Sumario: Si el accionante por usucapión dice ser cesionario del anterior poseedor del inmueble y pretende unir ambas posesiones conforme lo normado en los artículos 2.474, 4.005 y concordantes del Código Civil, necesariamente debe probar la existencia de actos posesorios realizados por su autor y, luego, por él mismo, durante un lapso en conjunto suficiente para prescribir, pues el fundamento sobre el que reposa la figura de la denominada accesión de posesiones -que son distintas y separables entre sí- es que el autor traspasa a su sucesor a título singular los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesión y así, mediante la accesión, el segundo puede completar el plazo legalmente requerido para la prescripción adquisitiva a su favor (cfr. Cám2aCivCom La Plata, Sala II, 18.04.1978, D.J. 1979-2-38; CCCMorón, Sala II, 07.09.1999, L.L.B.A. 2000-600; CCCTucumán, Sala I, 30.11.2010, LLNOA 2011-205; Cám1aCivComMinPazTrib San Rafael, 12.05.2009, “Lillo c. Muzzia”, L.L. Online).
Cabe remarcar que a fin de justificar la accesión de posesiones, no bastan las declaraciones efectuadas en el contrato de cesión por las cuales el cedente manifestó que detentaba la posesión y la transmitía al cesionario, pues la declaración contractual de las partes no se asimila a la prueba del hecho de la efectiva y material tenencia o detentación del inmueble por parte de los aludidos sujetos (CCCRos, Sala II, Acuerdo N° 485 del 10.12.2007, causa “Calvo c. Coluccio”; Cám1aCivComMinPazTrib San Rafael, 12.05.2009, “Lillo c. Muzzia”, L.L. Online; CCCMorón, Sala II, 07.09.1999, L.L.B.A. 2000-600).
Finalmente, con relación a las constancias sobre pago de impuestos o tasas cabe recordar lo considerado por esta Sala en el sentido de que si bien la ley otorga especial consideración al pago de impuestos o tasas que graven al inmueble (art.24, inc. c, ley 14.159 según decr. 5.756/58), tales pagos no acreditan la concreción de actos posesorios, sino en todo caso, el animus domini. Los primeros son aquellos que comportan ejercicio efectivo del señorío sobre la cosa y presuponen un contacto inmediato del sujeto con el objeto. En cambio el pago de los impuestos sólo sirve para inferir el animus con que actúa el supuesto poseedor que afronta esas obligaciones (cfr. CCCRos, Sala I, Acuerdo N° 159 del 16.05.2011, “Ventura c. Cáceres”; CCCRos, Sala I, 26.05.1998, LLLitoral 1999-112; v. tb. CCCRos, Sala I int., 26.11.1996, Zeus 74-J-329, con nota de MOISSET DE ESPANÉS, Luis, El pago de impuestos y la usucapión; AREÁN, Beatriz, ob. cit., p.282; SORIA, Luis R., Usucapión, p.110; LAPALMA BOUVIER, Néstor D., El proceso de usucapión, p.166; entre otros). Y aun cuando se intente demostrar el animus domini mediante esta prueba, es necesario que se acrediten pagos que exhiban cierta periodicidad y regularidad, con cierta extensión en el tiempo, a fin de demostrar la real existencia del animus domini invocado (MOISSET DE ESPANÉS, ob. cit.; MÉNDEZ SIERRA, Eduardo, Régimen procesal de la usucapión de inmuebles, en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Peyrano, Jorge W., director, Vázquez Ferreyra, Roberto coordinador, T.4B, Juris, 2000, p.953 y ss.). Así pues, para que el pago de impuestos y tasas adquiera fuerza probatoria considerable, se requiere la oportunidad de la erogación, con periodicidad regular, elementos éstos que van acreditando el animus rem sibi habendi, mientras que los pagos simultáneos de muchos períodos no revelan una sostenida voluntad de poseer como dueño y hacen perder entidad a la prueba (CCCRos, Sala II, 01.11.1995, LLLitoral 1998-1-272; CNCiv, Sala C, 16.08.1977, E.D. 80-251.
Partes: CAVALLIERI, Raúl Juan contra LOS BAGUALES S.R.L. y/u otro sobre Prescripción adquisitiva (Expte. Nº 360/2009)
Fallo: Acuerdo N° 235 En la ciudad de Rosario, a los 29 días del mes de Junio de dos mil once, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores Ariel Carlos Ariza, María Mercedes Serra y Ricardo A. Silvestri, para dictar sentencia en los autos caratulados “CAVALLIERI, Raúl Juan contra LOS BAGUALES S.R.L. y/u otro sobre Prescripción adquisitiva” (Expte. Nº 360/2009), venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuesto contra el fallo número 524 de fecha 23 de abril de 2009, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 16 de Rosario.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: En su caso, ¿es ella justa?
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor Ariza, sobre la primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad interpuesto a foja 176 no ha sido sustentado en esta instancia. A todo evento, las críticas que enuncia el recurrente refieren a vicios in iudicando y no a vicios in procedendo y pueden obtener adecuada respuesta al tratarse el recurso de apelación. Por ello, y no advirtiéndose la existencia de irregularidades procedimentales que justifiquen un pronunciamiento oficioso corresponde su desestimación.
Voto, pues, por la negativa.
Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora Serra, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Ariza, y vota por la negativa.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Silvestri, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que coincide con lo manifestado por el señor vocal doctor Ariza y vota negativamente.
Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo:
1. Mediante la sentencia recurrida (fs.171/175), el juez de grado rechazó la demanda de usucapión inmobiliaria veinteañal interpuesta por Raúl Juan Cavallieri contra Los Baguales S.R.L. y/o contra quien resultase titular registral del inmueble designado como lote número 27 de la manzana 20 del loteo “Villa del Sol” de la ciudad de Funes, según plano N° 66.466/71, inscripto en el Departamento Topográfico de la Dirección General de Catastro (ubicación, descripción de superficie, medidas y linderos según mensura de fs.31/38, dominio inscripto al Tomo 341 C, folio 1.776, N° 106.875 del Registro General), cuya posesión el actor afirmó venir detentando en carácter de continuador de la posesión ejercida por Andrés Pedro Francisco Guerín durante más de veinte años, en virtud de un contrato de cesión onerosa de los derechos y acciones provenientes de la compra del inmueble que habría efectuado Guerín a Los Baguales S.R.L. mediante boleto de compraventa con tradición. Luego de ponderar las pruebas testimoniales y documentos aportados a la causa, el sentenciante concluyó que no se hallaba suficientemente acreditado el ejercicio de actos posesorios sobre el bien por parte del sindicado como cedente ni, en general, la posesión del mismo durante el plazo legal de prescripción. Asimismo, impuso las costas al perdidoso.
Contra el fallo interpuso recurso de apelación el demandante (a foja 176, concedido a foja 179). Radicada la causa en esta Sala, el apelante expresó sus agravios (fs.203/206). Se queja el recurrente, en primer lugar, por la consideración del A-quo que tuvo por no probada la realización de actos posesorios por parte de Guerín, señalado por el actor como su antecesor en la posesión del bien cuya accesión invocó. En tal sentido, expresa que Guerín adquirió la posesión del inmueble de marras en virtud de un boleto de compraventa en fecha 22.04.1974, fecha en que la titular dominial, Los Baguales S.R.L., le habría hecho tradición del bien. Expresa que tales extremos se encuentran acreditados con las manifestaciones vertidas por Guerín en la audiencia documentada en foja 142 y con el informe de la Municipalidad de Funes obrante a fojas 136/137. Dice que tales probanzas no fueron valoradas por el A-quo. Entiende el apelante que la accesión de ambas posesiones -la de Guerín y la suya- suman más de veinte años, completándose así el tiempo requerido para adquirir el bien por prescripción. Menciona que ninguna de las posesiones es viciosa y que provienen directamente la una de la otra, sin interrupción, alegando que la posesión del adquirente por boleto de compraventa se presume de buena fe y legítima. Manifiesta que en el caso se han realizado actos posesorios con la clara intención de someter el bien al ejercicio de un derecho de propiedad. En segundo lugar, dice el recurrente que le agravia la omisión del A-quo de valorar los elementos probatorios arrimados al expediente que, a su entender, permiten evidenciar acabadamente su animus domini con relación a la cosa poseída como asimismo el animus domini de su cedente. En tal sentido expone que en autos se acreditó, mediante prueba documental y testimonial, que el accionante ocupaba de larga data el inmueble pretendido y lo hacía con ánimo de dueño. Refiere a uno de los testimonios brindados en autos, según el cual varios años atrás le habrían vendido el bien al actor. Afirma que nunca pudo obtener escritura traslativa del dominio porque la sociedad titular del dominio del bien se encuentra disuelta y que, en consecuencia, sólo le queda la vía de la prescripción para obtener el dominio. Manifiesta que la prueba aportada a la causa reunió condiciones de exactitud, precisión y claridad en orden a demostrar cabalmente los actos posesorios realizados por quien pretende usucapir, con idoneidad para poner al titular registral en el conocimiento de los mismos. Indica el apelante que Guerín tenía la posesión del terreno y se comportaba como dueño del lote, y que luego le cedió a él la posesión, afirmando que a partir de entonces comenzó a poseer comportándose como el dueño. En tercer término, se queja por lo que considera una falta de valoración del testimonio de Guerín en cuanto éste reconoció haber cedido la posesión del terreno al actor, agregando que sería imposible que el cedente conservara facturas de pago de materiales para comprobar las mejoras realizadas en el inmueble durante más de veinte años, alegando que todo adquirente por boleto tiene en miras la escrituración de la compraventa y no la adquisición del dominio por usucapión. Afirma el recurrente que tanto él como Guerín se comportaron más como dueños del inmueble que la titular dominial Los Baguales S.R.L. porque ésta nunca habría abonado los impuestos o tasas que gravan al bien, y señala que ello fue así porque desde tiempo remotísimo la titular había entregado la posesión del mismo a Guerín para que éste asumiera tales cargas, las cuales con posterioridad afirma haber asumido el actor. Remarca que su posesión debe considerarse de buena fe a la luz del artículo 2.355 del Código Civil y agrega que, aun si fuese ilegítima, probada la posesión resulta incorrecta la decisión de rechazar la demanda de usucapión. En cuarto lugar, cuestiona el disfavor con que el A-quo ponderó el testimonio de Edit Rut Cavallieri en razón del partentesco que guarda con el actor. En tal sentido señala que la defensora de oficio debería haber tachado a la testigo en la audiencia respectiva y no, como hizo, mencionar tal extremo en el alegato ya que, si aceptó la producción de esa prueba sin impugnarla, no podría luego tildarla de inadmisible. Expresa que el A-quo debería haber valorado dicha prueba según su propio entender y no en función de opiniones vertidas extemporáneamente por la defensora de oficio. Insiste en señalar que el señor Guerín comenzó a poseer el inmueble como verdadero propietario en función de la tradición efectuada por la titular registral, y que en tal carácter fue continuada la posesión por el cesionario, sin que el transcurso del tiempo ni voluntad alguna haya mutado la causa de la posesión, funcionando en el caso la accesión de posesiones. Cita pasajes de doctrina y de jurisprudencia y postula que se revoque la sentencia de primera instancia y que se haga lugar a la demanda.
A fojas 211/213 contestó los agravios la defensora de oficio designada a la demandada declarada rebelde, quien se opuso a la procedencia del recurso. Consentida la providencia de autos (fs.216), quedaron los presentes en condiciones de resolver.
2. El relato de los antecedentes de la causa ha sido adecuadamente desarrollado por el sentenciante de primera instancia, por lo cual a dicha relación de hechos, que no ha sido objeto de reproche alguno, corresponde remitir en esta instancia.
Ingresando en el examen del memorial apelatorio, se adelanta que el recurso no habrá de prosperar.
Es que, como bien señaló el A-quo sin que sobre el particular haya mediado crítica puntual en esta sede, si el accionante por usucapión dice ser cesionario del anterior poseedor del inmueble y pretende unir ambas posesiones conforme lo normado en los artículos 2.474, 4.005 y concordantes del Código Civil, necesariamente debe probar la existencia de actos posesorios realizados por su autor y, luego, por él mismo, durante un lapso en conjunto suficiente para prescribir, pues el fundamento sobre el que reposa la figura de la denominada accesión de posesiones -que son distintas y separables entre sí- es que el autor traspasa a su sucesor a título singular los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesión y así, mediante la accesión, el segundo puede completar el plazo legalmente requerido para la prescripción adquisitiva a su favor (cfr. Cám2aCivCom La Plata, Sala II, 18.04.1978, D.J. 1979-2-38; CCCMorón, Sala II, 07.09.1999, L.L.B.A. 2000-600; CCCTucumán, Sala I, 30.11.2010, LLNOA 2011-205; Cám1aCivComMinPazTrib San Rafael, 12.05.2009, “Lillo c. Muzzia”, L.L. Online).
Desde tales coordenadas, e independientemente del inveterado criterio que postula que los jueces no están obligados a ponderar todas y cada una de las pruebas producidas sino sólo aquéllas que se estimen conducentes para la resolución del pleito (CSJN, Fallos 272:225, 278:271, 274:113, 280:320, entre otros), se advierte que las quejas del apelante, mediante las que le imputa al fallo una supuesta omisión de valoración de las pruebas producidas, configuran en rigor una mera discrepancia con la ponderación de tales probanzas efectuada por el sentenciante anterior que, en el caso, no tiene entidad de agravio en los términos del artículo 365 del Código Procesal ni logra persuadir que el criterio del juez de grado haya resultado equivocado.
En efecto, es cierto que según informes del Registro General, el dominio del inmueble se encuentra inscripto a nombre de Los Baguales S.R.L. (fs.29 y 121), sociedad que, a tenor del informe del Registro Público de Comercio, se constituyó por diez años con opción a otros diez años más, retrotrayéndose los efectos de la duración al 25.04.1968 (fs.76/78). Más allá del plazo de duración social, lo cierto es que el informe del Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia revela que el dominio del bien a nombre de Los Baguales S.R.L. fue inscripto en el Registro General en fecha 25.11.1971 (fs.147/155).
Por otro lado, a estar a los dichos de Rosario Elena Paz, Edit Rut Cavallieri y Sandra Elizabet Romero, llamados a declarar como testigos (según actas de fs.133/134), la memoria y acta de mensura de (obrante a fs.35/37) y la constatación extrajudicial efectuada por escribano público (según escritura de fs.39/41 y fotografías adjuntas), el accionante se encontraría actualmente en posesión del inmueble que pretende usucapir, el cual se trataría de un terreno sin edificaciones contiguo a la parcela en la que aquél tendría construida su casa. Asimismo, puede reputarse auténtico el instrumento privado acompañado por el actor a foja 24, según el cual en fecha 15.10.2003 Andrés Pedro Francisco Guerín le cedió a aquél los derechos y acciones que dijo tener sobre el inmueble de marras, manifestando el cedente en ese acto que había adquirido el bien de la firma Los Baguales S.R.L. más de 20 años atrás sin haber concretado la escrituración. Dicho instrumento tiene un sellado fiscal del 16.10.2003 y fue reconocido por Guerín en la audiencia documentada a foja 142.
Sin embargo, como bien juzgó el A-quo, las probanzas producidas lucen insuficientes para tener por acreditada la posesión del bien durante el plazo de prescripción previsto en el artículo 4.015 del Código Civil ya que en modo alguno demuestran la efectividad de la posesión que Andrés Pedro Francisco Guerín dijo detentar y ceder al actor ni, menos aún, el lapso durante el cual dicha posesión se habría extendido. Específicamente, no hay en autos prueba alguna del supuesto boleto de compraventa invocado por el apelante ni de la supuesta tradición que, con arreglo al mismo, la titular dominial Los Baguales S.R.L. le habría hecho a Guerín más de veinte años atrás de la cesión del boleto, ni surge de autos que ello pueda haber ocurrido el día 22.04.1974 -fecha ésta que el apelante menciona recién en esta instancia-. Tampoco surge de las constancias de la causa que Guerín, por sí mismo, hubiese procedido a la ocupación del bien.
Cabe remarcar que a fin de justificar la accesión de posesiones, no bastan las declaraciones efectuadas en el contrato de cesión por las cuales el cedente manifestó que detentaba la posesión y la transmitía al cesionario, pues la declaración contractual de las partes no se asimila a la prueba del hecho de la efectiva y material tenencia o detentación del inmueble por parte de los aludidos sujetos (CCCRos, Sala II, Acuerdo N° 485 del 10.12.2007, causa “Calvo c. Coluccio”; Cám1aCivComMinPazTrib San Rafael, 12.05.2009, “Lillo c. Muzzia”, L.L. Online; CCCMorón, Sala II, 07.09.1999, L.L.B.A. 2000-600).
También carece de valor probatorio la declaración formulada por Andrés Pedro Francisco Guerín en la audiencia designada para que reconociese el instrumento de cesión a él atribuido. Es que se trata del cedente de los derechos posesorios invocados por el actor, de modo que su declaración se halla en línea con el interés contractual de la declaración formulada en el acto de cesión, aparte de que respecto de su propia posesión es autorreferente, da testimonio de sí mismo, no viéndose en ello valor probatorio de atención (cfr. CCCRos, Sala II, Acuerdo N° 485 del 10.12.2007, causa “Calvo c. Coluccio”). Sin perjuicio de ello, salta a la vista el escaso aporte de sus dichos ya que el mismo se limitó a exponer que obtuvo la posesión del terreno mediante boleto de compraventa celebrado con la empresa que lo vendía, no recordando el nombre de la firma vendedora, agregando que entre tres compraron tres lotes y los alambraron, y que luego continuó poseyendo el terreno sin poder escriturar (fs.142 y vta.), pero no mencionó en modo alguno la época en que todo ello habría ocurrido.
Tampoco son suficientes los dichos de Rosario Elena Paz, Edit Rut Cavallieri y Sandra Elizabet Romero, citados como testigos. Ante todo, como lo destaca la defensora de oficio, sus declaraciones presentan la limitación de no haber sido prestadas bajo juramento o promesa de decir verdad (art.209, C.P.C.C.). Señala la jurisprudencia que cuando los declarantes no han cumplido con el juramento de ley, tal carencia implica un defecto sustancial por falta de un requisito esencial y, por ende, la prueba no vale como testimonio, aunque puede considerarse con un alcance menor o indiciario (CCCRos, Sala I, Acuerdo N° 78 del 22.08.2001, causa “Gusic c. Aceitera Chabas S.A.”; Acuerdo N° 367 del 16.08.2005, causa “Meliharek c. Oregioni”; Acuerdo N° 130 del 25.04.2011, causa “Bogado c. Ledezma”; igualmente, ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1986, T. II, p. 754; CCCRos, Sala II, Zeus 24-R-21; CCCSF, Sala I, Juris 44-235; CCCRos, Sala III, Zeus 1-J-258; CCCSF, Sala II, Juris 38-208; doctrina de la C.S.J.S.F., 10.03.1993, in re “Comuna de Murphy s. Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción”, entre otros).
Pero además, sobre el extremo a demostrar, tanto Rosario Elena Paz como Sandra Elizabet Romero son testigos de oídas ya que, preguntadas acerca de la extensión temporal de la posesión del bien, se limitaron a reproducir lo que, según ellas, les dijo el propio demandante (fs.133, respuesta a la pregunta tercera: “según ellos me han comentado en reiteradas oportunidades hace muchos años, aproximadamente hace 20 años que realizan mejoras sobre el mismo”; fs.134, respuesta a la pregunta tercera: “Él siempre dice que hace más de veinte años”), por lo que en este punto sus declaraciones carecen de fuerza de convicción siquiera indiciaria, en tanto no han percibido los hechos en forma directa, siendo que los testigos deben deponer originariamente, es decir, según sus propias percepciones y ofrecer la causa de su certeza (cfr. ALVARADO VELLOSO, ob. cit., T.II, p.772 y sus citas de plurales antecedentes de jurisprudencia; KIELMANOVICH, Jorge, Teoría de la Prueba y Medios Probatorios, 2001, p.339; DEVIS ECHANDÍA, Teoría general de la prueba judicial, 1970, T.II, p.76; ALSINA, Hugo, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da. ed., 1961, T.III, p.644 y 646). Las deponentes sólo manifestaron haber percibido de modo directo la realización, por parte del actor, de actos posesorios de limpieza, cercado y parquizado sobre el inmueble en los últimos años, mas no así con relación al cedente ni durante los años anteriores a la cesión.
Por otro lado, la testigo Edit Rut Cavallieri es, como ella misma lo admitió, hija del accionante (fs.133 vta.). Se ha señalado que en nuestro ordenamiento procesal, salvo en los supuestos previstos en el artículo 217, el parentesco de padre o de hijo no descalifica al testigo sin más y por esa sola razón, aunque sí lo convierte en sospechoso (ALVARADO VELLOSO, ob. cit., T.II, p.774; CCCSF, Sala I, 15.12.1980, Zeus 23-R-49), a lo que cabe agregar que la circunstancia de que la testigo no haya sido tachada no obsta a la apreciación de su testimonio según las reglas de la sana crítica y el crédito que sus condiciones personales inspiren (art.224, CPCC). En el sub examine, la testigo, preguntada por el tiempo desde el cual su padre poseía el inmueble contiguo al de su vivienda, expresó: “Más o menos veinte años. Empezó a poseerlo porque él quería irse a vivir a Funes, de alguna forma” (fs.133 vta., respuesta a la pregunta tercera); y luego, en relación a la cesión de derechos posesorios, manifestó, con cierta incoherencia con lo anterior, que “el Sr. Guerín le cedió por boleto hace aproximadamente una pila de años, creo que fue en el 2002” (fs.133 vta., respuesta a la pregunta quinta). Así pues, el carácter sospechoso de la testigo, la omisión de prestar juramento, y la contradicción ínsita en su declaración -al manifestar, primero, que su padre poseía el inmueble desde hacía aproximadamente veinte años y, después, que el mismo obtuvo del señor Guerín los derechos sobre el bien en virtud de una cesión por boleto privado celebrada en el año 2002-, sumado todo ello a la circunstancia de que no hizo referencia alguna a la eventual realización de actos posesorios por parte del cedente, inclinan a descartar su valor probatorio, siquiera indiciario, con relación a las cuestiones en danza.
La concreción de actos posesorios durante el lapso anterior a la cesión tampoco surge del informe de la Municipalidad de Funes. El municipio informó con relación al lote de terreno en cuestión que, conforme a los datos obrantes en su sección de catastro, figura inscripta como titular registral Los Baguales S.R.L., y que está asentado en su sistema un boleto de compraventa a nombre de Andrés Guerín y una cesión de derechos a nombre de Raúl Cavallieri (fs.136). El ente público acompañó asimismo una copia de la respectiva ficha de empadronamiento catastral del terreno (fs. 137), en la que aparece como propietaria Los Baguales S.R.L. y, en las observaciones consignadas al dorso constan las siguientes referencias: “Andrés P. F. Guerín Italia 2418 Rosario” y “c/boleto fecha 15-10-03 - Cavallieri Raúl Juan – Rondeau 1477 – Funes”. Como se ve, en los registros municipales sólo consta la fecha de la cesión del boleto a favor de Cavallieri -coincidente con la expresada en el documento de fs. 24-, pero ningún dato temporal se desprende con relación al eventual boleto celebrado entre el cedente y la titular registral. Sin perjuicio de lo anterior y a todo evento, hay que decir que se trata de anotaciones efectuadas por la Municipalidad con finalidad primordialmente tributaria, que por sí mismas no evidencian la realización de actos posesorios.
Finalmente, con relación a las constancias obrantes a fojas 2/23, cabe recordar lo considerado por esta Sala en el sentido de que si bien la ley otorga especial consideración al pago de impuestos o tasas que graven al inmueble (art.24, inc. c, ley 14.159 según decr. 5.756/58), tales pagos no acreditan la concreción de actos posesorios, sino en todo caso, el animus domini. Los primeros son aquellos que comportan ejercicio efectivo del señorío sobre la cosa y presuponen un contacto inmediato del sujeto con el objeto. En cambio el pago de los impuestos sólo sirve para inferir el animus con que actúa el supuesto poseedor que afronta esas obligaciones (cfr. CCCRos, Sala I, Acuerdo N° 159 del 16.05.2011, “Ventura c. Cáceres”; CCCRos, Sala I, 26.05.1998, LLLitoral 1999-112; v. tb. CCCRos, Sala I int., 26.11.1996, Zeus 74-J-329, con nota de MOISSET DE ESPANÉS, Luis, El pago de impuestos y la usucapión; AREÁN, Beatriz, ob. cit., p.282; SORIA, Luis R., Usucapión, p.110; LAPALMA BOUVIER, Néstor D., El proceso de usucapión, p.166; entre otros). Y aun cuando se intente demostrar el animus domini mediante esta prueba, es necesario que se acrediten pagos que exhiban cierta periodicidad y regularidad, con cierta extensión en el tiempo, a fin de demostrar la real existencia del animus domini invocado (MOISSET DE ESPANÉS, ob. cit.; MÉNDEZ SIERRA, Eduardo, Régimen procesal de la usucapión de inmuebles, en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Peyrano, Jorge W., director, Vázquez Ferreyra, Roberto coordinador, T.4B, Juris, 2000, p.953 y ss.). Así pues, para que el pago de impuestos y tasas adquiera fuerza probatoria considerable, se requiere la oportunidad de la erogación, con periodicidad regular, elementos éstos que van acreditando el animus rem sibi habendi, mientras que los pagos simultáneos de muchos períodos no revelan una sostenida voluntad de poseer como dueño y hacen perder entidad a la prueba (CCCRos, Sala II, 01.11.1995, LLLitoral 1998-1-272; CNCiv, Sala C, 16.08.1977, E.D. 80-251). Tal lo que ocurre en el sub iudice, ya que el actor no demostró pago alguno de tributos efectivizado con anterioridad a la cesión sino que, por el contrario, acompañó constancias de pagos efectuados por él recién a partir de octubre de 2003, con relación a períodos fiscales del impuesto inmobiliario provincial y de la tasa de servicios municipales que se remontan hasta el año 1981 (v. constancias obrantes a fojas 2/23).
Con arreglo a lo considerado corresponde, pues, el rechazo de los agravios.
Así voto.
Sobre la misma cuestión la señora vocal doctora Serra dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Ariza, y vota en el mismo sentido.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Silvestri a esta segunda cuestión dijo: Que coincide con lo manifestado por el señor vocal doctor Ariza y vota en consecuencia.
Sobre la tercera cuestión, el señor vocal doctor Ariza dijo:
En atención al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde desestimar el recurso de nulidad y rechazar el recurso de apelación.
Las costas de esta segunda instancia deberán imponerse al apelante perdidoso (art.251, C.P.C.C.).
Los honorarios profesionales por la intervención en segunda instancia serán regulados en el 50% de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia (art.19, ley 6.767).
Así me expido.
Sobre la misma cuestión la señora vocal doctora Serra, dijo: Que coincide con lo propuesto por el señor vocal doctor Ariza, y vota de la misma manera.
Sobre esta tercera cuestión, el señor vocal doctor Silvestri, dijo: Que hace suyas las razones expuestas por el señor vocal preopinante y vota en idéntica forma.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Rechazar el recurso de apelación. 3) Imponer las costas de alzada al apelante. 4) Regular los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia. Insértese, hágase saber, y bajen. (Expte. Nro. 360/2010).
ARIZA - SERRA - SILVESTRI