Sumario: Esta Sala ha dicho mucho antes de ahora que “en casos donde el juez a-quo desestima el pedido de quiebra con apoyo en la desvirtuación de la insolvencia a raíz de la dación en pago de fondos la carga de las costas debe distribuirse por su orden ya en razón de no haber estrictamente un vencimiento al estilo que requieren los códigos procesales para imponer las costas al vencido, ya porque se da una suerte de éxito parcial que justifica la solución adoptada” (esta Sala I, Siryi, Del Gerbo y Azanza S.A. s. Pedido de quiebra, Zeus T.69-J.59; Sánchez, Teresa s. Pedido de quiebra por acreedor, auto Nº 412-2006; Tokman, Karen s. Pedido de quiebra por acreedor, auto Nº 516-2007; Marchesi, Paolo, y Cia. S.A., auto Nº 221-2000; Haras Orilla del Monte S.A., auto Nº 315-2003; Club A. N.O.Boys s. Pedido de quiebra, auto Nº 215-2006; CCCR, Sala III, C.A.N.O.B., 27 de Marzo de 2006, La Ley Litoral 2006-812; C.N.Com, Sala B, causa Colombo, Repertorio El Derecho T.20-A. Nº 152, p.362; C.N.Com, Sala B, La Ley 1977-B.706; C.N.Com, Sala D, La Ley 1978-D.624; C.N.Com, Sala E, La Ley 1981-C.58; Rouillón, Adolfo A. N., Imposición de costas cuando se rechaza la petición de quiebra formulada por acreedor, J.A. 1980-IV-533; Rouillón, Adolfo A. N., Procedimientos para la declaración de quiebra, p.67, Zeus; Chiappini, Julio O., Las costas cuando la quiebra ha sido rechazada por solvencia del deudor, Doctrina Judicial, T.1994-I.993; Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, T.3-p.370, Depalma, año 1998; Baracat, Edgar J., Costas y honorarios en el proceso concursal, segunda edición, Juris, p.178 a 179).
En concreto: no parece justo que las costas sean impuestas al acreedor por el pedido de quiebra rechazado toda vez que éste ha cumplido, prima-facie, con la carga probatoria impuesta por el art.79 de la LCQ en orden a demostrar el hecho revelador del incumplimiento, no obstante que la quiebra finalmente ha sido rechazada. Pero tampoco parece justo aplicarlas a la deudora (como pretende el apelante) de modo íntegro ya que el reclamante de la quiebra no tuvo éxito en la obtención de la declaración de falencia. En síntesis, corresponde confirmar la distribución de las costas por su orden, rechazando el agravio del recurrente.

Partes: CENTRO UNIÓN LECHEROS MINORISTAS DE ROSARIO (Sociedad Civil) sobre Pedido de quiebra por acreedor; causa Nº 349-2010

Fallo: N° 111
Rosario, 14 de Abril de 2011.

Y VISTOS: Los autos “CENTRO UNIÓN LECHEROS MINORISTAS DE ROSARIO (Sociedad Civil) sobre Pedido de quiebra por acreedor”; causa Nº 349-2010; la expresión de agravios de fs.76 a 77 vta.; su contestación de fs.81 a 82 vta.; con relación a lo resuelto a fs.52 a 53 vta.;
Y CONSIDERANDO:
1) El Juez de Primera Instancia rechazó el pedido de quiebra formulado contra la sociedad civil Centro Unión Lecheros Minoristas de Rosario e impuso las costas por su orden. Estableció que los honorarios regulados al perito tasador Carlucci devengarán un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual capitalizables cada treinta días según publicación del BCRA a computar desde la mora hasta el día del efectivo pago (fs.52 a 53 vta.; Nº 1.116 del 28 de Mayo de 2010). Recurrió el accionante a fs.55; y los recursos fueron concedidos a fs.57.
2) El recurso de nulidad no fue mantenido en la Alzada y no se detectan vicios o irregularidades procesales que determinen un pronunciamiento de oficio. Por lo demás, los agravios presentados son canalizables por la vía del recurso de apelación sustentado en la Alzada (arts.360 y 361 del CPCC).
3) El a-quo fundó que el deudor efectuó el depósito en pago y el acreedor lo ha aceptado, quedando controvertido la imposición de las costas y la fijación de los intereses devengados por el crédito que generó la iniciación de este proceso. Relató los diversos criterios en materia de imposición de costas cuando el pedido de quiebra se rechaza porque el denunciado deudor depositó los fondos del crédito motivante del reclamo. Finalmente, se adhirió a la postura propiciada por importante jurisprudencia y doctrina que sustenta que “la imposición de costas debe ser por su orden causado en base a los vencimientos recíprocos, viendo una doble pretensión ejercida por el acreedor, el cual resulta vencedor en la de cobro y perdidoso en aquella tendiente a que la quiebra se declare. Obsérvese que sin dejar de reconocer el verdadero sentido de la pretensión principal que se ejerce en la petición de quiebra por el acreedor, esto es, que la falencia sea declarada, también se advierte la existencia de otra pretensión que no por inconfesada es menos auténtica: la de cobro de la acreencia con la que se instrumentara la solicitud. Esta distinción entre una pretensión de la acción promovida y otra accesoria o subyacente, resulta indiscutible y permite aportar en el caso una solución equitativa al problema de las costas en base a un criterio netamente objetivo -el de los vencimientos recíprocos- (Rouillón, Adolfo A. N., Procedimiento para la declaración de quiebra, Zeus, Rosario, p.65 a 66). “En orden al destino de los fondos atento que los mismos fueron depositados, una vez dictado por el juez el pronunciamiento rechazando la quiebra, podrá el acreedor proceder a retirar los mismos (autor y obra citada, p.49). Con relación a los intereses, corresponde establecer que los honorarios regulados al perito tasador Carlucci, que motivaran la solicitud de la quiebra del deudor, devengarán un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual capitalizable cada treinta días, según publicación del BCRA a computar desde la mora hasta el día de su efectivo pago”.
4) El actor apelante se agravia de la distribución de las costas por su orden y postula que sean impuestas a la demandada. Considera que fue denunciada la cesación de pagos de la deudora y ésta ingresa de inmediato el monto del crédito al ser citada a dar explicaciones, por lo que las costas deben ser soportadas por dicha parte por haber abonado tardíamente el crédito, habiendo dado lugar al reclamo del acreedor por la mora del Centro Unión de Lecheros Minoristas de Rosario. Cita diversos antecedentes judiciales en abono de su postura. Respecto del tema de los intereses por los honorarios pretende se aplique la tasa activa sumada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. que reflejaría mejor la influencia del alza registrada en los precios de la canasta familiar. También menciona que el juez no aplicó el art.32 de la ley 6767.
5) No se hará lugar a los agravios del apelante. El judicante, en lo referente a las costas por el rechazo del pedido de quiebra por acreedor ante el depósito en pago de los fondos por el deudor, ha aplicado una doctrina judicial reiterada de esta Sala (y de otras de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial). Es que de una parte, el acreedor denunciante de la cesación de pagos, Natalio A. Carlucci, con respecto a la demandada, resultó vencido por cuanto la quiebra fue rechazada, aunque también es afirmable que la deudora dio lugar al reclamo, lo que autoriza a definir las costas de la primera instancia por su orden (art.252 del CPCC)[sin perjuicio de lo expuesto también es certero, en el caso de autos, que el Centro Unión Lecheros Minoristas de Rosario se hallaba en mora en el cumplimiento de la obligación, sólo se trató de un incumplimiento aislado, lo que no obstaba al acreedor recurrir a la vía del juicio individual de apremio y luego embargar bienes de la sociedad civil]. Desde otra perspectiva se arriba a la misma conclusión, aunque con fundamento diverso: se debe partir de la existencia de dos pretensiones parcialmente triunfantes, el acreedor resulta ganancioso al percibir su crédito y, a su vez, el deudor vencedor por el rechazo del pedido de quiebra. Concurre una situación de vencimientos recíprocos (art.252 del CPCC). Esta Sala ha dicho mucho antes de ahora que “en casos donde el juez a-quo desestima el pedido de quiebra con apoyo en la desvirtuación de la insolvencia a raíz de la dación en pago de fondos la carga de las costas debe distribuirse por su orden ya en razón de no haber estrictamente un vencimiento al estilo que requieren los códigos procesales para imponer las costas al vencido, ya porque se da una suerte de éxito parcial que justifica la solución adoptada” (esta Sala I, Siryi, Del Gerbo y Azanza S.A. s. Pedido de quiebra, Zeus T.69-J.59; Sánchez, Teresa s. Pedido de quiebra por acreedor, auto Nº 412-2006; Tokman, Karen s. Pedido de quiebra por acreedor, auto Nº 516-2007; Marchesi, Paolo, y Cia. S.A., auto Nº 221-2000; Haras Orilla del Monte S.A., auto Nº 315-2003; Club A. N.O.Boys s. Pedido de quiebra, auto Nº 215-2006; CCCR, Sala III, C.A.N.O.B., 27 de Marzo de 2006, La Ley Litoral 2006-812; C.N.Com, Sala B, causa Colombo, Repertorio El Derecho T.20-A. Nº 152, p.362; C.N.Com, Sala B, La Ley 1977-B.706; C.N.Com, Sala D, La Ley 1978-D.624; C.N.Com, Sala E, La Ley 1981-C.58; Rouillón, Adolfo A. N., Imposición de costas cuando se rechaza la petición de quiebra formulada por acreedor, J.A. 1980-IV-533; Rouillón, Adolfo A. N., Procedimientos para la declaración de quiebra, p.67, Zeus; Chiappini, Julio O., Las costas cuando la quiebra ha sido rechazada por solvencia del deudor, Doctrina Judicial, T.1994-I.993; Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, T.3-p.370, Depalma, año 1998; Baracat, Edgar J., Costas y honorarios en el proceso concursal, segunda edición, Juris, p.178 a 179). En concreto: no parece justo que las costas sean impuestas al acreedor por el pedido de quiebra rechazado toda vez que éste ha cumplido, prima-facie, con la carga probatoria impuesta por el art.79 de la LCQ en orden a demostrar el hecho revelador del incumplimiento, no obstante que la quiebra finalmente ha sido rechazada. Pero tampoco parece justo aplicarlas a la deudora (como pretende el apelante) de modo íntegro ya que el reclamante de la quiebra no tuvo éxito en la obtención de la declaración de falencia. En síntesis, corresponde confirmar la distribución de las costas por su orden, rechazando el agravio del recurrente.
6) Igualmente merece rechazo la queja por la cuestión de los intereses sobre los honorarios. El Juez anterior fijó la tasa pasiva promedio mensual capitalizable cada treinta días según publicación del BCRA. El impugnante solicita la tasa activa sumada del Nuevo Banco de Santa Fe porque la considera que refleja mejor la influencia del alza de precios. El tema merece algunas reflexiones: i) la fijación del tipo de tasa de interés, en el caso sobre los honorarios profesionales, entra en el ámbito de la discrecionalidad de los jueces y ésta ha sido ejercida razonablemente por el a-quo, de acuerdo con la jurisprudencia local, de público conocimiento (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, causas: Romero y Boetto, Acuerdos y Sentencias, T.208/186 a 191; causa: Gómez, T.117-405; Pustela, T.227-206; Lacasa, T.227-211, entre otros); ii) la invocación del art.32 de la ley 6767 y modificatorias no es correcta toda vez que el acreedor de los honorarios no es abogado o procurador sino martillero, actuando como perito tasador. Dicha normativa invocada por el recurrente no es aplicable al caso; iii) a todo evento, sin perjuicio de su inaplicación al sub-litem, el art.32 de la ley 6767 no determina inexorablemente una tasa activa, sino que establece un tope a los intereses que pueden alcanzar hasta una vez y media la tasa activa capitalizada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. para operaciones de descuento de documentos. Ello no impide que el juez aplique un interés equivalente a la tasa pasiva; iv) por último, el tipo de tasa aplicado por el juez es suficientemente compensador más aún cuando el judicante ordenó la capitalización mensual de la tasa como metodología de cálculo desde la mora hasta el efectivo pago (la mencionada capitalización no fue objetada por el apelado-demandado).
7) Las costas de Alzada se imponen a la parte recurrente vencida (art.251 del CPCC).
Por lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: a) Desestimar el recurso de nulidad y rechazar el recurso de apelación; b) Costas de Alzada a la parte recurrente. Regular los honorarios a los profesionales actuantes en la sede en el 15% de lo regulado en la primera instancia teniendo en cuenta que lo debatido en la segunda instancia se ha circunscripto a las costas y al tipo de interés sobre el crédito. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 349/2010).
SILVESTRI - ARIZA - SERRA