concreto, dentro de la colectividad general. En este sentido los intereses se traducen en colectivos, a través de un procedimiento de sectorialización y especificación. Mientras que los intereses difusos son generales y en principio su tutela está conformada institucionalmente a sujetos activos de la administración pública , los intereses colectivos son intereses de categoría que se imputan a grupos o asociaciones. Dentro de la categoría de los intereses difusos se encuentra incluido lo atinente a la protección de la salud pública, tal como lo dispone el art. 1 de la ley 10.000. El interés difuso o fragmentado admite más de un titular o ninguno. Aparece algo así como un bien indivisible que permite cuotas identificadas en cada afectado, quienes se hallan en unión tal que la satisfacción de uno solo implica, en principio, la del grupo, así como la afección a uno, lo es también a la clase.
La ludopatía es una enfermedad y que como tal afecta la salud pública.
El art. 2 de la ordenanza 8418/09 dispone “prohíbase la instalación y funcionamiento de entidades bancarias radicadas o por radicarse en la ciudad, en un radio de 85 metros circundantes al Casino de Rosario”.
Del espíritu de la ordenanza 8418/09 no surge que la intención de los legisladores haya sido prohibir la instalación de cajeros automáticos a 85 mts. de las salas de juego, sino a 85 mts del Casino de Rosario, tomado este concepto como el de edificio y no como el de una actividad. Ello así porque la principal razón de la norma es la prevención de las ludopatías, y en sus considerandos la ordenanza en cuestión, establece como un gran avance -respecto del Banco Municipal- en su cartera de clientes y operatoria bancaria y comercial, pero sin llegar a considerar la necesidad de establecer cajeros automáticos terminales en las inmediaciones del casino. Nótese además que la expresión del art. 2 habla del Casino de Rosario designado con mayúsculas, por lo que resulta impensado que el legislador diera dicha denominación a la actividad que se ejerce en las salas de juego y no al edificio. También es de destacar que la norma en cuestión debe interpretarse en forma integrada con el art. 1 que impide la instalación de joyerías, casas de cambio, empeño y entidades financieras en el radio comprendido por las calles Ov. Lagos, Arijón, España y el límite del municipio. Es decir que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente. En esta indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonada y sistemática así lo requiera.
Las disposiciones de la ordenanza 8418, dictadas con el ánimo de prevenir una grave patología derivada de la práctica de los juegos de azar, revelan una concepción y una sensibilidad del legislador en torno al problema que dicha práctica puede generar en la vida personal y familiar de quienes concurren al Casino y deben ser leídas en un contexto protectorio. Es por ello que se entiende que la referida norma establece una prohibición para la instalación de los cajeros automáticos en un radio de 85 mts. circundantes al edificio del Casino de Rosario y que el actual emplazamiento contraviene lo dispuesto por la ordenanza.
Partes: CAMINOS, DANIELA C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/ ACCION POPULAR (LEY 10.000) (Expte. Nro. 1314/09)
Fallo: Nro. 1097.
Rosario, 24/05/11.
Juzg. 1ª. Instancia en lo Civil y Comercial de la 1era. Nominación.
Y VISTOS: Los presentes caratulados “CAMINOS, DANIELA C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/ ACCION POPULAR (LEY 10.000)” (Expte. Nro. 1314/09), de trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 1° Nominación, venidos a despacho para el dictado de sentencia con motivo del sorteo efectuado a fs. 140 en la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial por vacancia de su titular, avocado a su estudio resulta;
Que a fs. 6/10 Daniela Caminos, por derecho propio y con patrocinio letrado, interpone acción de protección de intereses difusos (Ley 10.000) contra la Municipalidad de Rosario y/o contra el responsable funcional de la habilitación municipal del cajero automático del Banco Municipal de Rosario en el Casino “City Center Rosario” y/o contra el responsable de la habilitación del Casino “City Center Rosario” solicitando se ordene a los demandados clausuren e inhabiliten el funcionamiento de dicho cajero. Alega ser habitante de esta ciudad de Rosario y que los demandados son susceptibles de ser demandados por esta vía, así como la jurisprudencia y competencia del suscripto para entender en los presentes, dándose -a su entender- los presupuestos de la Ley 10.000 para la procedencia del recurso contencioso administrativo sumario. Refiere que esta ciudad a partir de la ordenanza 7305/02 dispuso su adhesión a la Ley Provincial 11998 de Casinos y Bingos de Santa Fe, que bajo la aplicación de la autoridad Caja de Asistencia Social Lotería de Santa Fe, se licitó la construcción del Casino, Hotel y Centro de Convenciones en la zona sur de la ciudad.
Que el 11 de junio de 2009 el Honorable Concejo Municipal de Rosario dictó la ordenanza N° 8418/09 por la cual se prohíbe la instalación y funcionamiento de cajeros automáticos terminales de entidades bancarias radicadas o por radicarse en la ciudad, en un radio de 85 metros circundantes al Casino de Rosario. Que sin perjuicio de esto, la Municipalidad de Rosario habilitó un cajero automático del Banco Municipal en el Casino “City Center Rosario” de calle Bv. Oroño 6335 de Rosario y concomitantemente, habilitó al Casino a funcionar con un cajero automático dentro. Sigue diciendo que las personas enfermas de ludopatía que cuentan con un cajero automático dentro del mismo establecimiento destinado al juego, se ven expuestas a exacerbar su adicción, sin encontrar frenos en la realidad, por lo que debió la Municipalidad en caso de no haber sido habilitado dicho cajero, proceder a su clausura conforme lo reglado por la mencionada ordenanza.
Que finaliza diciendo que el Estado debe cuidar de la salud de los habitantes, debe por medio de instrumentos legales y técnicos aumentar las condiciones de cuidado, disminuyendo los márgenes de insalubridad en este caso puntual, razón por la cual promueve la presente acción. Ofrece prueba documental e informativa, solicitando se anoticie al Banco Municipal y al Casino City Center Rosario a fin de que tomen conocimiento del presente pleito.
Que proveída la demanda y requiriéndose de la demandada la presentación del correspondiente informe circunstanciado, comparece a fs. 16/17 la Municipalidad de Rosario, por apoderado, negando todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda. Manifiesta como realidad de los hechos que el cajero de marras está instalado fuera del casino y a más de 85 metros de las salas de juego, que la misma no habilitó el cajero ya que es un instrumento de la política financiera nacional, y su regulación y habilitación está reservada al B.C.R.A. debiendo actuar la Municipalidad de Rosario con la prudencia necesaria para no interferir con el cumplimiento del interés nacional comprometido en el caso. Que -sigue diciendo- la pretensión de la actora de que su parte clausure el cajero en cuestión resulta claramente lesiva de los límites impuestos por la citada norma constitucional a las autoridades locales, y resulta mucho más injustificable cuando dicha pretensión se funda en una potencial y conjetural lesión al interés difuso que se aspira a tutelar, ya que no demuestra que efectivamente la presencia del cajero en el sitio donde efectivamente está instalado exacerbe conductas compulsivas en los concurrentes al casino, alegando la incompetencia del suscripto para intervenir en los presentes, por entender que le corresponde dirimir la cuestión a la justicia federal ya que no se puede condenar en la justicia provincial al B.C.R.A. A clausurar el cajero mencionado.
Que a fs. 19/21 la actora contesta el traslado que le fuera corrido, solicitando su rechazo a mérito de las consideraciones que vierte y se dan por reproducidas.
Que a fs. 28 se expide la Sra. Fiscal por dictamen de fecha 29-3-10 a favor de que se encuentran reunidas en autos las condiciones de procedencia de la acción intentada.
Que a fs. 40 la Municipalidad de Rosario solicita se cite como tercero al Casino Club S.A. en los términos del art. 305 del CPCC.
Que a fs. 66/71 comparece el Ciro Hernán Panizo, en su carácter de apoderado de Casino de Rosario S.A., con patrocinio letrado. Niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no sean de expreso reconocimiento en el responde. Que refiere falta de legitimación sustancial ya que no probó la actora ser un potencial ludópata y concurrir al casino a apostar, ni ha ofrecido prueba sobre ello. Asimismo alega que la actividad bancaria es de jurisdicción federal y plantea la inconstitucionalidad de la ordenanza referida por interferir en una actividad reservada exclusivamente al gobierno federal, que la ejerce por intermedio del B.C.R.A. en perjuicio de una actividad bancaria, como por falta de atribuciones o potestades constitucionales y demás hechos que menciona.
Que -manifiesta- el Banco no abrió una sucursal en cualquier lugar, sino que la instaló dentro del edificio donde funciona el City Center (Complejo Hotel, Casino, Centro de Convenciones, Turismo) pero no dentro del sector donde funciona la sala de juegos, lo que se verá con motivo de realizarse la inspección ocular. Finaliza diciendo que la ordenanza no está siendo incumplida toda vez que el cajero en cuestión está instalado a más de 85 metros del lugar donde están ubicados los juegos y las cajas donde se pueden adquirir las fichas que permiten su utilización, por lo que solicita el rechazo de la demanda, con costas. Ofrece prueba documental y constatación judicial.
Que a fs. 72 la actora ofrece prueba documental intimativa. Proveídas las pruebas ofrecidas, y agregadas las rendidas, las partes acompañan alegatos. Firme el llamamiento de autos y notificada la providencia del juez que dictará sentencia en los presentes, vienen estos autos a despacho para tal fin.
Y CONSIDERANDO: Que -en primer lugar y a los fines de evitar posibles planteos de nulidad- cabe dejar aclarado que el Banco Municipal de Rosario ha sido anoticiado de la promoción de la presente acción según da cuenta de ello la cédula que obra agregada a fs. 24 sin que haya demostrado interés alguno en comparecer en autos y ejercer su descargo.
Que por otra parte, se ha planteado en autos la incompetencia del tribunal fundamentando dicho planteo -tanto la Municipalidad de Rosario como el Casino de Rosario S.A.- en que la jurisdicción para regular el funcionamiento de entidades bancarias corresponde al BCRA y por lo tanto es de competencia de los Tribunales Federales de la ciudad de Rosario.
Que desde ya adelanto que dicho planteo carece de asidero y que ambos excepcionantes han realizado un equívoco desarrollo de sus razonamientos para arribar a tal conclusión. En particular el Municipio parece desconocer en su respuesta la vigencia de los artículos 8, 17, 41 inc. 6 y 7 de la ley 2756.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (cfr. Fallos: 307:871, LL 1986-B-278 entre otros). Para determinar el fuero competente se debe atender a la materia sobre la que versa el proceso, que resulta improrrogable (cfr. Morello A. M. y otros Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados, T. II-A, pág. 62/63). También “para la determinación de la competencia se ha de atender fundamentalmente a la pretensión expuesta por el actor en su demanda, prescindiendo de toda otra circunstancia legal o fáctica, (cfr. Jurisprudencia citada en CPCCSF, Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 1, Obra colectiva, Peyrano J. Director, pág. 17/18), y no a los términos de la contestación de demanda o de las excepciones que se oponen. En este sentido, es conteste la jurisprudencia. Así: “ La competencia se determina según el modo de ser del litigio al iniciarse el proceso, y, por tanto, según la demanda” (L.L. t. 111, pág. 231); “Es la demanda la que determina la competencia y no las defensas y excepciones que puedan oponerse contra ella” (Juris T. 34, p. 2). Es así que -siguiendo el razonamiento a que nos invita el Tribunal Cimerode la Nación- de los hechos expuestos por la actora surge que el problema abordado en autos nada tiene que ver con la actividad bancaria en si misma. No caben dudas -por ser de público y notorio- que la Dirección General de Habilitación de Industrias, Comercios y Servicios dependiente de la Secretaría de Gobierno de la Municipalidad es la encargada de dar la conformidad a la solicitud de instalación de toda actividad comercial en la ciudad, incluida la bancaria. Es que dicha actividad se encuentra doblemente regulada por sus características intrínsecas, por un lado la habilitación municipal para instalarse en determinado lugar y una vez lograda esta, por el BCRA en cuanto al cumplimiento de todas las normas técnicas que para la seguridad y trascendencia de la propia actividad se requieren. Es por ello que no le asiste razón a los recurrentes, toda vez que para la elección del lugar a instalarse, el Banco Municipal de Rosario (y sus cajeros automáticos) debían contar inicialmente con la conformidad de la autoridad municipal y una vez lograda tal habilitación, este banco debía tramitar ante el BCRA la habilitación de sus cajeros automáticos de acuerdo con la normativa técnica al efecto. Cabe agregar a ello que de la prueba colectada a fs. 120 la Dra. Mónica Bianchi, abogada interna del Casino, responde que los cajeros en cuestión se encuentran habilitados por la Municipalidad de Rosario.
Que por otra parte sólo en presencia de un interés nacional corresponde en términos generales la competencia de la justicia federal (cfr. CSJN, 12-2-69; Fallos: 273:16; 15-4-70, L.L., 138-542; J.A., 1970-6, p. 529; 13-11-73, J. A., 1973-21, p. 297; 7-7-75, L.L., 1975-C, p. 319). Es que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre aspectos propios de su Derecho Público.
Que por otra parte, el planteo efectuado de los excepcionantes equivale a pensar que una empresa de comunicaciones (por ej. Claro, Telecom, Movistar, etc.) deberían requerir autorización a la Secretaría de Comunicaciones de la Nación para elegir el lugar de la ciudad en donde instalarse. Del mismo modo una obra social con relación a la Secretaría de Salud, etc. Como ya he dicho en el párrafo anterior es la Municipalidad de Rosario la que otorga las habilitaciones para instalar determinado negocio o servicio en función de su propia normativa interna y no los organismos nacionales o provinciales que rigen la actividad intrínseca que desarrollan tales negocios. Es por ello que la incompetencia planteada debe ser rechazada, en tanto la demanda es deducida contra la Municipalidad de Rosario por haber violado disposiciones del orden administrativo local.
Que efectuado el análisis precedente corresponde ahora liminarmente determinar si se dan los presupuestos de admisibilidad de la acción intentada. El art. 1 de la Ley 10.000 establece que: "Procederá el recurso contencioso-administrativo sumario contra cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad administrativa provincial, municipal o comunal o de entidades o personas privadas en ejercicio de funciones públicas, que, violando disposiciones del orden administrativo local, lesionaren intereses simples o difusos de los habitantes de la Provincia en la tutela de la salud pública, en la conservación de la fauna, de la flora y del paisaje, en la protección del medio ambiente, en la preservación del patrimonio histórico, cultural y artístico, en la correcta comercialización de mercaderías a la población y, en general, en la defensa de valores similares de la comunidad. El recurso contencioso administrativo sumario no es admisible para obtener el pago de prestaciones económicas de cualquier naturaleza, se encuentren o no reconocidas por disposiciones administrativas de orden local o nacional”.
Que lo que se protege con esta norma son tanto los intereses simples como los difusos, que corresponden a todos los habitantes de la provincia. La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe ha dicho: "La Ley 10.000 se inscribe en esa común y actual preocupación para proteger jurisdiccionalmente a ciertos intereses simples o difusos de los habitantes de la Provincia en la tutela de valores comunitarios. Es cierto que la ley recurre a una enumeración que no resulta muy homogénea (salud pública, medio ambiente, comercialización, patrimonio, cultura) sin embargo está fuera de discusión que aquella enumeración es meramente enunciativa, dado que se cierra el artículo con un "concepto válvula" (CSJS Fe, 19-09-91 "F.A.E. c/ Gobierno de la Provincia de Santa Fe s/ Recurso Contencioso Administrativo Sumario - Ley 10.000 - Recurso de Inconstitucionalidad" Expte. Nro. 176/89).
Que respecto al análisis de la legitimación activa, se encontraría acreditada prima facie por ser la actora habitante de esta Provincia y vecina de la ciudad de Rosario, mientras que la Municipalidad de Rosario resulta legitimada pasivamente, porque el art. 1 de la Ley 10.000 refiere "cualquier decisión", acto u omisión de una autoridad administrativa provincial, municipal o comunal...". Respecto de la caducidad que prevé el art. 3, no ha operado por tratar la demanda que nos ocupa de una omisión del cumplimiento de una ordenanza municipal, por lo que -siendo esta omisión de carácter permanente por mantenerse en el tiempo- no da lugar al transcurso del plazo de caducidad.
Que ahora corresponde analizar si las partes han probado adecuadamente los extremos de sus respectivas posturas, de cuerdo con las reglas generales del onus probandi. En primer lugar la actora en su demanda -fs. 9- manifiesta que la instalación del cajero automático en el casino afecta a la salud pública y en este hecho -el cuidado de la salud pública evitando la proliferación de ludopatías- reside su interés difuso. Los órganos judiciales deben evaluar en cada caso todas las circunstancias presentes y disponer lo que mejor se ajusta a los valores en juego y a la necesidad de las partes, para que el interés publico no sufra daños evitables o de difícil y ulterior reparación. Es por ello que la respuesta de la accionada -fs. 16 vta. 7° párrafo- debe ser evaluada cuidadosamente, dada la imposibilidad material de acreditar si la presencia del cajero automático en el lugar a dado lugar efectivamente a la exacerbación de conductas ludopáticas.
Que la ludopatía es un trastorno reconocido por la Organización Mundial de la Salud (OMS) que lo recoge en su clasificación Internacional de Enfermedades en el año 1992. Sin embargo esta no fue la primera vez que, como categoría diagnóstica y con el nombre de juego patológico, se reflejó en los ámbitos profesionales. Ya en 1980 en el Manual Diagnóstico y Estadístico de Patologías Mentales (en inglés Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders, DSM) de la Asociación Psiquiátrica de los Estados Unidos (American Psychiatric Association), planteaba su definición. Este catálogo contiene una clasificación de los trastornos mentales y proporciona descripciones claras de las categorías diagnósticas, con el fin de que los clínicos y los investigadores de las ciencias de la salud puedan diagnosticar, estudiar e intercambiar información y tratar los distintos trastornos mentales entre los que se encontraba la ludopatía.
Que el juego patológico se clasifica en el DSM-IV-R como trastorno del control de los impulsos, en los que estaría implicada la impulsividad (Concordancia entre los Criterios Diagnósticos CIE-10 y DSM-IV de Ludopatía. I Congreso Virtual de Psiquiatría 01/02 - 15/03 de 2000). “Si bien el sistema DSM (III, III-R y IV1) incluye este trastorno entre las alteraciones debidas a un bajo control de los impulsos, lo cierto es que los criterios diagnósticos operativos DSM tienen exactamente el mismo diseño que el de las adicciones a sustancias, lo que muestra la concepción subyacente para la enfermedad en ese sistema: se trata de un problema adictivo "sin sustancia" incluido en un apartado que no es el suyo. Les por ello que la ludopatía es un trastorno del comportamiento, entendiendo el comportamiento como la expresión de la psicología del individuo, que consiste en la pérdida de control en relación con un juego de apuestas o más, tanto si incide en las dificultades que supone para el individuo dejar de jugar cuando está apostando, como si nos referimos a mantenerse sin apostar definitivamente en aquel juego o en otros, y estas dificultades siguen un modelo adictivo en la mayoría de los casos, tanto en la manera en como se adquiere o mantiene el trastorno, como en las distorsiones de pensamiento, emocionales y comunicacionales que provoca y ,desgraciadamente ,en los efectos desastrosos en las relaciones familiares y amorosas del jugador .Es decir, por su etiología, por su curso , por su pronóstico y por las variables implicadas, el juego patológico o Ludopatía, es una adicción en la mayoría de los casos, por ello hablamos de enfermedad crónica.(Ibañez, A. La ludopatia, una "nueva" enfermedad Ed:Masson (2001) pág. 8).
Que como consecuencia de la enfermedad, el afectado puede tener depresión, ansiedad, y ataques cardíacos como consecuencia del estrés (Ramirez LF, McCornick RA, Russo AM, Taber JI. Patters of substance abuse in pathological gamblers undergoing treatment. Addict Behav 1983;8:425-8). Otros autores opinan que el afectado puede llegar a tener ideaciones suicidas por desesperación si no recibe tratamiento (Shaffer, H.J. y Hall, M.N. (1996) Estimating the prevalence of adolescent gambling disorders: A quantitative synthesis and guide to ward standard gambling nomenclature. Journal of Gambling Studies, 12, 193-214). Así las cosas no cabe duda de que las ludopatías constituyen un problema de salud pública y como tal afecta los intereses difusos de la actora.
Que cabe evaluar además la respuesta del tercero citado -Casino de Rosario S.A.- quién a fs. 66 vta. refiere a la ausencia manifiesta de interés para obrar en la actora, atento no haber acreditado -asegura- ser una potencial ludópata y acudir al casino a apostar. Entiendo que no le asiste razón e este aspecto al tercero ya que son intereses difusos los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto integrantes de grupos, clases o categorías de personas, ligadas en virtud de la pretensión de goce, por parte de cada una de ellas, de una misma prerrogativa, de modo tal que la satisfacción del fragmento o porción de interés que atañe a cada individuo, se extiende por naturaleza a todos. En igual sentido, la lesión a cada uno afecta, simultánea y globalmente a los integrantes del conjunto comunitario. Por otra parte los intereses colectivos encuentran un punto subjetivo de contacto que radica en las llamadas formaciones sociales o cuerpos intermedios, porque estos intereses tienen como portavoz al ente exponencial de un grupo no ocasional, es decir, una estructura organizativa no limitada a una duración efímera o contingente, sino individualizable como componente sociológico concreto, dentro de la colectividad general. En este sentido los intereses se traducen en colectivos, a través de un procedimiento de sectorialización y especificación. Mientras que los intereses difusos son generales y en principio su tutela está conformada institucionalmente a sujetos activos de la administración pública , los intereses colectivos son intereses de categoría que se imputan a grupos o asociaciones. Dentro de la categoría de los intereses difusos se encuentra incluido lo atinente a la protección de la salud pública, tal como lo dispone el art. 1 de la ley 10.000. El interés difuso o fragmentado admite más de un titular o ninguno. Aparece algo así como un bien indivisible que permite cuotas identificadas en cada afectado, quienes se hallan en unión tal que la satisfacción de uno solo implica, en principio, la del grupo, así como la afección a uno, lo es también a la clase. Es por ello que aparece como innecesario requerir de la actora su calidad de apostadora y potencial ludópata, toda vez que si así fuera estaría reclamando por un interés de naturaleza individual y perfectamente divisible a diferencia de lo que ocurre en autos.
Que establecido que la ludopatía es una enfermedad y que como tal afecta la salud pública, y siendo que está probada en autos la legitimación sustancial de la actora como miembro de la comunidad para reclamar el cumplimiento de la ordenanza 8418/09 -de cuyos considerandos deviene que su dictado se motivó en la prevención de dicha enfermedad- corresponde verificar si la misma ha sido efectivamente incumplida por parte de la Administración.
Que de las constancias agregadas a la causa a fs. 85 y ss. está probada la existencia de dos cajeros automáticos en las dependencias del Banco Municipal ubicado en el Casino Citycenter. Posteriormente se pudo constatar mediante el mandamiento que obra agregado a fs. 120 que en el Hall de entrada del Casino Rosario existe un cajero automático exclusivo para clientes de las instalaciones y otro cajero en el subsuelo para uso de los empleados del establecimiento. La distancia entre el cajero y la sala de juegos es de aproximadamente 85 metros.
Que resta ahora desentrañar el verdadero sentido del art. 2 de la ordenanza 8418/09. Es decir la misma dispone “prohíbase la instalación y funcionamiento de entidades bancarias radicadas o por radicarse en la ciudad, en un radio de 85 metros circundantes al Casino de Rosario”. Tanto la Municipalidad de Rosario (fs. 16 último párrafo) como el tercero citado (fs. 69 vta. Punto VII) plantean que esos 85 metros deben considerarse a partir de las salas de juego y no del edificio en donde este funciona.
Que ha dicho ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “cuando la expresión literal de una norma presenta imperfecciones técnicas, dudas o ambigüedades jurídicas, o admite razonables distinciones, la misión judicial consiste en recurrir a la ratio legis , porque no es el espíritu de la ley el que debe subordinarse a las palabras sino éstas a aquél” (Morrone Roque A. y otros s/ infr. ley 23.771 CSJN, 19-ago-1999, Cita: MJ-JU-M-16583-AR).
Que pese a lo manifestado por la Municipalidad de Rosario y Casino de Rosario S.A., del espíritu de la ordenanza 8418/09 no surge que la intención de los legisladores haya sido prohibir la instalación de cajeros automáticos a 85 mts. de las salas de juego, sino a 85 mts del Casino de Rosario, tomado este concepto como el de edificio y no como el de una actividad. Ello así porque la principal razón de la norma es la prevención de las ludopatías, y en sus considerandos la ordenanza en cuestión, establece como un gran avance -respecto del Banco Municipal- en su cartera de clientes y operatoria bancaria y comercial, pero sin llegar a considerar la necesidad de establecer cajeros automáticos terminales en las inmediaciones del casino. Nótese además que la expresión del art. 2 habla del Casino de Rosario designado con mayúsculas, por lo que resulta impensado que el legislador diera dicha denominación a la actividad que se ejerce en las salas de juego y no al edificio. También es de destacar que la norma en cuestión debe interpretarse en forma integrada con el art. 1 que impide la instalación de joyerías, casas de cambio, empeño y entidades financieras en el radio comprendido por las calles Ov. Lagos, Arijón, España y el límite del municipio. Es decir que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente. En esta indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonada y sistemática así lo requiera. Las disposiciones de la ordenanza 8418, dictadas con el ánimo de prevenir una grave patología derivada de la práctica de los juegos de azar, revelan una concepción y una sensibilidad del legislador en torno al problema que dicha práctica puede generar en la vida personal y familiar de quienes concurren al Casino y deben ser leídas en un contexto protectorio. Es por ello que entiendo que la referida norma establece una prohibición para la instalación de los cajeros automáticos en un radio de 85 mts. circundantes al edificio del Casino de Rosario y que el actual emplazamiento contraviene lo dispuesto por la ordenanza.
Que en cuanto a las costas generadas, habiendo prosperado la acción intentada por la actora, corresponde imponerlas a la demandada y al tercero cuya oposición resultó vencida.
Que en función de las consideraciones realizadas,
RESUELVO: 1) Hacer lugar al Recurso Contencioso Administrativo Sumario deducido por Daniela Caminos contra la Municipalidad de Rosario y en consecuencia, ordenar a ésta última que proceda dentro de los diez días de notificada, a hacer cumplir estrictamente lo dispuesto por el art. 2 de la ordenanza 8418/09 haciéndole saber que el incumplimiento de lo aquí ordenado, implicará una desobediencia al mandato judicial (art. 15) y puede dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el art. 16 de la Ley 10.000.
2) Disponer se notifique la presente sentencia en la forma de ley al Sr. Intendente, Dr. Miguel Lifschitz, conforme lo resuelto en el punto 1) “in fine”, y lo previsto por los arts. 15 y 16 de la Ley 10.000.
3) Costas a la vencida (art. 251 CPCC) de acuerdo con lo dispuesto en los considerandos. Insértese y hágase saber (Expte. N° 1314/09).-
Dr. Néstor O. García (en suplencia).