Sumario: En lo que hace al encuadre jurídico
que corresponde asignar a los hechos descriptos y atribuidos
a los encartados se entiende que debe serlo en la figura prevista
por los arts. 863 en función del art. 865 inc. f) del Código
Aduanero, en forma reiterada art. 55 del C.P.(Contrabando
Calificado de importación por la presentación ante el
Servicio Aduanero de documentos falsos necesarios para
cumplimentar la operación aduanera en forma reiterada –seis
hechos-).
El art. 863 del C.A. trata la figura del
contrabando genérico y para su configuración se necesita
realizar cualquier acto u omisión, por el que se impidiere o
dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio
de las funciones que las leyes le acuerdan al servicio
aduanero para el control de las operaciones de importación o
exportación. En lo que refiere al ardid, éste ha sido
conceptualizado como “el astuto despliegue de medios
engañosos”, en el que se requiere “el despliegue intencional
cuyo efecto sea hacer aparecer a los ojos de otro sujeto una
situación falsa como si fuese verdadera y determinante (Cfr.
Soler, Sebastián, Tratado de Derecho Penal, Tomo IV, TEA,
Bs.As., P.272 y sgtes.)
A su vez el art. 865 inc. f) agrava la figura
Poder Judicial de la Nación
del contrabando cuando se cometiere mediante la presentación
ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos,
necesarios para cumplimentar la operación aduanera.
Siendo así, la configuración del delito de
contrabando se determina en la medida que el servicio
aduanero haya sido inducido a error y en virtud de él se haya
obstaculizado el adecuado control a su cargo. ”El bien
jurídico protegido, es el adecuado ejercicio de la actividad
de control propia del servicio aduanero; por ello, para que
se configure cualquiera de los tipos de contrabando, es
condición “sine qua non” que se afecte dicho control (conf.
El dial.com, “Bien jurídico y contrabando” por Vicente
Palacios, El Dial.com, 12/08/2011).
Por otra parte “La configuración del tipo de
contrabando documentado prevista en el art. inc. 865 in “f”
del Código Aduanero no requiere la autoría de la adulteración
o la de la falsedad, sino la presentación de la documentación
ante la autoridad aduanera, con conocimiento de dicha
circunstancia. Fallo “Jaime, Manuel Alejandro s/ recurso de
casación”, Causa n°10116, de fecha 4/02/09 de la Sala Primera
de la Cámara Nacional de Casación Penal.
Partes: R., D. O. –R., R. J. s/ infracción art. 863 en función del 865 inc. f) de la Ley n° 22.415. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe
Fallo:
SENTENCIA N° 41/11.-
En la ciudad de Santa Fe, a los veintitrés días del mes de
agosto del año dos mil once, siendo las trece treinta horas,
se reúnen en el Salón de Audiencias de este Tribunal, los
Sres. Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de
Santa Fe, bajo la Presidencia del Dr. J. María Escobar
Cello, y la presencia de los Señores Vocales Dres. María Ivon
Vella y Ricardo Moisés Vásquez -Juez de Cámara Subrogante-,
asistidos por la Secretaria Autorizante, Dra. Marta M.
Quiroga, después del ACUERDO celebrado en sesión secreta
conforme lo dispuesto en los arts. 396 y siguientes del
Código Procesal Penal de la Nación, en la causa Nº 82/06
caratulada “R., D. O. –R., R J.
s/ infracción art. 863 en función del 865 inc. f) de la Ley
n°22.415”, incoada contra D. O. R., argentino,
divorciado, Contador Público Nacional, D.N.I. n° …..,
nacido el 11 de Agosto de 1953 en la ciudad de Santa Fe, hijo
de …. domiciliado en
…. de la ciudad de Santa Fe, y R J.
R., alias “T.”, argentino, casado, Técnico
Constructor, D.N.I. n° …., nacido el ….. en la ciudad de Santa Fe, hijo de ….., domiciliado en calle …..
de la ciudad de Santa Fe, con intervención del Sr. Fiscal
General Subrogante, Dr. …, los abogados
representantes de la Querella y Actor Civil, Dres. …., y el abogado
defensor, Dr. ….; este Tribunal en forma
definitiva,
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al planteo de nulidad
formulado por el defensor técnico, Dr. D. Bustos.-
II.- CONDENAR a D. O. R. y
R J. R., cuyos datos de identidad obran
precedentemente, como autores responsables del delito de
CONTRABANDO CALIFICADO DE IMPORTACIÓN POR LA PRESENTACIÓN
ANTE EL SERVICIO ADUANERO DE DOCUMENTOS FALSOS NECESARIOS
PARA CUMPLIMENTAR LA OPERACIÓN ADUANERA EN FORMA REITERADA -
SEIS HECHOS-(art. 863 en función del art. 865 inc. f) de la
ley n°22.415 y art. 55 del Código Penal), a sufrir la pena de
DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, cuyo cumplimiento será
dejado en suspenso (art. 26 del Código Penal).
III.- IMPONER a los nombrados, de conformidad
con lo dispuesto en el art. 1026 inciso a) del Código
Aduanero, inhabilitación absoluta por el doble tiempo del de
la condena (art. 876 apartado primero, inciso h) de la Ley
22.415) e inhabilitación especial para ejercer el comercio
(art. 876 inc. e) de la Ley N° 22.415), la que se fija en
ocho meses.
IV.- DISPONER respecto de los condenados, la
pérdida de las concesiones regímenes especiales, privilegios
y prerrogativas de las que pudieren gozar a cuyo fin se
comunicará a la Administración de la Aduana Local, para que
en su caso haga efectiva dicha sanción (arts. 876 inciso d) y
1026 inciso a), Ley 22.415).
V.- DISPONER que los nombrados cumplan durante
el plazo de dos años contados a partir de que el presente
decisorio cobre firmeza, las reglas de conducta que se
detallan a continuación (art. 27 bis del Código Penal): a)
fijar residencia de la cual no podrán ausentarse sin previo
aviso al Juez de Ejecución Penal y b) someterse al cuidado
del Patronato de este Tribunal.
VI.- DAR INTERVENCIÓN a la Administración de
la Aduana Local a fin de expedirse sobre la aplicación de las
penas previstas en el art. 876, apartado 1.- en sus incisos
h)y e) peticionadas de la Ley 22.415.
VII.- HACER LUGAR a la acción civil deducida
por la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección
General de Aduanas (AFIP- DGA) contra los demandados D.
O. R. y R J. R., y en consecuencia
condenarlos a pagar dentro del término de treinta días de
quedar firme la presente, la suma reclamada de pesos
doscientos cuatro mil doscientos sesenta y dos con 86/100
centavos ($204.262,86.-), con más los intereses que serán
calculados -conforme a la tasa pasiva promedio que publica el
Banco Central de la República Argentina- desde la fecha de la
comisión de los hechos (art. 1093 Código Civil) hasta la de
su efectivo pago, bajo apercibimientos de ley.
VIII.- IMPONER las costas del juicio a los
condenados y en consecuencia el pago de la tasa de justicia
que asciende a la suma de pesos sesenta y nueve con setenta
centavos ($ 69,70), intimándolos a hacerlo efectivo en el
término de cinco (5) días bajo apercibimiento de multa del
cincuenta por ciento (50%) del referido valor, si no se
efectivizare en dicho término.
IX.-DIFERIR la regulación de los honorarios
profesionales del Dr. …., hasta tanto den
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N°
17.250.
X.- DISPONER una vez que cobre firmeza el
presente, la devolución a la AFIP-DGA y AFIP DGI de la
documental que se encuentra reservada en Secretaria.
XI.- REMITIR copia de la presente y del Acta
de Debate al Juzgado Federal en turno de esta ciudad, a los
fines de que se investigue la posible comisión de un ilícito,
de conformidad con las manifestaciones vertidas durante el
debate por el imputado D. O. R., de acuerdo a
lo solicitado por el Sr. Fiscal General Subrogante.
XII.- FIJAR LA AUDIENCIA del día 30 de agosto
del corriente año, a las 13:30 horas para dar lectura a los
Poder Judicial de la Nación
fundamentos del presente (art. 400, 2do. párrafo del
C.P.P.N.).
Agréguese el original al expediente,
protocolícese la copia, hágase saber y oportunamente
archívese.-
SENTENCIA N°41/11
Santa Fe, 30 de agosto de 2.011.-
AUTOS Y VISTOS:
Estos caratulados “R., D. O.;
R., R J. S/ Inf. Art. 863 en función del art.
865 inc. “f” de la ley 22.415 " - EXPTE. N° 82/06-, de los
registros de la Secretaría de Cámara de este Tribunal Oral en
lo Criminal Federal de Santa Fe; de los que
RESULTA:
Que habiendo finalizado la deliberación
prevista en el artículo 396 del C.P.P.N., corresponde al
Tribunal pronunciarse, por orden de voto de sus integrantes,
sobre todas las cuestiones que han quedado planteadas en el
contradictorio, de conformidad a lo prescripto en los
artículo 398 y 399 del referido texto legal.
El Dr. J. María Escobar Cello, dijo:
1) Que tiene comienzo la presente causa a
raíz de una denuncia formulada el 6 de noviembre de 1.998 por
el Sr. Administrador de la Aduana Santa Fe, R Horacio
Benso, mediante la cual refiere que a raíz de un
procedimiento realizado en la Aduana de Gualeguaychú a la
firma A. Corp S.R.L., se inició el 17 de Octubre de
1.997 una investigación a la firma en el Depósito Fiscal
General que se encuentra en la zona portuaria, sobre una
operación que tenía asignado originalmente el canal naranja
(Control de documental, conteo y pesaje de la cantidad de
bultos, sin verificación física de la mercadería),
verificándose un sobrante –entre otras diferencias- de
diecinueve mesas de Pool, ya que habiéndose declarado por el
importador A. Corp S.R.L. en el Documento Único Aduanero
(D.U.A.) n° 50455-5/97, el ingreso de quince mesas, arribaron
treinta y cuatro unidades, encontrándose asimismo dentro del
contenedor –de 40 pies-, una lista de empaque (Packing Slip)
que coincidía exactamente con la mercadería efectivamente
arribada, y cartillas de promoción de la empresa proveedora
“A. Recreation Inc.” (fs. 1/9).
Por la infracción detectada se instruyó el
sumario administrativo correspondiente, extinguiéndose la
acción mediante el pago de los tributos y la multa (cfr.
Arts. 930 y 954 inc. a) del Código Aduanero), entregándose la
mercadería que se encontraba interdicta.
Poder Judicial de la Nación
Debido a la importancia del sobrante
detectado, se comenzó una investigación sobre todas las
operaciones de importación durante los años 1.996 y 1.997 de
A. Corp. S.R.L., surgiendo varias con el proveedor
“A. Recreation Inc.”, además de la denunciada. Al
compararse la calidad y tipo de papel e impresión de la Lista
de Empaque y facturas presentadas ante el Servicio Aduanero,
surgió la sospecha de su falsedad, detectándose además –por
parte de la agente Gabriela P. Borge, con título oficial de
maestra en idioma inglés-, errores ortográficos en la
preimpresión.
En el marco del convenio de Asistencia Mutua
entre los Servicios de Aduanas de Argentina y Estados Unidos,
se requirió la colaboración del Dr. Carlos García Lorea,
oficial de enlace designado ante el Delegado de Aduanas del
Departamento del Tesoro de Estados Unidos de América, con
sede en Montevideo (Uruguay), formándose el expte. ADGA-1997-
436972. En el mismo se aportó un informe de la oficina del
Servicio de Aduanas en Detroit, U.S.A., que da cuenta que las
facturas presentadas ante la Aduana Santa Fe, eran falsas,
aportando “A. Recreation Inc” las correspondientes a las
operaciones reales, que resultaron sensiblemente superiores,
tanto en el valor como en la cantidad de la mercadería.
Las operaciones en las que se detectaron
irregularidades corresponden a los Despachos de Importación
Nros. 615/7-1996 y 1136/8-1996, los Documentos Únicos
Aduaneros Nros. 50184-6/1997 y 50087-4/1997, el Despacho de
Importación N° 1309/8-1996 y el D.U.A. 50455/1997 - que diera
inicio a la investigación referida-, en las cuales intervino
el despachante de Aduana E. F P..-
2) Que el 16 de Noviembre de 1.998 se
presentan espontáneamente D. O. R., R
J. R. y M. A. R., en su calidad de
administradores de la firma A. Corp. S.R.L., y designan
como su abogado defensor al Dr. Gustavo D. Bustos (fs.
12/13). Posteriormente efectúan dos presentaciones por
derecho propio en los términos del Art. 73 del C.P.P.N. (fs.
17/20 y 154/156).
El 19 de Febrero de 1.999, el Ministerio
Público Fiscal, formula requerimiento de instrucción por una
presunta violación al Código Aduanero, solicitando la
declaración testimonial de diversos agentes aduaneros (fs.
64/65). Seguidamente el Sr. Juez Federal Subrogante, dispuso
la instrucción del sumario (fs. 66).
El 12 de Marzo de 1.999 se le otorgó el
carácter de querellante y actor civil a la Administración
Federal de Ingresos Públicos, Dirección General de Aduanas,
representada por los Dres. ……. (fs. 83).
Brindaron testimonio en autos los agentes de
la DGA: Juan Carlos Saucedo (fs. 86/90), Claudia Graciela
Rodríguez (fs. 91/92); Sergio Alejandro García (93/94);
María Isabel Rodríguez (fs. 160/162 vto); Gabriela Paola
Borge (fs. 163 y vta.); M. O. D. (fs. 170 y
vta.).
3) Que el 03 de Agosto de 1.999 se efectuó el
primer llamado a indagatoria para D. O. R.,
R J. R., M. A. R., M.
O. D. y J. L. C., en tanto se dispuso
citar a E. P. a prestar declaración a tenor del
art. 73 del C.P.P.N. (fs. 439).
El 26 de Agosto de 1.999 se concretó la
declaración indagatoria de D. O. R. (fs.
454/457 vto); al día siguiente la de R J. R.
(fs. 458/460); el 30 de ese mismo mes y año la de M.
A. R. (fs. 468/470); el día inmediato posterior
la de M. O. D. (fs. 471/474); el primero de
setiembre del año 1.999 hizo lo propio J. L. C.
(fs. 475/478); por su parte E. F P. -
convocado en los términos del Art. 73 del C.P.P.N. -
compareció el día 02 de Septiembre de 1999 (fs. 479/481).
El 17 de Setiembre de 1.999, mediante
resolución n° 386/99 que luce agregada a fs. 485/490 de estas
actuaciones, se dictó la falta de mérito de todos los
indagados, la que es apelada por la parte querellante y actor
civil (fs. 771/772).
La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario,
resolvió revocar el auto de falta de mérito dictado en
relación a R J. R. y D. O. R.,
confirmándolo en lo restante (fs. 828/888).
Vueltos los autos al juzgado, por resolución
n° 724/00 se procesó a D. O. R. y R J.
R., por considerarlos presuntos autores responsables
de la conducta ilícita prevista y penada por el Art. 863, en
función del Art. 865, inciso f), de la Ley N° 22.415, y ordenó
embargos para ambos imputados (fs. 903/906 vto.).
Apelado dicho pronunciamiento por el defensor de
ambos encartados, el recurso fue declarado desierto mediante
providencia dictada por el Juez de Cámara Hugo del Pozo (fs.
1065, rechazándose luego la reposición interpuesta por el
recurrente (fs. 1083/1087 y vto).
El 04 de Octubre de 2.001, mediante resolución
n° 460 de fs. 1.119/1.121, el Dr. Tejerina sometió a proceso
a la sociedad A. Corp. S.R.L., disponiendo un embargo
sobre sus bienes libres.
En la continuidad del proceso se dicto el
sobreseimiento de M. A. R., M. O.
D. y J. L. C. (fs. 1.202 y vta.). Apelado
este decisorio por la querellante, la C.F.A.R., declaró su
nulidad por fallo n° 322 del 20/09/02 (fs. 1.270/1.273),
Por Resolución n° 745, del 11/12/02, agregado
a fs. 1.288/1.292, se procesó a M. O. D. y
J. L. C., por la comisión del presunto delito
previsto por el Art. 868, inciso a), del Código Aduanero, en
tanto que dictó el sobreseimiento de M. A. R.
y de E. F P.. Recurrido el procesamiento,
la misma sala del tribunal de alzada ya interviniente,
Poder Judicial de la Nación
declaró erróneamente concedido el mismo, por extemporáneo
(fallo 170 del 1° de Julio de 2.003, fs. 1.350/1.351), no
obstante lo cual se tramitó un incidente de falta de acción,
en el que se dispuso mediante fallo 61 del 18/05/04 (fs.
1.373/1.376) declarar su nulidad.
El juez instructor, por resolución n° 689 del
07 de Octubre de 2.005 (fs. 1396/1.403 vto), dictó el
sobreseimiento de M. O. D. y J. L.
C., y dispuso recibirle una nueva declaración
indagatoria al primero de los nombrados, pero por auto n° 27
del 08 de Febrero de 2.006, declaró la extinción de la acción
penal a su respecto, y consecuentemente su sobreseimiento
(fs. 1.423/1.424).-
4) Que en fecha 27 de marzo de 2.006 se estimó
completa la instrucción y corrió vista sucesiva a la
Administración Nacional de Aduana en su calidad de
querellante y al Ministerio Público Fiscal, de conformidad
con lo establecido por el art. 346 del C.P.P.N. (fs. 1442).
El 03 de Abril de 2.006 los Dres. María Isabel
Rodríguez y Rosa Alicia Warlet, por la Administración Federal
de Ingresos Públicos, Dirección General de Aduanas, promueve
demanda civil contra ambos imputados (fs. 1.448/1.449); en
tanto que en fecha 17 de ese mismo mes y año (fs. 1451/1458)
requirieron la elevación a juicio de la causa seguida contra
D. O. R. y R J. R., por la
comisión del delito previsto y penado por el Art. 863, en
función del Art. 865 inc. f), de la ley N° 22.415 (contrabando
calificado de importación por la presentación ante el
servicio aduanero de documentos falsos necesarios para
cumplimentar la operación aduanera) en forma reiterada (seis
hechos).
Por su parte, la Sra. Fiscal Federal, Dra.
Cintia Gómez, requirió también la elevación a juicio contra
ambos nombrados como integrantes de la firma “A. Corp
S.R.L.”, por similar calificación jurídica a la formulada por
la querella, atribuyéndoles la presentación, en seis
oportunidades, de facturas apócrifas de la firma proveedora,
consignando montos inferiores a los verdaderos (fs.
1.466/1.475).
Efectuada la correspondiente notificación de
los acusadores, el 02 de Junio de 2.006 el abogado defensor
de los imputados se opone a la elevación a juicio y solicita
el sobreseimiento de sus pupilos (fs. 1.478/1.488).
El 25 de Agosto de 2.006 el magistrado
instructor dictó la resolución n° 495, mediante la cual
dispuso no hacer lugar al pedido de la defensa, y elevar a
juicio las actuaciones en relación a ambos encartados, por la
presunta comisión del delito previsto y penado por el art.
863 en función del art. 865 inc. f) de la ley 22.415 (fs.
1490/1494 vto).
5) Radicada la causa en este Tribunal, junto
con la documental acompañada (fs. 1.500), se procedió a
verificar el cumplimiento de las prescripciones de la
Poder Judicial de la Nación
instrucción y se citó a las partes a juicio (fs. 1.506).
Ofrecieron pruebas el Ministerio Público
Fiscal (fs. 1.518 y vta.), la parte (fs.1519/1.520) y el
abogado defensor de ambos procesados (fs. 1.1523/1.534), las
que se proveen por el tribunal a fs. 1.540/1.541 vta.
A fs. 1.539 la Dra. María Isabel Rodríguez
solicitó su apartamiento del carácter de representante legal
de la Aduana, en razón de haber sido ofrecida como testigo
por la defensa.
Se agregaron informes del Registro Nacional de
Reincidencia en relación a D. O. R. y a R
J. R. a fs. 1.535/10.536 y 1.537/1.538
respectivamente.
Se recibieron y agregaron Informe de la
Administración Nacional de Aduanas, juntamente con documental
que se reservó en Secretaría (fs. 1.567/1.571), y la
traducción ofrecida por la defensa y realizada por la perito
Traductora Pública Nacional Marina Cecilia Candioti (fs.
1600/1654), todo lo cual fue debidamente notificado a los
interesados.
6) Habiéndose fijado fecha de audiencia de
debate, la misma se concreta el día dieciocho de agosto del
cte. año con la intervención de los Jueces firmantes, el Sr.
Fiscal General Subrogante, Dr. Martín Ignacio Suárez Faisal,
la Dra. Rosa Alicia Warlett y el Dr. Héctor Rubén Musuruana
por la querellante y actor civil, y los imputados D.
O. R. y a R J. R., asistidos por su
defensor de confianza, Dr. Gustavo D. Bustos.
En la continuidad del debate, los encartados,
luego de consultar a su defensor, prestaron declaración
indagatoria, haciéndolo en primer término R J.
R. y luego su consorte de causa D. O. R.
y se recepcionó la prueba ofrecida, consistente en los
testimonios de Gabriela Paola Borge, Juan Carlos Saucedo,
Claudia Graciela Rodríguez, María Isabel Rodríguez, Sergio
Alejandro García, O. Cristian Trossero, Carlos A.
Bergallo, F Guillermo Mill, Marcelo Ceferino Schiavi,
J. L. C., Claudio L. Regalado, Griselda Marguello
de Pogliani, Carlos Ronchi, Jorge A. Viviani, D.
Marcelo Morante, Esteban J. Aguilar y Vilma Nessier. Luego
de ello, se introdujeron por lectura los documentos que obran
detallados en el acta respectiva.
Al formular su alegato en el doble carácter de
actor civil y querellante los representantes de la Aduana
Dra. Rosa Alicia Warlet y Héctor Musuruana realizan una
descripción de los hechos y una valoración de la prueba
colectada en el transcurso del debate, y concluyen que está
probada la comisión de los ilícitos por los que se procesara
a D. O. R. y R J. R.,
representando a la firma A. CORP, el cuál consistió en
la presentación ante el servicio aduanero en forma reiterada
–seis hechos- de facturas falsas necesarias para cumplir las
operaciones de importación denunciadas en éstos actuados.
Poder Judicial de la Nación
En cuanto a la calificación legal, mantienen la
seleccionada por el Juez de primera instancia al dictar el
auto de procesamiento de D. O. R. y R
J. R., y por la que se requirió la elevación a
juicio de la causa, prevista en el art. 863 en función del
art. 865 inc. f) de la Ley N° 22.415, y auspician la
imposición de la pena de tres años de prisión de cumplimiento
condicional, acorde a lo dispuesto en los arts. 40 y 41 del
Código Penal, por considerar a los nombrados autores del
delito de contrabando calificado de importación en forma
reiterada, pérdida de concesiones, privilegios y
prerrogativas, inhabilitación por seis meses para el
ejercicio del comercio e inhabilitación absoluta para
desempeñarse como funcionario o empleado público, conforme lo
dispuesto en el art. 876 inc. d, e, f, g y h de la Ley
22.415.
En cuando a la acción civil, al no ser contestada
la demanda, solicitan se tengan por cierto los hechos
alegados y se haga lugar a la misma por la suma de $
204.262,86, en concepto de tributos aduaneros evadidos en las
operaciones de importación descriptas, monto calculado a la
fecha de la comisión de los hechos con más intereses y
actualizaciones correspondientes (art. 794 del C.A.).
Por ultimo, solicitan que se impongan las costas
del juicio a los imputados, y formulan reserva de los
recursos de casación art. 456 del C.P.P.N. y reserva del Caso
Federal en los términos del art. 14 de la ley 48 por
encontrarse en juego la interpretación de normas de alcance
federal (art. 863 y 865 inc. f del C.A.).
Al formular su alegato el Fiscal General
subrogante, Dr. Martín I. Suárez Faisal, luego de realizar
una valoración de los hechos y las pruebas colectadas en el
debate, consideró que los procesados D. O. R. y
R J. R., en representación de la firma A.
CORP -dada la calidad de gerentes de la firma conforme consta
en el contrato social incorporado a fs 1136-, resultan
responsables del hecho que se les endilga en calidad de
autor, calificando el delito en la figura de “Contrabando de
mercaderías agravado por la presentación de documentos
falsos”, figura que prevé y reprime el art. 863 en función
del art 865 inc. f) de la Ley 22.415 (Código Aduanero).
Considera que la normativa seleccionada sanciona
la conducta de aquel “...que, por cualquier acto u omisión,
impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado
ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio
aduanero para el control sobre las importaciones y las
exportaciones”, y que el código aduanero agrava la sanción si
el delito “Se cometiere mediante la presentación ante el
servicio aduanero de documentos adulterados o falsos,
necesarios para cumplimentar la operación aduanera”.
En cuanto a la pena aplicable, sostiene que en el
presente caso la escala penal de la calificación escogida, va
de 2 años a 10 años de prisión puesto que si bien hoy por
imperio de la ley 25.986 del año 2004 la pena mínima sería de
Poder Judicial de la Nación
4 años de prisión, dado que los delitos tuvieron lugar
durante los años 1996 y 1997, corresponde aplicar el texto de
la ley 22.415 conforme la reforma de la ley 23.353 de 1986;
ello conforme a lo establecido en el art. 2 del Código Penal,
ya que resulta más benigna para los imputados.
Dada las pautas establecidas en los arts. 40 y 41
del Código Penal, al analizar la situación personal de los
procesados en cuanto a la edad, la educación y costumbres,
como así también la socio-económica, ubicándolos en una
posición privilegiada, entiende que ello les permitía estar
perfectamente preparados para acomodar sus conductas a las
normas de convivencia y evitar el delito, por lo que sus
actos en perjuicio del fisco adquieren mayor reprochabilidad
y ello debe operar como agravante, como así también el hecho
que no se trató de una sola operación, sino de seis, y que el
monto de dinero que omitieron pagar en perjuicio del fisco de
$ 204.262,86 –en esa época convertibles a dólares- no fue
ingresado al erario público. Por tales razones, considera que
se ajusta a derecho la imposición de una pena de 3 años de
prisión, de cumplimiento efectivo, inhabilitación especial
para ejercer el comercio por el tiempo de la condena e
inhabilitación absoluta por el doble tiempo que el de la
condena previstos en los arts. 876, 1 inc. h) y e), Ley
22.415.
Finalizó su alegato solicitando que, en relación
a la imputación de un delito de acción pública que R
R. hiciera respecto del entonces administrador de la
aduana local, R Horacio Benso, más allá de que se ha
formulado en el marco de su defensa material y de que
transcurrieron 13 años de ese supuesto hecho ilícito: se
extraiga testimonio autorizado de esa declaración, así como
del acta de debate y la sentencia que se dicte, y se remita
al Juzgado Federal en turno, a los fines que se inicien las
investigaciones que correspondan; como así también, se
proceda a la devolución de la documentación reservada en
secretaría, respecto de las dependencias que oportunamente
las remitieran.
Concedida la palabra al Dr. Gustavo D.
Bustos, en ejercicio de la defensa de los procesados, en
primer lugar planteó la nulidad del Caso MV08CK98MV0020 del
Departamento del Tesoro; US Customs Service y de las copias
de la documentación aportadas en ese informe que obran en el
expediente ADGA-1997-436972 en 42 fojas por resultar nulo de
nulidad absoluta e insanable conforme lo dispuesto en el art
168 y 172 del C.PPN. Sostiene que el informe que presenta la
Aduana y que se realizó en EEUU viola el derecho de defensa
de sus asistidos en cuanto a ejercer el control
jurisdiccional y de la defensa, y que la medida realizada por
la Aduana conculca derechos elementales protegidos por el art
18 de la CN como el debido proceso, y el derecho de defensa
en juicio. Que el perjuicio concreto que genera la existencia
del informe de mención ha quedado acreditado en el debate,
donde dicho informe prácticamente es la única prueba cargosa
que podría limitar la libertad de sus defendidos.
Poder Judicial de la Nación
En el caso de no prosperar la nulidad, alega que
en el debate no se ha podido acreditar la acusación sobre sus
pupilos. Refiere, en relación al Informe Customs aludido, que
éste no cuenta con los mínimos requisitos formales
constitucionales que hagan viable su existencia mencionando,
que sustancialmente tiene inconsistencias que lo tornan
inválido o poco veraz de la relación o formato de trabajo
entre la empresa A. y los importadores.
Sostiene que se pretende -frente a un informe
mendaz de la ANA- que la empresa acredite su estado de
inocencia.
Que los supuestos sobrantes de mercadería bajados
y rematados en Gualeguaychú -que tanto hincapié hiciera la
querella como motivo de inicio investigativo- no son tales o
no los pudo probar. Que la mayoría de los testigos que
declararon en el debate no recuerdan la temática de lo
ocurrido con esa mercadería ni se ha acreditado que la misma
correspondía a un sobrante no declarado. Que los procesos
iniciados por la Aduana a fin de acreditar la solvencia de
tal secuestro se estancaron o no generaron reproche penal que
permita al Tribunal tomar como valedero o cierta la
información aportada por la Aduana.
Sostuvo que el Ministerio Fiscal -tanto en sede
de Instrucción como en sede de este Tribunal- debió agotar su
faz investigativa y no pretender que la falta de su tarea sea
motivo para dar por cierta la actividad de la Aduana no solo
en sus determinaciones sino también en aceptar como validos
procedimientos.
Por último hizo referencia al principio jurídico
del “In dubio pro reo” y que debe ser aplicado en este caso
por cuanto la duda debe favorecer siempre a los imputados.
Finaliza su alegato solicitando al Tribunal dicte
sentencia en los términos del art. 402 del CPP, y hace
reserva del recurso de Casación Art. 456 CPP y del caso
federal Art. 14 de la ley 48.
Escuchadas las réplicas respectivas sobre los
puntos controvertidos, el Presidente le concedió la palabra a
los procesados, quienes no efectuaron manifestaciones, por lo
que se declaró cerrado el debate; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Por la incidencia que ha de tener
sobre el resultado final de la causa, razones de orden
imponen el tratamiento prioritario del planteo de nulidad del
defensor técnico de los imputados, Dr. Gustavo D. Bustos,
en relación al informe elaborado por el DEPARTMENT OF THE
TREASURY U.S. CUSTOMS SERVICE, identificado como caso
MV08CK98MV0020 del 28 de Abril de 1998.
Plantea la nulidad del informe EEUU,
incorporado al expediente por la Administración Nacional de
Aduanas, por ser nulo de nulidad insanable, al vulnerar el
derecho de defensa de los imputados. Expresa que el mismo fue
direccionado por el entonces Director de la Aduana de Santa
Fe, Sr. Benso, por su presunción de falsedad de las facturas,
que en el mismo hay tres cuestiones de nulidad: se violo la
Poder Judicial de la Nación
garantía de defensa en juicio, la empresa tuvo abogado para
sus dependiente, no así sus defendidos, y fueron
testimoniales irreproducibles y que hasta hoy no pudieron ser
constatadas, concluyendo que no hubo control jurisdiccional.
Cabe analizar que el informe elaborado por la
Aduana de EEUU forma parte del sumario administrativo ADGA-
1997-436972, iniciado por la Administración Nacional de
Aduanas a los fines de constatar la autenticidad de las
facturas presentadas por los encartados en representación de
la firma A. Corp. SRL, de la que formaban parte, ante la
Aduana, por lo cual, entiende el suscripto que la naturaleza
jurídica del cuestionado informe es el de una prueba
informativa recabada en el marco de un proceso sumario, y fue
incorporado a las actuaciones a raíz de un Tratado
internacional aprobado por una ley del Congreso Nacional y
por ende no se ha violado ninguna garantía de los encartados.
La misma fue requerida en el marco de la Ley n°
24.432, por la cual se aprobó el acuerdo suscripto con los
Estados Unidos de América sobre Asistencia Mutua entre sus
Servicios de Aduana, y en la investigación efectuada por el
servicio aduanero de los Estados Unidos se han cumplido con
las disposiciones de los arts. 7 y 8 de la mencionada ley,
esto es, que la asistencia incluirá “toda información
apropiada para garantizar el aforo exacto de derechos
aduaneros y otros impuestos de las administraciones de
aduanas” (2.2) y que dicha asistencia mutua se proporcionará
“para ser utilizada en todos los procedimientos judiciales,
administrativos o investigación…” (2.3).
Asimismo corresponde poner de resalto que conforme
surge del sumario. administrativo ADGA-1997-436972, existen
modelos predeterminados para requerir la información
solicitada (conf. fs. 14, 26/31 del sumario), lo que también
fue manifestado en el debate por la testigo María Isabel
Rodríguez entre otros.
Llama poderosamente la atención el planteo de
nulidad formulado por el curial que ejerce la defensa de
D. O. R. y R J. R., toda vez
que él mismo en los escritos glosados a fs. 1523/1526 y
1547/1548 de autos, ofrece como prueba precisamente el
informe, hoy cuestionado.
Por todo lo expresado, entiendo que el planteo
articulado por el defensor técnico de los encartados
R., debe ser rechazado.
Segundo: Los elementos reunidos en la causa y que
han sido incorporados al Debate, permiten acreditar
fehacientemente los hechos traídos a juzgamiento.
Así, se ha demostrado que como resultado de un
procedimiento efectuado por la Aduana de Gualeguaychú y
relacionado con la firma denominada “A. Corp S.R.L.” y
ante la presunción de que la misma pudiera estar involucrada
en maniobras en perjuicio del Fisco Nacional, se dio inicio a
una investigación y en dicho contexto en fecha 17 de octubre
de 1997, se procedió a la verificación física de un embarque
al que originariamente le había correspondido el canal
Poder Judicial de la Nación
Naranja (consistente solamente en efectuar el control
documental, conteo y pesaje de la cantidad de bultos, sin
verificación física de la mercadería).
Dicha verificación se llevó a cabo en el Depósito
Fiscal General, ubicado en zona portuaria por parte del
Subadministrador de la Aduana Santa Fe, Dr. Juan Carlos
Saucedo conjuntamente con la verificadora Claudia Rodríguez y
el Guarda Sergio García, y a resultas de la misma se pudo
detectar un sobrante –entre otras diferencias- de diecinueve
(19) mesas de pool en relación a lo declarado por el
importador (A. Corp S.R.L) en el D.U.A. (Documento Único
Aduanero) correspondiente a dicha operación, número 50455-
5/97 en la que se consignaban solamente quince (15) mesas,
cuando efectivamente arribaron treinta y cuatro (34).
Dicho extremo fue corroborado mediante la Lista
de Empaque (Packing slip) hallada dentro del contenedor que
transportaba la mercadería, la cual era coincidente con la
cantidad efectivamente descargada, encontrándose además junto
a la misma, cartillas de promoción de la firma “A.
Recreation Inc.”.
Asimismo quedó probado también que en virtud de
los hechos mencionados y del cotejo de todas las operaciones
de importación de la firma en cuestión realizadas durante los
años 1996 y 1997 con el proveedor A. Recreation Inc., que
existieron otras operaciones irregulares –entre ellas la
denunciada- y que de la comparación de la calidad, tipo de
papel y de impresión de la Lista de Empaque y de las facturas
presentadas ante el Servicio Aduanero, surgió una fundada
sospecha sobre su autenticidad, lo cual fue corroborado por
la Agente Gabriela P. Borge, -quien posee título oficial de
maestra en idioma inglés- al detectar errores ortográficos en
la parte de preimpresión y la ausencia de una sigla en el
logo impreso en las facturas, permitiendo ello concluir que
las facturas presentadas por la firma de marras eran
apócrifas.
Al requerirse la colaboración del Dr. Carlos
García Lorea en su carácter de Oficial de Enlace designado
ante el Delegado de Aduanas del Departamento del Tesoro de
Estados Unidos de América con sede en Montevideo (Uruguay) en
el marco del Acuerdo de Asistencia Mutua entre los Servicios
de Aduanas de Argentina y Estados Unidos, se tramitó el caso
mediante el expediente MV08CK98MV0020, pudiéndose establecer
que las facturas presentadas ante la Aduana Santa Fe por
parte de la firma A. Corp S.R.L., eran falsas,
resultando ello del cotejo de las facturas originales
aportadas por la empresa A. Recreation Inc, consignando
en las mismas montos superiores tanto en el valor de la
mercadería como en la cantidad.
En virtud de lo expuesto, se pudo demostrar que
mediante los despachos de importación números 0615-7/96,
1136-8/96, 1309-8/96 y los D.U.A. números 50087/4, 50184/6 y
50455/5 se produjo un perjuicio que ascendió a la suma de
$249.813,60 correspondiente al sobrante de 85 mesas de pool y
accesorios.
Del análisis de cada caso concreto: a)
Despacho de importación (D.I)0615-7/96, despacho directo a
plaza, al que le correspondió el certificado de selectividad
n° 0633218, canal naranja, de fecha 29/04/96, consignándose
12 bultos.
La factura de A. Invoice n°I08525 es por
24 mesas de pool y otros elementos de juego, por la suma de
U$S 37.080, figurando como fecha de la orden de compra el
28/03/96, la fecha de la factura y de la expedición el
03/04/96 y dirigida al cliente n° 06577 A. Corp SRL, con
dirección en California 1723/27 de la ciudad de Buenos Aires.
La mercadería detallada, acondicionada en 53 bultos, es
cargada en el contenedor SEAU 8513657, a embarcar en el
puerto de Norfolk, en fecha 08/04/96, por medio de la empresa
“TMA Packing and Shipping”, en el barco “Sea Harmony”, con
fecha de arribo a Buenos Aires 28/04/96. De la documentación
complementaria, agregada a fs.6 y 7 del sumario ADGA-1977-
436972 surge que por la empresa A. intervino Connie
Krause y por la importadora R R..
La factura presentada por A. en la aduana
de Santa Fe lleva el N° 054/96, figurando emitida en fecha
03/04/96, que la compra se ordeno en fecha 27/03/96, pero el
monto de la factura es sensiblemente menor U$S 4.930.-, los
bultos son diez, figurando la dirección de A. en esta
ciudad.
Por su parte, el conocimiento de embarque
(bill of lading) presentado lleva el N° SEAU767477796, es de
fecha 03/04/96, y se consignan doce bultos, coincidiendo el
número de contenedor con el especificado en la factura
indubitada de A., como así también el puerto de embarque
y el barco. Figurando en el reverso del mismo la firma de
D. R. en representación de la firma A..
En la guía de Registro Terrestre surge que la
mercadería arribó al puerto de Buenos Aires en el buque Sea
Harmony en fecha 27/04/96, ingresó a depósito el día 29/04/96
y transportada por el camión patente RNR 417/ACJ897,
coincidiendo el número de contenedor, arribó a la ciudad de
Santa Fe en fecha 03/05/96, figurando la firma del personal
Aduanero Juan Manuel Pagani.
b) Despacho de importación n° 1136-8/96,
despacho directo a plaza, le correspondió el Certificado de
Selectividad n° 0719007, canal naranja, de fecha 30/07/96,
consignándose como la cantidad de bultos en 12.-
De la documentación aportada por la firma
A. respecto de la factura I09661, figurando como fecha de
la orden de compra 07/06/96, la fecha de factura y de la
expedición 14/06/96 dirigida al cliente n° 06577 A.
Corp. S.R.L., con domicilio en calle California 1723/27 de la
ciudad de Buenos Aires. El monto de la misma es de U$s
42.511,95.-, tratándose de 24 mesas de pool y accesorios, la
mercadería se encuentra acondicionada en 57 bultos, es
cargada en el contenedor n° SEAU840084, Precinto n° 01180, a
embarcar en el puerto de Charleston, Carolina del Sur en
Poder Judicial de la Nación
fecha 26/06/96 por la empresa “TMA Packing and Shipping”, en
buque Tenacious V.603, estableciéndose como fecha de arribo
al puerto de Buenos Aires el 14/07/96. De la documental
complementaria surge que la empresa A. intervino James
Griffits y por A. el socio R R..
La factura presentada por la firma importadora
en la Aduana de Santa Fe no lleva número, figurando como
emitida el día 20/06/96 y la fecha de orden de compra como el
día 06/06/96, difiriendo también de su original en el monto
U$s 4.788.-, como así también en cantidad de mesas de pool
consignándose un total de 12, siendo la mercadería
acondicionada en 12 bultos.
Por otra parte, el conocimiento de embarque
presentado lleva el n° SEAU767582733, de fecha 20/06/96, se
consigan 12 bultos, coincidiendo el número de contenedor y el
del precinto especificado en la documentación indubitada de
A., como así también el puerto de embargo, no así el
vapor, ya que el bill of lading figura el buque SEA HARMONY
V603, lo queda explicado con la nota informativa de la
empresa “Flasa Agency”, encontrándose el mismo firmado en su
reverso por D. R. en representación de A..
La guía de registro terrestre surge que la
mercadería arribó al puerto de Buenos Aires en el buque
Maersk Río Grande en fecha 31/07/96, ingresando a depósito el
día 01/08/96 y transportada por el camión patente CI
641429/ANZ287, arribó a la ciudad de Santa Fe en fecha
05/08/96., documentación que es recibida por el agente
aduanero Juan Manuel Pagani.
c) Despacho de Importación n°1309-8/96,
despacho directo a plaza, luego rectificado a directo, al que
le correspondió el certificado de selectividad n°0719502,
canal naranja, de fecha 30/08/96.
De la documentación aportada por la firma
A. respecto de la factura I10181, figurando en la factura
como fecha de la orden de compra el día 22/07/96, la fecha de
la factura y de la expedición es el 26/07/96, dirigida al
cliente n°06577 A. Corp SRL, con domicilio en calle
California 1723/27 de la ciudad de Buenos Aires, Argentina.
El monto de la factura es U$S 38.453,76.-, la
mercadería se encuentra acondicionada en 55 bultos, es
cargada en el contenedor n° CTIU9604911, Precinto n° 00148.
De la documentación complementaria remitida surge que el
conteiner va a embarcar en el puerto de Charleston, Carolina
del sur en fecha 07/08/96, por medio de la empresa “TMA
Packing and Shipping”, en el buque TRSL Tenacious V.605,
estableciéndose como fecha de arribo al puerto de Buenos
Aires el 25/08/96. En esta operatoria comercial, A.
declara la cantidad de 24 mesas de pool.
La factura que presentó A. en la Aduana
de Santa Fe no contiene número que la individualice, figura
como emitida en fecha 31/07/96 y se ordenó la compra en fecha
23/07/96, pero el monto es de U$S 4.788.-, los bultos son 12
al igual que las mesas declaradas.
Poder Judicial de la Nación
Por otra parte el conocimiento de embarque
lleva el n° SEAU767633974, de fecha 31/07/96, figura la
dirección de A. en Buenos Aires aclarándose que la
mercadería tiene como destino final la ciudad de Santa Fe, se
consignan 12 bultos, coincidiendo el número de contenedor y
del precinto, como así también el puerto de embarque y el
vapor. Encontrándose firmada al dorso por R R.
en representación de A..
De la guía de registro terreste surge que la
mercadería arribo al puerto de Buenos Aires en el buque TRSL
Tenacious en fecha 27/08/96, ingresando a depósito el día
28/08/96, transportada por el camión patente RNR 417/ACJ897,
y arribó a la ciudad de Santa Fe en fecha 30/8/96.
d) Despacho Único Aduanero (D.U.A.) 50087-4,
al que le correspondió el certificado de selectividad
n°0972371, canal naranja, de fecha 01/08/97, indicándose como
79 la cantidad de bultos.
De la documentación aportada por la firma
A. respecto de la factura I18308, surge que en la
negociación intervinieron por la empresa mencionada el Sr.
James Griffits y por A. el socio R R.,
figurando en la factura como fecha de la orden de compra el
día 02/06/97, la fecha de la factura y de la expedición es el
18/06/97, esta dirigida al cliente n° 06577 A. Corp SRL,
con domicilio en calle California 1723/27 de la ciudad de
Buenos Aires , Argentina.
El monto de la factura es de U$s 54.835,40, la
cual se halla acondicionada en 79 bultos, es cargada en el
contenedor N° CAXU482837/9, Precinto n° 01617, a embarcar en
el puerto de Nueva York, por medio de la empresa “TMA Packing
and Shipping”, en el buque “Ranquil 9”, designándose la
ciudad de Montevideo, Uruguay como puerto de descarga.
La factura que presentó A. a la Aduana de
Santa Fe lleva el n° 235/97, figurando emitida en la misma
fecha que la indubitada, se ordenó su compra en fecha
02/06/97, pero el monto de la factura es de U$S 8.607, 60,
los bultos son 102, figurando la dirección de la firma
importadora en la ciudad de Santa Fe.
Por su parte, el conocimiento de embarque
presentado lleva el n° MIA97MO60146, es de fecha 07/02/97,
figura la dirección de A. en Santa Fe, que el puerto de
descarga es Montevideo –Uruguay-, aclarándose que la
mercadería va en tránsito a Santa Fe, se consignan 79 bultos,
coincidiendo el número de contenedor y de precinto con el
especificado en la documentación indubitada de A.. En
cuanto al puerto de embarque se especifica que es Baltimore,
Maryland, que el buque es el Brasilia V711, figurando en el
reverso del mismo la firma de D. R..-
Del conocimiento de embarque de la empresa
paraguaya Líneas Feeder n°97 MOSF028, librado en Montevideo
en fecha 30/07/97, surge que la mercadería se encuentra
acondicionada en 79 bultos, y que fue embarcadaza en el barco
“Paraguay Feeder” V.62, arribando al puerto de Santa Fe en
Poder Judicial de la Nación
fecha 02/08/97.-
Este es el único caso en que coinciden la
cantidad de mesas declaradas tanto en la factura original
como la presentada en Aduana por A. Corp SRL,
detectándose solamente subvaluación.-
e) Despacho Único Aduanero (D.U.A.) n°
50184/6: al que le correspondió el certificado de
selectividad n° 0972630, canal naranja, de fecha 20/08/97.
De la documentación aportada por la firma
A. respecto de la factura I18651/2, surge que en la
negociación de la operación intervino por A. el socio
R R., especificándose como fecha de la orden de
compra el 11/06/97 y 17/06/97, la fecha de las facturas y de
la expedición es el 8/07/97, y están dirigidas al cliente
n°06577 A. Corp SRL, con domicilio en la ciudad de
Buenos Aires, Argentina.
El monto de las facturas es de U$S 54.567,
indicándose que la cantidad de bultos en 49 y de U$s 108,
encontrándose la mercadería acondicionada en 12 bultos, lo
cual da un total de 61 bultos, agregándose en el conocimiento
de transporte terrestre interno, de fecha 08/07/97, más
mercadería, hasta totalizar la cantidad de 72 bultos (conf.
fs.26 del sumario administrativo ADGA-1997-436972). Dicha
mercadería es cargada en el contenedor n° CAXU 484120/0,
precinto n° 01609.
También en el conocimiento de transporte
interno se consignan iguales datos de contenedor y precinto,
aclarándose que la mercadería va a embarcar en fecha
16/07/97, por la empresa “TMA Packing and Shipping”, en el
buque Rupanco V.109, con fecha de arribo a Buenos aires
08/08/97, sin indicarse puerto.
La factura que presento la empresa A. en
la Aduana de Santa Fe lleva el n° 265/97, figurando fecha de
emisión en fecha 18/07/97, se ordenó la compra en fecha
11/07/97, pero el monto de la misma es de U$s 4.592,90, los
bultos son 42, figurando la dirección de la firma importadora
en Santa Fe.
Por otra parte el conocimiento de embarque
presentado, lleva el n°MIA97MO60234, es de fecha 18/07/97,
figura la dirección de A. de Santa Fe, que el puerto de
descarga en Montevideo (Uruguay), aclarándose que la
mercadería va en tránsito a Santa Fe, se consignan 72 bultos,
coincidiendo el número de contenedor y el del precinto
especificado en la documentación indubitada de A.,
pudiendo observar en el reverso del mismo la firma de D.
R. en representación de la empresa importadora.
Del conocimiento de embarque de la empresa
paraguaya “Líneas Feeder” n°97MOSFO25, librado en Montevideo
en fecha 20/08/97, surge que la mercadería acondicionada en
72 bultos, fue embarcada en el contenedor n° CAXU 484120-0,
precinto 01609 en el buque “Paraná Feeder” V.49, arribando al
puerto de Santa Fe en fecha 23.08.97.
En esta oportunidad la empresa exportadora
Poder Judicial de la Nación
declaró la venta de 34 mesas de pool y la importadora,
A. CORP SRL consignó en la documentación presentada en
la Aduana Santa Fe la cantidad de 15 mesas de pool.
f) Despacho Único Aduanero (D.U.A.) n°
50455/5: le correspondió certificado de selectividad n°
1063413, canal naranja, de fecha 09/10/97.
De la documentación aportada por la firma
A. respecto de la factura I19133, figurando en la factura
como fecha de orden de compra el 30/07/97, la fecha de la
misma y de la expedición es el 06/08/97, dirigida al cliente
n° 06577 A. Corp SRL, con domicilio en Buenos Aires,
Argentina, consignándose que el conocimiento de embarque
marítimo es el n° MIA97M080011.
El monto de la factura es de U$S 54.502, la
mercadería detallada se encuentra acondicionada en 72 bultos,
es cagada en el contenedor n° CAXU4813152, precinto n°01792,
a embarcar por medio de la empresa “TMA Packing and
shipping”, en el buque Brasilia V.002.
La factura que presentó la firma importadora
A. a la Aduana de Santa Fe lleva el n° 326/97, figurando
emitida en fecha 13/08/97 y se ordeno la compra en fecha
05/08/97, pero el monto de la misma es de U$S 4.542,90.-, los
bultos son 42.
Por otra parte el conocimiento de embarque
presentado lleva el n° MIA97M080011, es de fecha 18/8/97,
figura la dirección de Santa Fe, que el puerto de descarga es
Montevideo, Uruguay, aclarándose que la mercadería va en
tránsito hacia Santa Fe, se consignan 72 bultos, coincidiendo
el número de contenedor y del precinto con el especificado en
la documentación indubitada de A.. En cuanto al puerto de
embarque se detalla que es Baltimore, Maryland.
Del conocimiento de embarque de la empresa
paraguaya “Líneas Feeder” n° 97MOSF010, librado en Montevideo
en fecha 08/10/97 y que la mercadería se halla acondicionada
en 72 bultos fue embarcada en el contenedor identificado con
el n° CAXU481315-2, precinto n°01792 en el buque “plata
Feeder” V.51 arribando al puerto de Santa Fe en fecha
12/10/97. En esta operatoria se determinó diferencias en
cantidad de mesas de pool declarando A. la cantidad de 34
y A. la cantidad de 15, como así también en el precio.
Prueba de ello resulta de la documental
aportada por la Aduana y correspondientes a los Despachos de
Importación mencionados precedentemente, como así también de
las actuaciones efectuadas dentro del marco del Acuerdo de
Asistencia Mutua entre los Servicios de Aduanas de nuestro
país y los Estados Unidos rotulada ADGA-1997-436972.
Esto surge diáfano después del hecho de fecha
17/10/97 y más allá de la documental referida en los párrafos
anteriores, dicha maniobra pudo ser constatada en el curso de
debate por los testimonios de Gabriela Paola Borge, quien
manifestó que “en base a sus conocimientos de inglés y de
comercio exterior” advirtió errores ortográficos, palabras
mal escritas, diferencias en el logo de la factura y de la
Poder Judicial de la Nación
calidad de papel entre la lista de empaque y la factura
presentada ante la Aduana.
A su turno, el testigo Juan Carlos Saucedo,
califico de “burdas” las facturas presentadas por A.,
haciendo mención a la lista de empaque hallada dentro del
contenedor. Por su parte, Claudia Rodríguez, quien actúo como
verificadora física, declaró expresamente haber constatado un
sobrante en la mercadería declarada en la documental
correspondiente a dicha operación, reconociendo además en el
debate el acta de verificación obrante a fs. 4 del Sumario
contencioso SA-62-/97/28 que le fue exhibida.
Asimismo, del testimonio de Carlos Bergallo, se
refuerza la hipótesis de la maniobra defraudatoria, en razón
de que al haberse efectuado el aforo de la mercadería, se
pudo determinar el perjuicio fiscal causado.
A todo ello, se suma las manifestaciones
vertidas en la Audiencia, por el Administrador R Benso
y la Dra. María Isabel Rodríguez.
Tercero: Corresponde ingresar al tratamiento de
la autoría y responsabilidad que le cabe a los imputados
D. y R R. en los hechos sometidos a
juzgamiento.
Si bien en el acto de su defensa material los
encartados R. negaron participación en los hechos
investigados, sosteniendo que las facturas por ellos
presentadas eran las únicas verdaderas, poniendo en duda la
legalidad de las remitidas por la empresa A., dicha
afirmación constituye un mero intento de deslindar
responsabilidades en razón de que las mismas fueron obtenidas
a través del convenio de Asistencia Mutua existente entre las
aduanas de Argentina y EEUU, como ya se ha explicado
precedentemente.
No ha quedado duda alguna que los
imputados revestían el carácter de gerentes de la firma
social A. Corp. S.R.L. a la fecha de los hechos, tal
como se desprende del informe del Registro Público de
Comercio fs.1115 vto. y de la copia del contrato social
glosado a fs. 1136/1142, y en tal carácter presentaron ante
la autoridad aduanera en las seis oportunidades que le fueron
imputadas facturas comerciales falsas de la empresa A.,
consignando en las mismas dolosamente datos inexactos que
resultaron un medio adecuado para darle a la mercadería un
tratamiento fiscal distinto al que correspondía.
Otro elemento de valoración para sostener
con el grado de certeza que los procesados D. y R
R. realizaron la maniobra que se les reprochara surge
de los Despacho de Importación y de los Documentos Únicos
Aduaneros que fueran objetos de ésta causa, donde obran
insertas sus firmas en las facturas apócrifas y en los Bill
of Leading (En cinco ocasiones firmó D. y en una R
R.).
Surge evidente que los datos consignados
en dicha documentación son a todas luces inexactos, lo que ha
Poder Judicial de la Nación
quedado fehacientemente corroborado en el informe Customs que
obra incorporado al sumario ADGA-1997-436972, maniobra que
fuera realizada por los procesados, con la clara intención de
disminuir la base imponible y de esta manera tributar en
menor cuantía.
Asimismo, no me quedan dudas, que D.
y R R. han contando con la connivencia o
colaboración, o al menos un actuar negligente de personal de
la Aduana para cometer el delito antes mencionado. Ello surge
de las declaraciones brindadas en el Debate por los testigos
D. Marcelo Morante, Jorge A. Viviani, Estéban J.
Aguilar y Carlos Ronchi, todos ellos personal Aduanero, que
coincidieron en señalar que ante una irregularidad como ser
detectar un sobrante de mercadería –como en el caso que se
trata, bultos de grandes dimensiones- si el propio personal
que realiza la función de Guarda no lo pone de manifiesto, no
hay manera de que el Servicio Aduanero constate tal
irregularidad.
En el presente caso, hubo personal aduanero
imputado: PAGANI, C., D. y GASPARINI, pero por
diversos motivos (fallecimiento en el caso del primero,
sobreseimiento para el segundo de los nombrados, prescripción
en el caso de D. y haberse profugado en el último
caso), no llegaron sus conductas a ser juzgada en esta
instancia.
Por los argumentos antes expuestos entiendo
acreditada la autoría y responsabilidad que les cabe a
R y D. R. respecto de la materialidad de los
hechos que se les han imputado, y por ello deberán responder
en calidad de autores.-
Cuarto: En lo que hace al encuadre jurídico
que corresponde asignar a los hechos descriptos y atribuidos
a los encartados entiendo debe serlo en la figura prevista
por los arts. 863 en función del art. 865 inc. f) del Código
Aduanero, en forma reiterada art. 55 del C.P.(Contrabando
Calificado de importación por la presentación ante el
Servicio Aduanero de documentos falsos necesarios para
cumplimentar la operación aduanera en forma reiterada –seis
hechos-).
El art. 863 del C.A. trata la figura del
contrabando genérico y para su configuración se necesita
realizar cualquier acto u omisión, por el que se impidiere o
dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio
de las funciones que las leyes le acuerdan al servicio
aduanero para el control de las operaciones de importación o
exportación. En lo que refiere al ardid, éste ha sido
conceptualizado como “el astuto despliegue de medios
engañosos”, en el que se requiere “el despliegue intencional
cuyo efecto sea hacer aparecer a los ojos de otro sujeto una
situación falsa como si fuese verdadera y determinante (Cfr.
Soler, Sebastián, Tratado de Derecho Penal, Tomo IV, TEA,
Bs.As., P.272 y sgtes.)
A su vez el art. 865 inc. f) agrava la figura
Poder Judicial de la Nación
del contrabando cuando se cometiere mediante la presentación
ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos,
necesarios para cumplimentar la operación aduanera.
Siendo así, la configuración del delito de
contrabando se determina en la medida que el servicio
aduanero haya sido inducido a error y en virtud de él se haya
obstaculizado el adecuado control a su cargo. ”El bien
jurídico protegido, es el adecuado ejercicio de la actividad
de control propia del servicio aduanero; por ello, para que
se configure cualquiera de los tipos de contrabando, es
condición “sine qua non” que se afecte dicho control (conf.
El dial.com, “Bien jurídico y contrabando” por Vicente
Palacios, El Dial.com, 12/08/2011).
Por otra parte “La configuración del tipo de
contrabando documentado prevista en el art. inc. 865 in “f”
del Código Aduanero no requiere la autoría de la adulteración
o la de la falsedad, sino la presentación de la documentación
ante la autoridad aduanera, con conocimiento de dicha
circunstancia. Fallo “Jaime, Manuel Alejandro s/ recurso de
casación”, Causa n°10116, de fecha 4/02/09 de la Sala Primera
de la Cámara Nacional de Casación Penal.
Consecuentemente, D. O. y R J.
R. deberán responder penalmente por el delito previsto
por los arts. 863 en función del art. 865 inc. f) del Código
Aduanero, en forma reiterada art. 55 del C.P.(Contrabando
Calificado de importación por la presentación ante el
Servicio Aduanero de documentos falsos necesarios para
cumplimentar la operación aduanera en forma reiterada –seis
hechos-); calificación legal que corresponde a los hechos
aludidos conforme lo ha sostenido la parte querellante y el
Ministerio Público Fiscal.
Quinto: Llegamos así al momento de la
determinación de la pena que los procesados R y D.
R. merecen por los hechos cometidos, y es esta tarea
sin lugar a dudas, una de las más complejas que el Juez penal
debe abordar.
Nuestro código de fondo proporciona al
órgano jurisdiccional, con la formulación de los arts. 40 y
41, un instrumento de relevante utilidad para la
determinación de la pena adecuada, que se concreta por medio
de un catálogo de pautas de valoración de las cuales deben
deducirse, al ser cotejadas con el caso concreto, cuándo han
de servir de agravantes y cuándo de atenuantes. (conf.
Zaffaroni "Tratado de Derecho Penal, Parte General", V, pag.
276).- Es sabido que esta tarea comprende el análisis de dos
aspectos: por un lado, la magnitud del injusto y por otro la
personalidad del autor, llegándose a una conclusión luego de
combinar ambos resultados.
Cuando ingresamos al análisis de la naturaleza
de la acción y de los medios empleados para ejecutarla,
advertimos que la acción desplegada por los imputados fue
llevada a cabo con precisión, y que para su ejecución se
valieron con la connivencia de personal aduanero. Asimismo,
la extensión del peligro causado, ha sido sin dudas de
Poder Judicial de la Nación
importante proyección, toda vez que se posibilito el ingreso
al mercado de una cantidad total de 85 mesas de pool sin el
correspondiente pago de tributos, lo que causo un
significativo detrimento en el erario. Todo ello se sumará
como agravante, como así también, la reiteración de la
maniobra desplegada en seis oportunidades.
Al abordar la personalidad del autor, el otro
de los criterios para cuantificar la culpabilidad de acto,
deben sopesarse distintos elementos que van a indicar si
aquellos han tenido un mayor o menor ámbito de
autodeterminación, es decir de posibilidades de motivarse en
la norma y así evitar la comisión del delito (conf.
Zaffaroni, op. cit. pag. 313).
El análisis de la edad, la educación, las
costumbres y la posición social y económica de los
procesados, nos muestran a R y D. R. como
hombres en edad madura, plenamente formados con educación
terciaria y universitaria, en pleno uso de sus facultades
mentales de decisión, con una familia formada. En este
aspecto, el ámbito de autodeterminación para motivarse en la
norma ha sido amplio, y en consecuencia debe ser mayor el
reproche a recibir; estos elementos han de jugar como
agravantes.
En cambio, podemos contabilizar como elemento
atenuante que ambos no registran antecedentes conforme surge
de los respectivos informes del Registro Nacional de
Reincidencia y Estadística Criminal de fs 1687/1688 (D.
R.) y 1689/1690 (R R.).
Conforme el análisis de las pautas de
valoración que hemos expuesto, el monto de la pena que con
justicia se acomoda a R y D. R. en su
carácter de autores es la de dos años y seis meses de
prisión; y habida cuenta que convergen al caso las
circunstancias previstas en el art. 26 del Código Penal, su
cumplimiento será dejado en suspenso.
Además, de acuerdo a lo establecido por el
art. 27 bis del Código Penal, deberán imponerse a los
condenados las reglas de conducta que se detallan a
continuación: a) Fijar residencia de la cual no podran
ausentarse sin previo aviso al Juez de Ejecución Penal; y b)
Someterse al cuidado del Patronato de este Tribunal.
Ha de corresponderle asimismo la pena
accesoria de inhabilitación absoluta por doble tiempo de la
condena, vale decir por cinco años, de acuerdo a lo normado
en el art. 876, inc. h), de la ley 22.415.
Asimismo la actividad comercial ejercida por
los nombrados -de la que sin duda se sirvieron para facilitar
la comisión del delito- determina también la imposición de la
inhabilitación especial para ejercer el comercio, la que se
fija en ocho meses de duración (inc. e) de la norma aludida).
Corresponde respecto de los condenados, la
pérdida de las concesiones regímenes especiales, privilegios
y prerrogativas de las que pudieren gozar a cuyo fin se
comunicará a la Administración de la Aduana Local, para que
Poder Judicial de la Nación
en su caso haga efectiva dicha sanción (arts. 876 inciso d) y
1026 inciso a), Ley 22.415).
Con respecto a las penas accesorias previstas
en el art. 876 de la ley 22.415 cuya aplicación peticionara
la parte querellante y el Fiscal General subrogante, tiene
dicho este Tribunal con distinta composición (“Rodríguez
Arguello” - 14.05.02) que deben aplicarse conforme lo
prescripto en el art. 1026 de la misma ley, norma que
establece el principio de la doble jurisdicción, por el cual
asignan a los jueces la aplicación de las penas de prisión e
inhabilitación, mientras que a la Dirección General de
Aduanas respecto de las penas accesorias previstas en el art.
876, ap. 1, en sus incisos h) y e) (v. C.S.J.N. “Martínez” -
J.A. 1997-2; TOFNeuq. “Ojeda Díaz” 29/07/99, en J.P.B.A.,
Tomo 115).
Es por ello que se deberá dar la intervención
legal correspondiente a la Administración de la Aduana Local
a fin de que proceda a expedirse sobre la aplicación de las
penas solicitadas por el Fiscal General Subrogante y por la
Querellante, previstas en el art. 876, apartado 1.- en sus
incisos h) y e), y de acuerdo a la normativa del art. 1026
del Código Aduanero.
Sexto: La Administración Federal de Ingresos
Públicos – Dirección General de Aduanas (AFIP-DGA) se
consideró perjudicada patrimonialmente en la suma de pesos
doscientos cuatro mil doscientos sesenta y dos con 86/100
($204.262,86.-), con motivo de la conducta delictiva
desplegada por los sres. D. O. R. y R
J. R. y en consecuencia, ejercitó la acción civil
reparatoria en sede penal (art. 14 C.P.P.N.)
Así, a fs. 81/vto. la Dra Rosa Alicia Warlet
se presentó en tiempo y forma, peticionando ser tenida como
querellante y actor civil, a lo que el magistrado instructor
hizo lugar, no recibiendo cuestionamiento de las restantes
partes; habiendo oportunamente presentado la demanda en tal
carácter de conformidad con lo dispuesto en el art. 93 del
C.P.P.N. (fs. 1448/1449), la que fue notificada a los
demandados (fs. 1477/vto.).
El daño que denuncian y cuya reparación se
reclama, ha sido debidamente probado. En efecto, el fisco
nacional ha resultado perjudicado por la falta de pago de la
totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a la
mercadería que fuera importada por las destinaciones Despacho
de Importación N° 0615-7/1996, 1136-8/1996, 1309-8/1996,
50087-4/1997, 50184-6/1997 y 50455-5/1997; reclamo que por
otra parte no mereció cuestionamientos por la defensa técnica
en su fundamentos.
Por otra parte, el Tribunal ha formulado
detallada fundamentación al considerar la cuestión penal y
especialmente al tratar la autoría de los procesados en los
hechos típicos. Dichos argumentos, tenidos en cuenta para
concluir en la culpabilidad penal de D. O. R. y
R J. R., son los mismos que valdrán para hacer
Poder Judicial de la Nación
recaer en ellos la responsabilidad por los daños que con
motivo de su accionar ilícito ocasionó a la AFIP- DGA. Ese
deber de reparar que se le atribuye, surge indudablemente de
las previsiones de los arts. 1077, 1078, siguientes y
concordantes del Código Civil (Conf. Llambías C. C. anotado”,
T. II-B, pág 325/326; “C. Civil y leyes complementarias”,
Belluscio y ot., T° 5, pág 107/108).
En consecuencia, R O. Reideman y
R J. R., habrán de ser condenados a pagar la
suma de pesos doscientos cuatro mil doscientos sesenta y dos
con 86/100($204.262,86), conforme el monto reclamado por el
actor civil (fs. 1148/1149), debiendo adicionarse a la misma,
los intereses que serán calculados desde la fecha de la
comisión de los hechos (artículo 1093 Código Civil) y
conforme a la tasa pasiva promedio que publica el Banco
Central de la República Argentina, hasta la de su efectivo
pago, bajo apercibimientos de ley.
Séptimo: Asimismo y conforme lo dispuesto en
el art. 530 del C.P.P.N. deberá imponerse a los condenados el
pago de las costas procesales, y diferir la regulación de los
honorarios profesionales de los Dres. María Isabel Rodríguez,
Rosa Alicia Warlet, Héctor Ruben Musuruana y Dr. Gustavo
D. Bustos, hasta tanto den cumplimiento a los prescripto
por el art. 2° de la ley N° 17.250.
Disponer una vez que cobre firmeza el presente
decisorio,la devolucion a la AFIP-DGA y AFIP-DGI de la
documental que se encuentra reservada en Secretaría.
Asimismo, remitir copia de la presente y del Acta de Debate
al Juzgado Federal en turno de esta ciudad, a los fines de
que se investigue la posible comisión de un ilícito, de
conformidad con las manifestaciones vertidas durante el
debate por el imputado D. O. R., de acuerdo a
lo solicitado por el Sr. Fiscal General Subrogante.
Los Dres. María Ivon Vella y Ricardo Moisés
Vásquez adhieren al voto precedente.
Con lo que quedó formulado el acuerdo, que
motivó el presente y fundada la sentencia cuya parte
resolutiva obra a fs. 1738/1740 de estos autos.
Se deja constancia que el Dr. Ricardo Moisés
Vásquez ha participado de las deliberaciones y comparte los
fundamentos expuestos, no firmando la presente por
encontrarse cumpliendo funciones de Juez de Cámara en el
Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de Rosario.
Santa Fe, a los veintitrés días del mes de
agosto del año dos mil once,
Tribunal Oral en lo Criminal Federal de
Santa Fe