Sumario: En el caso, el concursado fue cliente de la entidad bancaria verificante y juntamente con su esposa suscribió un contrato de cuenta corriente bancaria en dólares con garantía hipotecaria.
las diferencias surgieron a partir de un error material en el que el banco dijo haber incurrido al solicitar la verificación tempestiva de su crédito, en virtud del cual se insinuó un capital adeudado de $ 106.525,45 cuando en realidad el monto del mismo ascendía a $ 206.252,45. El importe menor fue el que tuvo en cuenta en la oportunidad prevista en el artículo 36 de la ley concursal, al declarar la admisibilidad del crédito tempestivamente insinuado siguiendo a lo dictaminado por la Sindicatura en el informe individual y dentro del marco de provisoriedad de dicha etapa.
Cierto que, a tenor de lo prescripto en dicha norma (artículo 37 Ley Concursal), la sentencia que declara verificado un crédito y en su caso el privilegio produce los efectos de la cosa juzgada si transcurre el plazo legal sin que los interesados promuevan incidente de revisión, de lo que se seguiría la impertinencia de intentar nuevamente la verificación mediante un incidente tardío. Pero no es menos cierto que la autoridad de la cosa juzgada no es absoluta y, en ciertas ocasiones, el principio que prescribe su inalterabilidad debe ceder cuando ello sea necesario para salvaguardar la justicia.
Sobre el particular cabe recordar que, si bien se ha señalado que configura un supuesto de arbitrariedad la decisión que se opone a otras anteriores dictadas dentro de los mismos autos si ello afecta los principios de preclusión procesal y de cosa juzgada (SAGÜÉS, Néstor Pedro, Recurso extraodrinario, 4ta. ed., Astrea, 2002, T.2, p.237), ello lo es con la aclaración de que el respeto que una resolución posterior debe guardar con relación a una sentencia que tiene vigor de cosa juzgada no se extiende a los supuestos de errores numéricos, aritméticos o de cálculo, pues ellos deben necesariamente ser corregidos por el pronunciamiento sobreviniente, ya que en tal hipótesis lo arbitrario estribaría en seguir sosteniendo el error, y lo no arbitrario (o razonable) en enmendarlo (SAGÜÉS, ob. Cit., p. 245/246).
La contestación de la demanda de verificación tardía debe cumplir con todos los recaudos del rito local, debiendo contener la especificación clara de las circunstancias que se alegan como defensa, concentrando todas las defensas en el escrito de responde (art.278 L.C.Q.; art.142 C.P.C.C.; cfr. HEREDIA, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, T.1, Ábaco, 2000, p.711; ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio jurisprudencial, T.II, Rubinzal Culzoni, 1986, p.562).
Sobre el particular ha destacado Osvaldo Maffia que en el concurso no hay ventajas procesales, pues no se trata de un juicio de acreedor contra deudor y no operan los clásicos efectos del duelo judicial, en el que la menor falla de uno de los contendientes puede ser aprovechada por el otro. En tal sentido señala que: “En la etapa de verificación de créditos el síndico no es el contradictor de los acreedores que capitalizará sus eventuales yerros. Por el contrario, lo que se procura es conformar con la mayor veracidad posible la masa pasiva, en bien de los acreedores y también para garantía del concursado (…). Sobre la base, entonces de que habrá de apuntarse a la conformación veraz del pasivo, con prescindencia del acierto o desacierto de cada peticionante en el modo de plantear su solicitud, si un acreedor cometió errores o incurrió en omisiones eso no operará, sin más, efectos desfavorables en su contra. Lo que corresponde es que el síndico le pida que compurgue las falencias, complete lo que falta, aclare las menciones imprecisas, etc. (…) lo contrario, pues, de un juicio dispositivo en que los errores de la ‘parte’ los soporta quien los comete y benefician a la contraria. Que ello ocurra en los procesos ordinarios es un resabio de la vieja imagen del proceso como duelo judicial con un juez árbitro. Pero ni esa caracterización del concurso en tanto proceso lo permite, ni el juez puede restar ‘en actitud agnóstica’ como dice Ferrara: de lo que se trata es de averiguar la verdad en orden al pasivo del concurso. Cierto que si el acreedor prefiere no insinuarse el juez no lo suplirá de oficio, pero de ese avatar iusprivatista no se sigue que perderá su derecho al menor descuido: tal evento está en las antípodas del trámite de verificación, que hasta etimológicamente sugiere una indagación orientada a lograr la verdad en punto al pasivo (…) Es decir, cuando el acreedor se equivoque u omita alguna mención, la consecuencia no será que debe soportar los efectos de su turpitudinem, sino otra muy distinta y adecuada a la índole inquisitiva del procedimiento: el síndico lo citará para que explique, aclare, complete, corrija” (MAFFIA, Osvaldo J., Verificación de créditos, 3ra. ed., Depalma, 1994, p.176/177).
el Máximo Tribunal de la Nación ha admitido que, más allá de la oportunidad procesal utilizada y de lo normado en el artículo 37 de la ley concursal, resulta procedente enmendar errores numéricos groseros y evidentes arrastrados desde la etapa de verificación tempestiva, haciendo prevalecer la verdad jurídica objetiva por sobre los principios de preclusión y de cosa juzgada cuando la aplicación de éstos configura un exceso en los límites de razonabilidad.
Así es que en un caso que guarda sustancial analogía con el presente, en el que se declaró verificado por cierto monto un crédito insinuado tempestivamente dentro de un concurso preventivo sin que ello fuera oportunamente impugnado mediante pedido de aclaratoria, ni incidente de revisión, ni apelación, ni nulidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto por arbitraria la sentencia del Superior Tribunal de provincia que, en función del efecto de cosa juzgada previsto en el artículo 38 de la ley 19.551 (hoy 37 de la ley 24.522) y de la preclusión procesal, y teniendo presente también la garantía de seguridad jurídica y la igualdad procesal de las partes, había rechazado el “incidente de rectificación del crédito verificado” promovido por la concursada con miras a corregir el error aritmético invocado, que habría tenido su origen en un yerro de la Sindicatura al momento de determinar el total adeudado en virtud del cual sumó dos veces el capital de origen e incrementó en exceso el interés punitorio, no observado en dicha oportunidad, atribuyéndose el daño invocado a la conducta del propio concursado en virtud de sus actos y omisiones. Al avocarse al conocimiento de la cuestión por la vía del recurso extraordinario, el Máximo Tribunal de la Nación, compartiendo y remitiendo a los fundamentos expuestos por el Procurador General, señaló inicialmente que la extensión del valor de la cosa juzgada más allá de los límites razonables y con prescindencia de una adecuada ponderación de las constancias relevantes del expediente redunda en un evidente menoscabo de las garantías consagradas en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Si bien reconoció que en el caso examinado el incidentista no recurrió a los mecanismos procesales establecidos en la ley de concursos a los fines de objetar oportunamente la cuantía del crédito verificado, lo que traía aparejada la existencia de una decisión jurisdiccional a la que la ley le otorga fuerza de cosa juzgada, lo excusó de su omisión en el entendimiento de que la aplicación de dicha institución procesal y los loables motivos que inspiran el principio de inmutabilidad de las sentencias no son absolutos y deben ceder frente a la necesidad de afirmar el valor jurídico objetivo constitucional de afianzar la justicia, entendiendo a ésta como una virtud al servicio de la verdad sustancial, lo cual se expresa a través de una decisión judicial que conduzca a consagrarla y al reconocimiento de los derechos que surgen evidenciados de las constancias del proceso. En ese sentido se puso de resalto que, en el caso, el acreedor que obtuvo la verificación de su crédito no negó la existencia del error que invocó el incidentista en el cálculo aritmético de su crédito (el que duplicó el monto del capital verificado), error que además fue reconocido por el síndico que debía efectuar y controlar dicho crédito, hallándose además probado mediante prueba pericial contable, y que no obstante ello el acreedor pretendía ampararse en el vencimiento de plazos y pérdida de las oportunidades procesales previstas para su objeción, para beneficiarse con un resultado que acrecentaría indebidamente su pretensión en perjuicio indudable de los intereses y derechos de los demás involucrados en el proceso universal. Se recordó la doctrina judicial emanada del propio Tribunal, en el sentido de que el cumplimiento de una sentencia informada por errores aritméticos o de cálculo, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada de inequívoca raigambre constitucional (Fallos, 313:1024), como asimismo que el exceso en los límites de razonabilidad para aplicar el principio de la cosa juzgada podría considerarse configurado cuando se pretende extender el resultado de una sentencia obtenido sobre la base de operaciones matemáticamente equivocadas, a pesar de encontrarse dicha situación evidenciada en el juicio (Fallos, 310:302). Se destacó también que, de no admitirse la corrección aritmética del monto verificado, más allá de la oportunidad procesal en que se realizara, ello sólo generaría un beneficio para el acreedor con sustento en un error, pero que tendría como consecuencia necesaria producir un perjuicio al concursado y al resto de los acreedores, quienes por la equivocación del síndico verían disminuido el activo que constituye la garantía del pago de sus créditos, lo que sin dudas les generaría una concreta afectación a su derecho de propiedad (v. CSJN, 15.06.2004, “El Soberbio S.A.”, Fallos, 327:2321).
En otro precedente la Corte Nacional también ha morigerado los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 38 de la derogada ley 19.551 (art.37 de la ley concursal vigente), admitiendo la posibilidad de acudir al incidente de verificación tardía en especiales contextos en que no parecía razonable derivar, del hecho de no haber deducido los interesados el recurso de revisión, la pérdida de su derecho a participar en la distribución del activo concursal, considerándose que tal consecuencia importaría desnaturalizar los alcances de la cosa juzgada a la vez que consagrar un exceso ritual que no se compadece con el adecuado servicio de justicia (v. CSJN, 28.05.1985, “Tenas S.A.I.C.”, Fallos: 307:788). Asimismo, descalificó por arbitraria a la sentencia que rechazó la verificación tardía de un crédito laboral sobre la base de que ya había sido declarado inadmisible en la etapa tempestiva mediante resolución cuya revisión no fue promovida, omitiendo considerar que, no obstante la apertura del concurso de la demandada, la justicia laboral mantuvo su competencia hasta el dictado de la sentencia que reconoció la legitimidad del crédito invocado, y que el pedido de verificación tempestiva había sido rechazado por carecer de causa y monto en atención a que el proceso laboral se encontraba en pleno trámite (CSJN, 08.04.2008, “Alpargatas Textil S.A.”, LL 2008-E-3).
En esa misma línea de razonamiento, el Alto Tribunal en reiteradas ocasiones ha dejado sin efecto, por excesivo ritualismo, pronunciamientos que extendían el valor formal de la cosa juzgada más allá de límites razonables (Fallos, 310:302 y 2063; 312:173; 314:423; 316:3126; 317:381; 318:2068; 321:2730, etc.), o que so pretexto de un supuesto respeto al principio de cosa juzgada adoptaban soluciones que equivalían a un despojo (Fallos, 322:2109 y sus citas; “B.C.R.A. en Centro Financiero S.A. Cía. Financiera”, B.250.XXXVI, del 20.03.2003), precisando al respecto que si los jueces, al descubrir un error aritmético o de cálculo, no lo modificasen, incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error, insusceptible de configurar por sí fuente de derechos, instando a los magistrados a no prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos (CSJN, 09.10.1990, “Alcaraz”, Fallos, 313:1024, con nota laudatoria de MORELLO, Augusto M., La nueva Corte y los errores aritméticos incurridos durante la ejecución de sentencia. Reafirmación de un criterio moralmente inobjetable, ED 141-576).
Tal criterio ha sido receptado también por la Corte Suprema de la Provincia, reparando en que “sin desconocer la importancia que exhibe la cosa juzgada –sin la cual ‘el sistema jurídico carecería, como principio, de eficacia práctica (…) y, por tanto, su desconocimiento generalizado supondría un padecimiento de los fines más básicos del derecho’ (‘De Gainza’, Fallos, 320:985, voto del juez Petracchi, citando a Hart y a Soler)-, lo cierto es que en las concretas circunstancias del caso la misma no puede prevalecer al punto de convalidar el pronunciamiento impugnado, con olvido de que también el propio principio que prescribe su inalterabilidad no es absoluto –al igual que todo principio- y debe ceder cuando ello sea necesario para salvaguardar la justicia, ‘sin la cual el más íntimo sentido de dicha autoridad, que es su contenido moral, no es concebible’ (Fallos, 294:434; 310:1797 y sus citas; Fallos, 320:1038), justicia a la cual repugnan las respuestas que frustran ritualmente derechos sustanciales cuyo reconocimiento aparece impuesto por el imperativo de conferir primacía a la verdad jurídica objetiva (vide “Colalillo Domingo c/ Cía. de Seguros España y Río de la Plata”, Fallos, 238:550 [1957]; también, Fallos, 322:179; 320:730 y 2209; 315:1186; 314:629; 311:2193; 303:2048; 301:725, entre muchos otros), pues en todo caso resulta inadmisible –como lo ha dicho la Corte- que los tribunales de la Nación, so pretexto de causas formales, consagren soluciones totalmente apartadas de la realidad (Fallos, 322:1526)” (v. CSJSF, 25.10.2006, “Reggiardo c. Banco de Santa Fe S.A.”, A y S 216-330).
Similar tesitura han adoptado otros Superiores Tribunales de Provincia. En tal sentido se ha señalado que los motivos de seguridad jurídica, economía procesal y necesidad de evitar sentencias contradictorias, que dan fundamento a la garantía de la cosa juzgada, no son absolutos, y deben ceder frente al deber de afirmar otros valores jurídicos de raigambre constitucional, dando prioridad a la verdad objetiva y con ella a la justicia (SCBA, 10.05.1977, ED 78-309; SCMendoza, Sala I, 02.09.1999, ED 185-876).
Las valoraciones precedentes reposan en la idea de que la institución de la cosa juzgada responde a una exigencia política, no es de razón natural ni hace a la esencia del derecho, sino que está prevista por razones contingentes; la autoridad de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino establecida por consideraciones de utilidad y oportunidad, de tal manera que esas mismas consideraciones pueden, a veces, aconsejar su sacrificio para evitar el desorden y el mayor daño que se derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta (COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, 1993, nº 263; CHIOVENDA, G., Principios de Derecho Procesal Civil, Reus, Madrid, 1941, vol. II, p.511; HITTERS, Juan C., Revisión de la cosa juzgada, 2da. ed., LEP, 2001, p.137/138).
Partes: GAZZOLA, Daniel s. Concurso preventivo sobre Incidente de Verificación tardía de BANKBOSTON N.A. (Expte. Nº 350/09)
Fallo: Y VISTOS: Los autos caratulados “GAZZOLA, Daniel s. Concurso preventivo sobre Incidente de Verificación tardía de BANKBOSTON N.A.” (Expte. Nº 350/09) venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el concursado contra el auto Nº 1.894 de fecha 8 de octubre de 2008 (fs. 148/153) proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 5 de Rosario; y,
CONSIDERANDO:
1. El recurso de nulidad deducido a foja 155 y concedido a foja 167 no ha sido autónomamente sustentado en esta sede y, a todo evento, las críticas que se formulan refieren a vicios in iudicando y no in procedendo, y pueden obtener adecuada respuesta en el tratamiento de recurso de apelación. Por ello, y no advirtiéndose la existencia de vicios o irregularidades procesales que determinen un pronunciamiento de oficio, corresponde su desestimación.
2. Mediante la sentencia recurrida, el juez de grado hizo lugar al incidente de verificación tardía promovido por Bank Boston N.A. en el concurso preventivo de Daniel Carlos Gazzola y, en tal sentido, declaró admisible el crédito insinuado por las sumas de $ 177.999,28 con carácter privilegiado y de $ 6.511,02 con carácter quirografario, imponiendo las costas al verificante tardío.
Para así decidir, señaló que en los presentes no hubo discrepancia de las partes en cuanto a que el concursado fue cliente de la entidad bancaria verificante y que juntamente con su esposa suscribió un contrato de cuenta corriente bancaria en dólares con garantía hipotecaria, como asimismo que tampoco hubo divergencias sobre el monto al que ascendía el saldo deudor de dicha cuenta al momento de su cierre. Indicó que las diferencias surgieron a partir de un error material en el que el banco dijo haber incurrido al solicitar la verificación tempestiva de su crédito, en virtud del cual se insinuó un capital adeudado de $ 106.525,45 cuando en realidad el monto del mismo ascendía a $ 206.252,45. Mencionó el juzgador que el importe menor fue el que tuvo en cuenta en la oportunidad prevista en el artículo 36 de la ley concursal, al declarar la admisibilidad del crédito tempestivamente insinuado siguiendo a lo dictaminado por la Sindicatura en el informe individual y dentro del marco de provisoriedad de dicha etapa. Relató que posteriormente fue rechazado por extemporáneo el incidente de revisión interpuesto por el banco verificante, mediante el cual intentó enmendar el error material que dijo haber cometido. Remarcó el juez que la oposición del concursado, que no negó la existencia de la diferencia numérica aludida por el banco, se sustentó en el principio de cosa juzgada que a su juicio habría operado en el caso.
Partiendo de tales premisas, señaló el magistrado que cierto sector de la jurisprudencia ha admitido la viabilidad de utilizar el procedimiento de verificación tardía para encauzar el reclamo de créditos insinuados en forma incompleta al formularse el pedido originario ante la Sindicatura. Desde tal perspectiva entendió que el reclamo no se encontraba alcanzado por la cosa juzgada, en atención a que la verificación tardía fue promovida por una porción del crédito que no fue incluida en el pedido de verificación tempestiva y que, por tanto, tampoco fue motivo de rechazo en la resolución del artículo 36 de la ley de concursos ni al desestimarse el incidente de revisión.
Sin perjuicio de ello, el a quo consideró que no resultaría acorde a los principios que inspiran a nuestro ordenamiento jurídico consagrar una solución que contradijera explícitamente las constancias de la causa. En tal sentido, reiteró que el deudor no negó la existencia de una porción de la deuda no incluida en la insinuación tempestiva y destacó además que la Sindicatura, en el informe individual, observó que el saldo deudor al momento del cierre de la cuenta corriente era de U$S 206.252,45 según el certificado emitido por el banco, mientras que el monto reclamado como capital fue expresado en $ 106.525,45. Entendió que, en tales condiciones, seguir la solución propiciada por el concursado con fundamento en la letra de los artículos 32 y 37 de la ley concursal importaría dar predominio a una solución formal por sobre la verdad sustancial que surgía de modo evidente de las constancias de la causa, implicando ello un irrazonable apego a las formas y una renuncia consciente a la concreta realidad del caso y a la verdad jurídica objetiva.
Finalmente, recordó el juez de grado que nuestro sistema de derecho privado no admite soluciones que deriven en desplazamientos patrimoniales incausados entre particulares. En ese orden de ideas indicó que, más allá de los errores o negligencias que achacó el concursado al verificante, no existía modo alguno de justificar la brusca reducción de aproximadamente $ 180.000,- de su pasivo y de la consecuente y equivalente pérdida de activo en el patrimonio de su acreedor que se originaría en la automática aplicación de la solución sostenida por el deudor. Concluyó en que un fallo judicial no podía consagrar legítimamente tamaña situación.
3. Contra el veredicto interpuso recurso de apelación el concursado a foja 155, concedido a foja 167, expresando sus agravios a fojas 225/235. Sostiene, en primer lugar, que el fallo resulta contradictorio con lo resuelto por el a quo mediante auto Nº 1.231 del 23.07.2007, dictado en los autos en los que la entidad verificante había promovido incidente de revisión contra la resolución de verificación tempestiva, y mediante el cual el juez habría rechazado una pretensión idéntica a la esgrimida en los presentes, afectándose así el orden público por el escándalo jurídico y la gravedad institucional que generan las sentencias contradictorias más allá de los meros intereses de las partes. Como segundo agravio, afirma que es incorrecto lo afirmado por el a quo en el sentido de que no hubo discrepancia sobre el monto del saldo deudor de la cuenta corriente. En tal tesitura postula que la oposición al importe del saldo estaba ínsita en la defensa de cosa juzgada puesto que, de haber prosperado la misma, la cuantía del crédito se habría mantenido en lo resuelto mediante el incidente de revisión. Entiende que la cuestión numérica ya había sido resuelta mediante una resolución anterior, en la que se trató una pretensión idéntica, y que en virtud de la remisión al caso juzgado opuesta como defensa devenía innecesario entrar en la negativa de la deuda pues ello estaba implícito en la invocación de los derechos y la situación jurídica adquirida mediante el rechazo del incidente de revisión. En tercer término, insiste en la autocontradicción del fallo, sosteniendo que el mismo es contrario a los propios actos del tribunal puesto que el magistrado, luego de reconocer que la entidad bancaria cometió un error que intentó enmendar mediante un incidente de revisión que fue rechazado, no acogió la defensa de cosa juzgada y dictó una resolución contraria a su propia sentencia anterior en el que se propusieron cuestiones idénticas. Como cuarto agravio, se queja de lo sostenido por el sentenciante anterior en cuanto a la viabilidad de utilizar la verificación tardía para complementar una insinuación tempestiva incompleta, afirmando que la jurisprudencia mayoritaria rechaza tal posibilidad. Agrega que tal supuesto no es aplicable al caso de autos, puesto que el verificante habría intentado la verificación completa de su crédito cuando intentó enmendar su error mediante el incidente de revisión, del que salió perdidoso, y aduce que otorgarle a la entidad bancaria una tercera oportunidad no prevista en la ley para ventilar la misma cuestión resulta violatoria de la igualdad de las partes. Remarca que los dos caminos para obtener la verificación de un crédito -insinuación tempestiva y eventual revisión por un lado, y verificación tardía por otro- no son acumulables, por imperio de la cosa juzgada. Insiste con ello en su quinto agravio, alegando que el juez erró al desechar la defensa de cosa juzgada con fundamento en que el objeto del crédito reclamado en la verificación tardía no había sido insinuado ni, por tanto, juzgado en la etapa de verificación tempestiva y ulterior revisión. En ese sentido señala que en el incidente de revisión planteado por la verificante ésta introdujo una pretensión idéntica a la postulada en el incidente de verificación tardía, y por tanto el a quo, al rechazar el incidente de revisión, ya había resuelto las mismas cuestiones ventiladas en la verificación tardía. En sexto lugar, cuestiona lo considerado en el fallo en torno a la preponderancia verdad jurídica objetiva por sobre las soluciones formales. Dice que no se ha verificado en modo alguno que el monto reclamado sea el real, y entiende que el descarte de sus defensas afecta a la seguridad jurídica protegida por medio de la cosa juzgada, violando sus derechos adquiridos, su defensa en juicio, la igualdad de las partes y los derechos del resto de los acreedores concurrentes. En su séptimo agravio desarrolla su crítica relativa a la violación de la igualdad procesal de las partes. Expresa que la resolución recurrida incurre en tal ofensa en función de la nueva oportunidad otorgada a un banco, supliendo sus omisiones y sus yerros. Señala el carácter profesional de la entidad bancaria y expresa que a su respecto deben extremarse los estándares de diligencia. En tal sentido, dice que le agravia que el a quo haya inclinado la balanza a favor de la parte fuerte, permitiéndole enmendar errores negligentes e inexcusables en atención a su calidad profesional, en tres oportunidades, en pos de una verdad jurídica objetiva que, afirma, no fue corroborada. En su octavo agravio se dirige contra el argumento del a quo relativo al enriquecimiento incausado, afirmando que con ello se ha configurado el vicio de incongruencia. Sostiene que el principio del enriquecimiento sin causa no resultaba aplicable al sub iudice porque la verificante no cumplió con la carga de establecer y explicitar en su demanda los presupuestos de procedibilidad de la acción in rem verso, como tampoco con la carga de la prueba respectiva, sino que fundó su pretensión en un saldo deudor en cuenta corriente bancaria. Insiste sobre la inexcusabilidad del error y alega que la teoría del enriquecimiento sin causa no es aplicable a errores negligentes, culpables e inexcusables. Recuerda que la figura del enriquecimiento sin causa es subsidiaria y sólo procede cuando la ley no otorga otro medio al interesado, indicando que tal supuesto no se da en los presentes pues el banco contaba con la vía del incidente de revisión, que perdió por un error imputable al haber acudido a la misma de manera extemporánea. Solicita, en consecuencia, la revocación del auto atacado.
A fojas 237/243 contesta la verificante solicitando el rechazo de los agravios.
A fojas 253/256 se expide la Sindicatura compartiendo el criterio del apelante sobre la existencia de cosa juzgada, propiciando el progreso del recurso.
4. El apelante comienza sus ataques aduciendo el vicio de contradicción entre la sentencia atacada, que declaró procedente la verificación tardía, y una resolución anterior dictada por el a quo dentro del mismo proceso concursal, que rechazó el incidente de revisión promovido por la verificante sobre una cuestión idéntica (agravio primero).
Pues bien, corresponde descartar la existencia de contradicción entre el auto en crisis y la resolución anterior Nº 1.231 que desestimó el incidente de revisión, pues se desprende de los autos “BANKBOSTON N.A. c. GAZZOLA, Daniel s. RECURSO DE REVISIÓN” –acompañado como prueba y a la vista de este Tribunal- que si bien la pretensión esgrimida en dichas actuaciones guarda identidad con lo peticionado en la presente verificación tardía, el rechazo de la revisión estuvo motivado en la extemporaneidad del planteo, extremo que obstó “al tratamiento de los demás argumentos traídos por la incidentista” (v. fs. 51/52 de dichas actuaciones). Es decir, no hubo juicio sobre el contenido de la pretensión revisora, sino que su rechazo obedeció a cuestiones formales. No puede hablarse, en consecuencia, de contradicción entre esa resolución y el ulterior examen de la misma cuestión sustancial que no había sido no juzgada previamente.
5. Tampoco merece recepción el agravio por el cual el apelante le achaca al veredicto vicio de incongruencia, argumentando que el fallo, al mencionar entre sus fundamentos al enriquecimiento sin causa, resolvió una cuestión diferente a la traída a litigio desde que la acción de enriquecimiento no fue ejercida (agravio octavo). Ello así porque el a quo hizo lugar a la verificación con fundamento en un contrato de cuenta corriente bancaria con crédito en descubierto y garantía hipotecaria, según los términos en que quedó trabada la litis y de acuerdo con su valoración de la prueba producida. En ningún momento el juzgador hizo lugar a una acción in rem verso, que no fue ejercida en autos, y sólo hizo mención de la inadmisibilidad del enriquecimiento sin causa en tanto principio rector del derecho privado y como argumento adicional al de la primacía de la verdad jurídica objetiva, queriendo significar con ello que de aceptarse la solución propuesta por el concursado, además de configurarse un excesivo ritualismo, se produciría automáticamente la consecuencia disvaliosa e inaceptable de un considerable desplazamiento patrimonial a favor de aquél que no tendría más justificación que un simple error. Tal razonamiento no transgrede los límites del artículo 243 del Código procesal, no exhibiéndose, pues, el vicio imputado.
6. El recurrente invoca también el efecto de cosa juzgada previsto en el artículo 37 de la ley concursal (quinto agravio), aduciendo que el tribunal actuó en oposición a sus actos anteriores alcanzados por ese efecto (agravio tercero), postulando asimismo el carácter no acumulable del incidente de verificación tardía y la inviabilidad de utilizarlo como una tercera vía para enmendar errores de la etapa tempestiva que podían ser corregidos a través del incidente de revisión (cuarto agravio), entendiendo que la tesitura contraria seguida en el fallo importó una violación a la igualdad procesal de las partes (séptimo agravio), y cuestionando que se haya puesto una supuesta verdad jurídica objetiva que, dice, no se halla comprobada en autos, por encima de una “solución formal”, afectándose así la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, la defensa en juicio y la igualdad de las partes (agravios segundo y sexto).
A tenor de las críticas formuladas, cabe preguntarse si el efecto de cosa juzgada otorgado por el citado artículo 37 a la resolución verificatoria dictada en la etapa necesaria, cuya revisión no fue instada oportunamente, configuraba en el caso un impedimento para la verificación tardía intentada.
Cierto que, a tenor de lo prescripto en dicha norma, la sentencia que declara verificado un crédito y en su caso el privilegio produce los efectos de la cosa juzgada si transcurre el plazo legal sin que los interesados promuevan incidente de revisión, de lo que se seguiría la impertinencia de intentar nuevamente la verificación mediante un incidente tardío. Pero no es menos cierto que la autoridad de la cosa juzgada no es absoluta y, en ciertas ocasiones, el principio que prescribe su inalterabilidad debe ceder cuando ello sea necesario para salvaguardar la justicia.
Sobre el particular cabe recordar que, si bien se ha señalado que configura un supuesto de arbitrariedad la decisión que se opone a otras anteriores dictadas dentro de los mismos autos si ello afecta los principios de preclusión procesal y de cosa juzgada (SAGÜÉS, Néstor Pedro, Recurso extraodrinario, 4ta. ed., Astrea, 2002, T.2, p.237), ello lo es con la aclaración de que el respeto que una resolución posterior debe guardar con relación a una sentencia que tiene vigor de cosa juzgada no se extiende a los supuestos de errores numéricos, aritméticos o de cálculo, pues ellos deben necesariamente ser corregidos por el pronunciamiento sobreviniente, ya que en tal hipótesis lo arbitrario estribaría en seguir sosteniendo el error, y lo no arbitrario (o razonable) en enmendarlo (SAGÜÉS, ob. Cit., p. 245/246).
Pues bien, precisamente un error de expresión numérica fue el motivo invocado por la verificante tardía en fundamento de su pretensión, extremo cuya configuración en el caso y su aptitud para franquear los efectos preclusivos previstos en el dispositivo legal mencionado serán temas a analizar a continuación.
7. Consta en fotocopias a fojas 30/33 el pedido de verificación tempestiva formulado ante la Sindicatura por la entidad bancaria actora con fundamento en un contrato de cuenta corriente bancaria en dólares estadounidenses con crédito limitado en descubierto hasta la suma de U$S 230.000,- y con garantía hipotecaria. De la narración efectuada en el mismo se desprenden las afirmaciones de la reclamante en el sentido de que: “A la fecha en que se produce el cierre de la cuenta, el deudor, titular de la cuenta corriente sobre la cual se había concertado la línea crediticia antes detallada, registraba un saldo deudor de dólares estadounidenses doscientos seis mil doscientos cincuenta y dos con 45/100 (U$S 206.252,45.-), excedido como se ve notoriamente de las condiciones contractuales pactadas y pese a las intensas gestiones de mi mandante para que regularizara la situación nada hizo el deudor, lo que llevó al Banco a rescindir el contrato, proceder al cierre de la cuenta y a emitir el certificado de saldo deudor (…). El saldo deudor al que hice referencia en los párrafos anteriores refleja al momento del cierre de la cuenta la deuda de capital ajustada estrictamente a las condiciones contractuales pactadas entre el Banco y el deudor (…). En consecuencia, al día del cierre de la cuenta corriente de titularidad del Sr. Daniel Carlos Gazzola, la misma registraba un saldo deudor de U$S 206.252.45.- o su equivalente en pesos según la normativa vigente, en concepto de capital, monto que se mantiene actualmente a la fecha de apertura del presente concurso, más los intereses compensatorios y punitorios estipulados en el mutuo hipotecario”.
Sin embargo, inmediatamente a continuación en el mismo pedido formulado ante la Sindicatura, la insinuante expresó: “Teniendo en cuenta los intereses pactados en la escritura Nº 236 del crédito en cuenta corriente en dólares con garantía hipotecaria, surge que el monto que por este medio vengo a verificar asciende al día de la fecha de esta presentación a la suma de pesos doscientos treinta mil trescientos ocho con un centavo ($ 230.908,01.-), de acuerdo a la liquidación que paso a practicar a continuación: Capital adeudado: $ 106.525,45.-; Intereses compensatorios: $ 66.897,98.-; Intereses punitorios: $ 33.448,99.-; CVS: $ 23.435,59.-; Total: $ 230.308,01.-.(…). En consecuencia, la presente verificación asciende a la suma de pesos doscientos treinta mil trescientos ocho con un centavo ($ 230.308,01.-) en concepto de capital adeudado e intereses compensatorios y punitorios más CVS (coeficiente de variación salarial), aplicados sobre la deuda existente en el BankBoston NA con garantía hipotecaria, suma que se calcula desde su mora y hasta la fecha de apertura del concurso preventivo del Sr. Gazzola”.
Se advierte claramente una vasta diferencia –de aproximadamente cien mil pesos- entre el monto denunciado en el relato previo en concepto de capital y el importe (menor) detallado en la liquidación subsiguiente por ese mismo rubro, con aparente proyección sobre el cálculo de los accesorios, sin que surja explicitado en el mismo escrito el motivo de la diferencia ni que pueda determinarse con base en esa sola constancia cuál es correcto.
Ello fue advertido por la sindicatura, quien en el informe individual respectivo señaló: “la verificante incurre en su demanda de verificación en una serie de contradicciones, a saber: a) mientras que en el pedido de verificación expresa que la cuenta corriente registraba, a su cierre, un saldo deudor de U$S 206.252,45, cifra que coincide con el certificado extendido por el Banco, por otro lado reclama como capital adeudado la suma de $ 106.525,45 (pesos, no dólares)(…). Otra situación poco clara es desde qué fecha se aplican los intereses, ya que no tenemos una fecha de partida (mora) donde conste la suma de $ 106.525,45 como adeudada”. Consta en el mismo informe que el crédito no fue observado. Con apoyo en citas doctrinarias sobre el carácter vinculante del monto del crédito indicado por el verificante en su pedido de verificación, el órgano concursal dictaminó que el monto denunciado por la insinuante en concepto de capital ponía un límite en el importe del reclamo, entendiendo que sobre la última cifra correspondía calcular los intereses pactados (v. fs.293/294).
El a quo, en la oportunidad prevista en el artículo 36 de la ley de concursos, compartió la opinión del síndico y declaró admisible el crédito de BankBoston según lo dictaminado, sin perjuicio de remarcar que, en atención a las acotadas posibilidades de audiencia, defensa y prueba de dicha etapa del trámite, el asunto podría ser reexaminado por la vía más amplia y adecuada del incidente de revisión (v. fs.295/296).
Como ya fue mencionado, el incidente de revisión fue desestimado mediante resolución Nº 1.231, por haber sido deducido estando vencido el plazo establecido en el artículo 37 de la ley de concursos.
Al promover el presente incidente de verificación tardía, la entidad bancaria sostuvo que la diferencia de los importes denunciados obedeció a un simple error material deslizado en el detalle liquidatorio, reafirmando que el importe correcto del capital adeudado era el mencionado en primer lugar (el mayor), y solicitó en consecuencia la verificación tardía del monto diferencial no verificado de $ 184.510,30 en concepto de capital más intereses (fs.6/8).
El concursado se opuso a la verificación tardía intentada escudándose en la existencia de cosa juzgada, alegando que la pretensión era idéntica a la esgrimida mediante el incidente de revisión que fue rechazado por extemporáneo y que las distintas vías verificatorias no son acumulables. Subsidiariamente adujo, con relación al error invocado por la verificante, que nadie puede alegar su propia torpeza ni ponerse en contradicción con su actuación anterior, y que el error alegado provino de una negligencia culpable e inexcusable dada la naturaleza de la actividad bancaria (fs.40/44).
La reseña que antecede y las demás constancias de autos permiten tener por cierto el error material invocado por la entidad verificante.
En efecto, en primer lugar, la ostensible similitud de las sucesiones de dígitos que conforman ambos importes (U$S 206.252.45 y $ 106.525,45) revela, en un alto grado de probabilidad, que bien pudo tratarse de un error de lectoescritura o de “tipeo” en la confección del escrito de insinuación tempestiva. Por otro lado, surge del informe individual que la cifra de $ 206.252,45 indicada en primer término coincidía con la expresada en el certificado de saldo deudor emitido por el banco, mientras que no había constancia alguna sobre una deuda de $ 106.525,45. Asimismo, obra agregada a los autos “BANKBOSTON N.A. c. GAZZOLA, Daniel s. RECURSO DE REVISIÓN” una copia del certificado de saldo deudor correspondiente a la cuenta corriente bancaria de marras –cuya autenticidad no fue desconocida-, por la suma de U$S 206.252,45 (fs.25 de las referidas actuaciones). Debe tenerse presente también que, con relación al mismo crédito, la acreedora promovió juicio hipotecario por el saldo deudor de U$S 206.252,45 más intereses (v. constancias de fs.27/28), circunstancia demostrativa de su intención de percibir el total del capital expresado en el certificado.
Hay que señalar que no se ha aportado a la causa elemento alguno tendiente a desacreditar la cuantía de la obligación expresada en el certificado de saldo deudor (sobre la fuerza probatoria del certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria cuyo cobro se intenta por una vía distinta a la ejecutiva y al que no se le han opuesto elementos desvirtuantes, ver de esta Sala “Nuevo Banco Bisel S.A. contra Colacrai”, Ac. Nº 33 del 23.02.2009; “Banco Credicoop C.L. c. Alonso”, Ac. Nº 237 del 16.06.2009).
A lo anterior se suma la actitud del concursado, quien no discrepó acerca de la celebración de un contrato de cuenta corriente bancaria en dólares con garantía hipotecaria con el banco verificante –ya que no observó el crédito insinuado en la etapa tempestiva ni promovió incidente de revisión contra la resolución que lo declaró admisible-, y tampoco objetó el monto del saldo deudor de la cuenta indicado por el banco ni discrepó acerca de la existencia de un error numérico cometido por la verificante tardía en la insinuación tempestiva.
Se queja el concursado de las consideraciones que en este mismo último sentido expresó el sentenciante anterior. Sostiene el apelante que nunca hubo tal conformidad de su parte con el saldo deudor y que la excepción de cosa juzgada llevaba implícita la oposición al saldo deudor por un monto mayor al verificado en la etapa necesaria, agregando que no se probó que el monto reclamado fuera real (agravios segundo y sexto). La crítica no resulta atendible. Es que su oposición -tanto al contestar el pedido de revisión como en el incidente de verificación tardía promovidos por la verificante- no fue más allá de pretender la inmutabilidad de lo decidido en la etapa tempestiva ni de argüir la inexcusabilidad del error del banco al insinuar su crédito, sin entrar a considerar en sí mismo el monto de la deuda reclamada. En efecto, en ningún momento el concursado sometió a consideración del a quo, por ejemplo, que el importe verificado tempestivamente fuera el correcto y que el error estuviera en el monto expresado en el certificado de saldo deudor, o bien que dicho saldo hubiese sido extinguido parcialmente, etc. No resulta ocioso recordar que la contestación de la demanda de verificación tardía debe cumplir con todos los recaudos del rito local, debiendo contener la especificación clara de las circunstancias que se alegan como defensa, concentrando todas las defensas en el escrito de responde (art.278 L.C.Q.; art.142 C.P.C.C.; cfr. HEREDIA, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, T.1, Ábaco, 2000, p.711; ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio jurisprudencial, T.II, Rubinzal Culzoni, 1986, p.562). En dicha oportunidad, el concursado no sólo no negó la existencia del error invocado por su contraparte, sino que además pretendió escudarse en el mismo, exaltándolo e invocándolo en su favor al alegar la inexcusabilidad del yerro en razón de la naturaleza de la actividad bancaria, sosteniendo también la inadmisibilidad de que el banco adujera su propia torpeza o se pusiera en contradicción con su actuación anterior (v. fs.40/44). Tal conducta procesal da por tierra con la crítica intentada. Por lo demás, el apelante tampoco trae a esta sede nuevos elementos tendentes a sustentar la que a su entender sería la verdadera cuantía de la deuda, sino que insiste en la inexcusabilidad del error de su contraparte y en la inadmisibilidad de rever la cosa juzgada (en concreto: la concursada, en su escrito de responde de demanda, no negó la deuda ni mostró discrepancia alguna sobre el saldo deudor).
Más aún: en el juicio de ejecución hipotecaria promovido por el banco, éste obtuvo sentencia favorable, ordenándose la ejecución por el total del capital y los intereses reclamados según el monto expresado en el certificado de saldo deudor, sin que de las constancias de autos se advierta que el fallo haya sido impugnado (v. fs.27/28).
Resta mencionar que, en la etapa de verificación tempestiva y según surge del informe individual (v. fs.293/294), el crédito insinuado por el banco no fue observado por ninguno de los acreedores concurrentes en función del control multidireccional que caracteriza a esta etapa del trámite verificatorio. Tampoco la Sindicatura formuló objeciones al saldo de $ 206.252,45 expresado en el certificado de saldo deudor, y solamente puso de resalto las contradicciones del escrito insinuatorio, destacando también que de ninguno de los antecedentes acompañados surgía una deuda de capital por la suma menor de $ 106.525,45.
Así pues, no hay en el sub iudice otra explicación para el hecho de que, al solicitar la verificación tempestiva de su crédito, la insinuante afirmara en primer término que el mismo ascendía a la suma de U$S 206.252.45 en concepto de capital a la fecha de apertura del concurso –en concordancia con la pretensión esgrimida en el juicio hipotecario y con las probanzas arrimadas- y a continuación, sin motivo ni intención aparente, detallara el mismo capital en la suma de $ 106.525,45, sino que se trató de una mera equivocación material involuntaria, sin mala fe, contenida en la expresión numérica de la deuda reclamada, trasladándose el yerro, a través del informe individual, a la resolución dictada en la oportunidad prevista en el artículo 36 de la ley concursal, cuya revisión no fue instada dentro del plazo legal.
8. Cabe hacer aquí una digresión en torno a la función informativa del órgano sindical (arts.33 y 275 -inc. 3- L.C.Q.).
Si bien es cierto que la indicación del monto del crédito circunscribe el contenido económico de la pretensión y vincula tanto al síndico, en el sentido de que no podría aconsejar una verificación por una suma mayor, como al juez, quien no podría dictar la resolución del artículo 36 ultra petita (HEREDIA, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, T.1, Ábaco, 2000, p.681), tales lineamientos suponen una petición unívoca, y no resultan dirimentes cuando, como en el caso ha ocurrido, la insinuación tempestiva encierra dentro de sí proposiciones contradictorias evidentes en lo concerniente al monto que se dice adeudado, en cuyo caso corresponde al síndico hacer las averiguaciones necesarias para desentrañar cuál ha sido la intención del peticionante.
Sobre el particular ha destacado Osvaldo Maffia que en el concurso no hay ventajas procesales, pues no se trata de un juicio de acreedor contra deudor y no operan los clásicos efectos del duelo judicial, en el que la menor falla de uno de los contendientes puede ser aprovechada por el otro. En tal sentido señala que: “En la etapa de verificación de créditos el síndico no es el contradictor de los acreedores que capitalizará sus eventuales yerros. Por el contrario, lo que se procura es conformar con la mayor veracidad posible la masa pasiva, en bien de los acreedores y también para garantía del concursado (…). Sobre la base, entonces de que habrá de apuntarse a la conformación veraz del pasivo, con prescindencia del acierto o desacierto de cada peticionante en el modo de plantear su solicitud, si un acreedor cometió errores o incurrió en omisiones eso no operará, sin más, efectos desfavorables en su contra. Lo que corresponde es que el síndico le pida que compurgue las falencias, complete lo que falta, aclare las menciones imprecisas, etc. (…) lo contrario, pues, de un juicio dispositivo en que los errores de la ‘parte’ los soporta quien los comete y benefician a la contraria. Que ello ocurra en los procesos ordinarios es un resabio de la vieja imagen del proceso como duelo judicial con un juez árbitro. Pero ni esa caracterización del concurso en tanto proceso lo permite, ni el juez puede restar ‘en actitud agnóstica’ como dice Ferrara: de lo que se trata es de averiguar la verdad en orden al pasivo del concurso. Cierto que si el acreedor prefiere no insinuarse el juez no lo suplirá de oficio, pero de ese avatar iusprivatista no se sigue que perderá su derecho al menor descuido: tal evento está en las antípodas del trámite de verficación, que hasta etimológicamente sugiere una indagación orientada a lograr la verdad en punto al pasivo (…) Es decir, cuando el acreedor se equivoque u omita alguna mención, la consecuencia no será que debe soportar los efectos de su turpitudinem, sino otra muy distinta y adecuada a la índole inquisitiva del procedimiento: el síndico lo citará para que explique, aclare, complete, corrija” (MAFFIA, Osvaldo J., Verificación de créditos, 3ra. ed., Depalma, 1994, p.176/177).
9. Retomando el análisis, corresponde señalar que el Máximo Tribunal de la Nación ha admitido que, más allá de la oportunidad procesal utilizada y de lo normado en el artículo 37 de la ley concursal, resulta procedente enmendar errores numéricos groseros y evidentes arrastrados desde la etapa de verificación tempestiva, haciendo prevalecer la verdad jurídica objetiva por sobre los principios de preclusión y de cosa juzgada cuando la aplicación de éstos configura un exceso en los límites de razonabilidad.
Así es que en un caso que guarda sustancial analogía con el presente, en el que se declaró verificado por cierto monto un crédito insinuado tempestivamente dentro de un concurso preventivo sin que ello fuera oportunamente impugnado mediante pedido de aclaratoria, ni incidente de revisión, ni apelación, ni nulidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto por arbitraria la sentencia del Superior Tribunal de provincia que, en función del efecto de cosa juzgada previsto en el artículo 38 de la ley 19.551 (hoy 37 de la ley 24.522) y de la preclusión procesal, y teniendo presente también la garantía de seguridad jurídica y la igualdad procesal de las partes, había rechazado el “incidente de rectificación del crédito verificado” promovido por la concursada con miras a corregir el error aritmético invocado, que habría tenido su origen en un yerro de la Sindicatura al momento de determinar el total adeudado en virtud del cual sumó dos veces el capital de origen e incrementó en exceso el interés punitorio, no observado en dicha oportunidad, atribuyéndose el daño invocado a la conducta del propio concursado en virtud de sus actos y omisiones. Al avocarse al conocimiento de la cuestión por la vía del recurso extraordinario, el Máximo Tribunal de la Nación, compartiendo y remitiendo a los fundamentos expuestos por el Procurador General, señaló inicialmente que la extensión del valor de la cosa juzgada más allá de los límites razonables y con prescindencia de una adecuada ponderación de las constancias relevantes del expediente redunda en un evidente menoscabo de las garantías consagradas en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Si bien reconoció que en el caso examinado el incidentista no recurrió a los mecanismos procesales establecidos en la ley de concursos a los fines de objetar oportunamente la cuantía del crédito verificado, lo que traía aparejada la existencia de una decisión jurisdiccional a la que la ley le otorga fuerza de cosa juzgada, lo excusó de su omisión en el entendimiento de que la aplicación de dicha institución procesal y los loables motivos que inspiran el principio de inmutabilidad de las sentencias no son absolutos y deben ceder frente a la necesidad de afirmar el valor jurídico objetivo constitucional de afianzar la justicia, entendiendo a ésta como una virtud al servicio de la verdad sustancial, lo cual se expresa a través de una decisión judicial que conduzca a consagrarla y al reconocimiento de los derechos que surgen evidenciados de las constancias del proceso. En ese sentido se puso de resalto que, en el caso, el acreedor que obtuvo la verificación de su crédito no negó la existencia del error que invocó el incidentista en el cálculo aritmético de su crédito (el que duplicó el monto del capital verificado), error que además fue reconocido por el síndico que debía efectuar y controlar dicho crédito, hallándose además probado mediante prueba pericial contable, y que no obstante ello el acreedor pretendía ampararse en el vencimiento de plazos y pérdida de las oportunidades procesales previstas para su objeción, para beneficiarse con un resultado que acrecentaría indebidamente su pretensión en perjuicio indudable de los intereses y derechos de los demás involucrados en el proceso universal. Se recordó la doctrina judicial emanada del propio Tribunal, en el sentido de que el cumplimiento de una sentencia informada por errores aritméticos o de cálculo, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada de inequívoca raigambre constitucional (Fallos, 313:1024), como asimismo que el exceso en los límites de razonabilidad para aplicar el principio de la cosa juzgada podría considerarse configurado cuando se pretende extender el resultado de una sentencia obtenido sobre la base de operaciones matemáticamente equivocadas, a pesar de encontrarse dicha situación evidenciada en el juicio (Fallos, 310:302). Se destacó también que, de no admitirse la corrección aritmética del monto verificado, más allá de la oportunidad procesal en que se realizara, ello sólo generaría un beneficio para el acreedor con sustento en un error, pero que tendría como consecuencia necesaria producir un perjuicio al concursado y al resto de los acreedores, quienes por la equivocación del síndico verían disminuido el activo que constituye la garantía del pago de sus créditos, lo que sin dudas les generaría una concreta afectación a su derecho de propiedad (v. CSJN, 15.06.2004, “El Soberbio S.A.”, Fallos, 327:2321).
En otro precedente la Corte Nacional también ha morigerado los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 38 de la derogada ley 19.551 (art.37 de la ley concursal vigente), admitiendo la posibilidad de acudir al incidente de verificación tardía en especiales contextos en que no parecía razonable derivar, del hecho de no haber deducido los interesados el recurso de revisión, la pérdida de su derecho a participar en la distribución del activo concursal, considerándose que tal consecuencia importaría desnaturalizar los alcances de la cosa juzgada a la vez que consagrar un exceso ritual que no se compadece con el adecuado servicio de justicia (v. CSJN, 28.05.1985, “Tenas S.A.I.C.”, Fallos: 307:788). Asimismo, descalificó por arbitraria a la sentencia que rechazó la verificación tardía de un crédito laboral sobre la base de que ya había sido declarado inadmisible en la etapa tempestiva mediante resolución cuya revisión no fue promovida, omitiendo considerar que, no obstante la apertura del concurso de la demandada, la justicia laboral mantuvo su competencia hasta el dictado de la sentencia que reconoció la legitimidad del crédito invocado, y que el pedido de verificación tempestiva había sido rechazado por carecer de causa y monto en atención a que el proceso laboral se encontraba en pleno trámite (CSJN, 08.04.2008, “Alpargatas Textil S.A.”, LL 2008-E-3).
En esa misma línea de razonamiento, el Alto Tribunal en reiteradas ocasiones ha dejado sin efecto, por excesivo ritualismo, pronunciamientos que extendían el valor formal de la cosa juzgada más allá de límites razonables (Fallos, 310:302 y 2063; 312:173; 314:423; 316:3126; 317:381; 318:2068; 321:2730, etc.), o que so pretexto de un supuesto respeto al principio de cosa juzgada adoptaban soluciones que equivalían a un despojo (Fallos, 322:2109 y sus citas; “B.C.R.A. en Centro Financiero S.A. Cía. Financiera”, B.250.XXXVI, del 20.03.2003), precisando al respecto que si los jueces, al descubrir un error aritmético o de cálculo, no lo modificasen, incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error, insusceptible de configurar por sí fuente de derechos, instando a los magistrados a no prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos (CSJN, 09.10.1990, “Alcaraz”, Fallos, 313:1024, con nota laudatoria de MORELLO, Augusto M., La nueva Corte y los errores aritméticos incurridos durante la ejecución de sentencia. Reafirmación de un criterio moralmente inobjetable, ED 141-576).
Tal criterio ha sido receptado también por la Corte Suprema de la Provincia, reparando en que “sin desconocer la importancia que exhibe la cosa juzgada –sin la cual ‘el sistema jurídico carecería, como principio, de eficacia práctica (…) y, por tanto, su desconocimiento generalizado supondría un padecimiento de los fines más básicos del derecho’ (‘De Gainza’, Fallos, 320:985, voto del juez Petracchi, citando a Hart y a Soler)-, lo cierto es que en las concretas circunstancias del caso la misma no puede prevalecer al punto de convalidar el pronunciamiento impugnado, con olvido de que también el propio principio que prescribe su inalterabilidad no es absoluto –al igual que todo principio- y debe ceder cuando ello sea necesario para salvaguardar la justicia, ‘sin la cual el más íntimo sentido de dicha autoridad, que es su contenido moral, no es concebible’ (Fallos, 294:434; 310:1797 y sus citas; Fallos, 320:1038), justicia a la cual repugnan las respuestas que frustran ritualmente derechos sustanciales cuyo reconocimiento aparece impuesto por el imperativo de conferir primacía a la verdad jurídica objetiva (vide “Colalillo Domingo c/ Cía. de Seguros España y Río de la Plata”, Fallos, 238:550 [1957]; también, Fallos, 322:179; 320:730 y 2209; 315:1186; 314:629; 311:2193; 303:2048; 301:725, entre muchos otros), pues en todo caso resulta inadmisible –como lo ha dicho la Corte- que los tribunales de la Nación, so pretexto de causas formales, consagren soluciones totalmente apartadas de la realidad (Fallos, 322:1526)” (v. CSJSF, 25.10.2006, “Reggiardo c. Banco de Santa Fe S.A.”, A y S 216-330).
Similar tesitura han adoptado otros Superiores Tribunales de Provincia. En tal sentido se ha señalado que los motivos de seguridad jurídica, economía procesal y necesidad de evitar sentencias contradictorias, que dan fundamento a la garantía de la cosa juzgada, no son absolutos, y deben ceder frente al deber de afirmar otros valores jurídicos de raigambre constitucional, dando prioridad a la verdad objetiva y con ella a la justicia (SCBA, 10.05.1977, ED 78-309; SCMendoza, Sala I, 02.09.1999, ED 185-876).
10. Las valoraciones precedentes reposan en la idea de que la institución de la cosa juzgada responde a una exigencia política, no es de razón natural ni hace a la esencia del derecho, sino que está prevista por razones contingentes; la autoridad de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino establecida por consideraciones de utilidad y oportunidad, de tal manera que esas mismas consideraciones pueden, a veces, aconsejar su sacrificio para evitar el desorden y el mayor daño que se derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta (COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, 1993, nº 263; CHIOVENDA, G., Principios de Derecho Procesal Civil, Reus, Madrid, 1941, vol. II, p.511; HITTERS, Juan C., Revisión de la cosa juzgada, 2da. ed., LEP, 2001, p.137/138).
Asimismo, se ha dicho por la doctrina constitucional que la doctrina de la verdad jurídico objetiva es una variante del principio del exceso ritual manifiesto, cuyos puntos básicos son: a) debe prevalecer en el proceso la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, como exigencia de un adecuado servicio de justicia garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional (BERTOLINO, Pedro J., La verdad jurídica objetiva, p.65, y la nota del mismo autor La renuncia consciente a la verdad jurídico objetiva y su incompatibilidad con el adecuado servicio de justicia, ED 99-660; MORELLO, Augusto Mario, El exceso ritual manifiesto como obstáculo al acceso a la verdad jurídico objetiva, en Recurso extraordinario y la eficacia del proceso, T.III, p. 939); b) no siendo derivación razonada del derecho vigente una sentencia que importe una renuncia consciente a la verdad jurídico objetiva (Corte de la Nación, Fallos, 310:3456, 310:709, 247:176, 288:55, 307:1984, 261:322, 240:99, 305:944, entre otros muchos). Por lo tanto, el juez debe preservar y establecer dicha verdad material, real o sustancial y no puede renunciar a ella, según surja de lo actuado, al sentenciar. El más Alto Tribunal de la Nación ha hecho aplicación reiterada de la doctrina de la verdad jurídica objetiva en el cuadrante de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias cuando éstas importaron un apartamiento voluntario de la consideración de datos de hecho o de derecho, que apareciendo patentes, resultan esenciales para la adecuada resolución de los casos judiciales (Fallos, 292:418, 292:485, 238:550, 302:1611, 303:1535, 303:1646, 300:414, 302:416, 300:857, 303:1908, 302:674, 301:922, 300:1192, 303:1150, 300:1143, 302:176, 302:321, 302:431, 304:1002, 268:71, 262:459, 301:74, 301:725, 301:750, 302:131, 302:1430, 304:1740, 304:709, 306:142, 307:1430, entre otros muchos; de igual modo la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, A y S, 139-22, 98-92, 191-20, 101-211, 98-111, 159-494, 160-259, 101-300; Zeus 83-J-316, 65-J-198, entre otros muchos).
Resulta oportuno recordar que es deber funcional de los jueces ordinarios respetar el valor intrínseco de los fallos de la Corte, ya sea por la doctrina del sometimiento simple, o del deber moral de seguimiento, o del sometimiento condicionado como deber institucional; y aquéllos deben adecuar sus decisiones a los antecedentes del Alto Tribunal por razones de seguridad jurídica, como de respeto a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (y de la Provincia de Santa Fe), o de economía procesal (cfr. los diversos criterios en Fallos, 183:76, 247:700, 253:253, 255:119, 12:152, 235:662, 212:59, 212:160, 212:253, 212:253, 192:414; CCCRosario, Pleno, del 10 de Septiembre de 1979, voto del Dr. Alvarado Velloso, citando a Iván Cullen, sobre el sometimiento incondicionado cuando la Corte de la Nación ha actuado como tribunal institucional mediante el recurso extraordinario, Juris 60-190; SAGÜÉS, Néstor P., Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ED 93-891). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe ha establecido que es arbitraria o inmotivada la sentencia que incursiona en apartamiento de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada por el Tribunal. Ha afirmado que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a los fallos de la Corte “toda vez que por disposición de la Constitución Nacional y la correspondiente ley reglamentaria, la Corte Suprema tiene la autoridad definitiva para la justicia de la República (art.100 de la CN; art.14 de la ley 48; A y S, 165-226, 119-119, 123-272, 139-22, 112-334, 161-38, 187-171, entre otros varios).
11. Tales lineamientos dan por tierra con los argumentos esbozados por el recurrente, que pretende ampararse en el vencimiento de plazos y en la pérdida de oportunidades procesales. Precisamente el magistrado de la instancia anterior ha aplicado correctamente la doctrina de la verdad jurídica objetiva y evitó la consagración de un exceso ritual manifiesto que afectara el adecuado servicio de justicia.
Así las cosas, y con apego a la doctrina sentada por la Corte Suprema de la Nación para casos análogos al presente, resulta ajustada a derecho la solución brindada por el juez de grado en cuanto excusó al verificante de sus omisiones y admitió la utilización del incidente de verificación tardía para enmendar el error numérico proveniente de la etapa de verificación tempestiva -yerro de gran entidad que no fue desconocido por el concursado y que además surge palmario de las constancias de la causa-, de conformidad con una aplicación razonable de los efectos normados en el artículo 37 de la ley concursal y dando primacía a la verdad jurídica objetiva evidenciada en las constancias de la causa en función del objetivo constitucional de afianzar la justicia, ya que, de no admitirse la corrección aritmética del monto verificado so pretexto de un excesivo ritualismo apoyado en los principios de cosa juzgada y preclusión procesal, el concursado se vería notoriamente beneficiado con una importante disminución su pasivo, con la necesaria consecuencia de producir un perjuicio equivalente al banco acreedor, lo que sin dudas generaría una concreta afectación a su derecho de propiedad sustentada únicamente en un error, insusceptible por sí solo de ser fuente de adquisición de derechos.
Frente a tales conclusiones, carecen de asidero las demás críticas del recurrente, referidas a que el veredicto habría vulnerado la igualdad procesal y la defensa en juicio al otorgar al banco una nueva oportunidad para corregir su error (agravios sexto y séptimo). Las circunstancias invocadas por el recurrente, relativas a la calidad de comerciante profesional del verificante y a su mayor responsabilidad en el ámbito negocial, no son motivo atendible para apartarse de la doctrina jurisprudencial sobre la primacía de la verdad jurídica objetiva en el plano procesal. A todo evento, cabe recordar aquí que, en el campo del proceso, igualdad significa paridad de oportunidades y de audiencia. La consecuencia natural de este principio es la regla de la bilateralidad o contradicción: cada parte tiene el irrestricto derecho de ser oída respecto de lo afirmado y confirmado por la otra. En otras palabras: igualdad de ocasiones de instancias de las partes (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Sistema Procesal, T.I, Rubinzal Culzoni, 2009, p.343/344). Esta regla de contradicción o bilateralidad, consagrada en la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio (art.18, CN), implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por tales actos. La vigencia del principio de contradicción requiere, fundamentalmente, que las leyes procesales acuerden, a quienes se encuentren tal situación, una suficiente y razonable oportunidad de ser oídos y de producir pruebas (PALACIO, Lino E., Derecho Procesal Civil, T.I, 2da. ed., Abeledo-Perrot, 1994, p.262/263). Lo actuado en primera instancia no merece reparos en tal sentido, en tanto las partes han gozado de equivalentes oportunidades de audiencia y prueba.
12. Con arreglo a lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de nulidad y rechazar la apelación, imponiendo las costas de esta segunda instancia al recurrente vencido (art.251, C.P.C.C.).
Los honorarios profesionales de alzada se fijan en el cincuenta por ciento (50%) de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia con relación a la cuestiones resueltas en el presente (art.19 ley 6.767).
Por lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Rechazar el recurso de apelación. 3) Imponer las costas al recurrente. 4) Regular los honorarios de alzada en el 50% de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia con relación a las cuestiones resueltas en el presente. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 350/2009).
SILVESTRI - SERRA - ARIZA