Sumario: En el caso el comprador ha cedido o transferido los derechos que acuerda el boleto a favor de un tercero cesionario, a quien en definitiva se traslada el contenido del acto y quien únicamente estará legitimado para reclamar la escritura traslativa de dominio. También se la llama cesión de la posición contractual como modo de transmitir la titularidad de los contratos y funciona de forma tal que los derechos y obligaciones pasan a otras manos de manera unitaria, fenómeno por el cual un tercero (cesionario) ajeno hasta entonces a la relación contractual ingresa al vínculo mediante el acuerdo con uno de los contratantes (cedente), y ocupa su lugar. El objeto de la cesión no sería otro que los derechos que figuraban incorporados en el patrimonio del comprador (cedente), derechos y obligaciones eminentemente personales pasan íntegramente al cesionario (Morello, Augusto M. - De la Colina, Pedro D., El boleto de compraventa inmobiliaria, cuarta edición, p.669 a 671, 687 a 695; Rezzónico, Contratos, T.I-p.413; Borda, Guillemo A., Contratos, T.I-p.326; Kiper, Claudio M. Juicio de Escrituración, tercera edición, p.127). Sintetizando el concepto: el actor invocó y puso en conocimiento de los demandados de la existencia de una cesión de derechos y acciones derivados del boleto de compraventa, identificando al cesionario . La propiedad del crédito entre cedente (Deluca) y cesionario (Molineris) se trasmite por el sólo acuerdo de partes. Éste no produce meros efectos obligatorios respecto de la propiedad del crédito sino que opera un directo efecto traslativo (Nicolau-Ariza-Hernández, Fundamentos de Derecho Contractual. Parte Especial, T.II-p.199, La Ley, año 2009; art.1457 del CC). La afirmación categórica de la norma citada acerca del pase de la propiedad del crédito en virtud de la cesión, significa que entre las partes (cedente y cesionario) basta su solo consentimiento para producir de pleno derecho esa consecuencia. Entre dichas partes, por exclusivo efecto de la cesión aquí invocada por el actor, sin necesidad de otra formalidad, por el solo consentimiento, el crédito o derecho objeto de la cesión se trasmite en propiedad al cesionario, que debe recibir también el título si existiere. Desde tal momento, sin necesidad de notificación o aceptación del deudor cedido, el cedente, con relación al cesionario, deja de ser propietario del crédito o derecho cedido y no puede realizar acto alguno que afecte los derechos adquiridos por el cesionario. En ejercicio del derecho que se transmitió, el cesionario tiene la legitimación activa para exigir al deudor cedido el pago del crédito y éste tendrá que hacerlo si no lo ha hecho antes al cedente. Según las normas específicas, los efectos de la cesión entre cedente y cesionario, entre otros, son: la transmisión de la propiedad del crédito o derecho cedido, del cedente al cesionario, con todos los accesorios, privilegios, y acciones (arts.1457, 1458 y 1434 del CC); y una vez notificada la cesión al deudor cedido, como en el caso de autos, sólo el cesionario conserva la legitimación para reclamar el pago como la de pedir que se tomen medidas cautelares. Finalmente, el principal efecto de la notificación de la cesión al deudor cedido (fs.2; 14 de Septiembre de 2004) consiste en que el único acreedor legitimado para el cobro del crédito pasa a ser el cesionario debiendo el deudor abstenerse de pagar al acreedor primitivo (vid. en el mismo sentido y conceptualmente sobre esta temática: Llambías, Jorge J., Obligaciones, T.II-B.28; Borda, Contratos, T.I-nº 534; López de Zavalía, Fernando, Teoría de los Contratos. Parte Especial, 2 (1), p.589; Colmo, Contratos, nº 1042; Garrido-Zago, Contratos, T.II-p.177; Cazeaux-Trigo Represas, Obligaciones, T.II-nº 1146 y 1185; Rezzónico, Contratos, T.I-p.603; Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, T.7-p.77 a 82; Nicolau-Ariza-Hernández, Fundamentos de Derecho Contractual. Parte Especial, T.II-p.210 a 211, entre otros).
Partes: DELUCA, Ricardo Albino contra LAGARINI, Idelfonso Carlos y TANONI, Eli L. sobre Escrituración, causa Nro. 440/2208,
Fallo: Acuerdo N° 9
En la ciudad de Rosario, a los 8 días del mes de Febrero de dos mil once,
se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores Ricardo A. Silvestri, María Marcedes Serra y Ariel Carlos Ariza, para dictar sentencia en los caratulados “DELUCA, Ricardo Albino contra LAGARINI, Idelfonso Carlos y TANONI, Eli L. sobre Escrituración”, causa Nro. 440/2208, venidos para resolver del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial N° 15 de Rosario.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: En su caso, ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el señor vocal doctor Silvestri, dijo:
El recurso de nulidad de fs.115 no se mantiene en la Alzada y no se detectan vicios o irregularidades procesales que impongan un pronunciamiento de tal índole. Por lo demás, los agravios de la recurrente de fs.115 se pueden analizar en la vía del recurso de apelación, sostenido, por lo que se debe desestimar la nulidad (arts.360 y 361 del CPCC).
Sobre esta misma cuestión, la señora vocal doctora Serra, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Silvestri, y vota por la negativa.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que coincide con lo manifestado por el señor vocal doctor Silvestri y vota negativamente a esta cuestión.
A la segunda cuestión el señor vocal doctor Silvestri, dijo:
1) El sentenciante hizo lugar a la demanda y condenó a Idelfonso Carlos Lagarini y Eli Lita Tanoni a escriturar el inmueble que describe, en el plazo de treinta días hábiles desde que quede firme el veredicto, bajo apercibimiento de otorgarlo el a-quo si fuere registralmente posible; impuso las costas procesales a la parte demandada (fs.111 a 113). Apeló la Síndica de la quiebra de Eli L. Tanoni a fs.115; expresó agravios a fs.164 a 165 vta., contestados por el actor apelado a fs.202 a 204. También se agravia el defensor ad-litem a fs.211 a 212 por los herederos de los demandados fallecidos. Obra la contestación del actor a fs.215 a 216 vta. Se llamaron los autos a sentencia a fs.217, y el decreto fue notificado a las partes interesadas (fs.218, a la parte actora; fs.219, a la Síndica de la quiebra de Eli Tanoni; fs.220 al defensor de oficio de los herederos de los demandados fallecidos; y a fs.222).
2) El actor, Ricardo Albino Deluca, a fs.9 a 10, demanda el 21 de Abril de 2006 a Idelfonso Carlos Lagarini y a Eli Lita Tanoni la escrituración de dos lotes designados en el plano de mensura 70.839 del año 1972, designados con los números 7 y 8 de la manzana letra F, ubicados en el Distrito de Ibarlucea, Departamento Rosario, domicilio registrado al T.467 B, Folio 397, nº 145.112 del mismo departamento y las costas del proceso. Relata que el 4 de Abril de 1996 celebró con los demandados un boleto de compraventa por el cual compró el terreno señalado en las condiciones que figuran en el instrumento de fs.1. Destaca que según la cláusula tercera se estableció que “la escritura traslativa de dominio a favor del comprador se otorgará en base a títulos perfectos por ante el escribano que el comprador designe, siendo los gastos y honorarios notariales a cargo del comprador”; afirma que su parte cumplió con sus obligaciones pagando el precio convenido, encontrándose desde Abril de 1996 en posesión del inmueble, habiendo realizado las gestiones y reclamos tendientes a obtener la escritura sin lograrlo. La parte demandada contestó la demanda a fs.29 solicitando el rechazo de la misma, negando que haya firmado dicho boleto de fs.1, por lo que su parte no tendría ninguna obligación a favor del actor. Luego de los trámites de ley el a-quo dictó la sentencia de fs.111 a 113.
3) El juzgador declaró procedente la demanda sobre la base del reconocimiento ficto de la documental de fs.1, por aplicación del art.176 del CPCC, dando por comprobado la autenticidad del boleto de compraventa. Indica que el informe registral de fs.104 acredita que los terrenos a escriturar se hallan inscriptos a nombre de los demandados. También pondera una constatación por el Juez Comunal de Granadero Baigorria por la que se habría demostrado que el actor Deluca, según sus propios dichos, ocupa el inmueble desde el año 2001.
4) La Síndica de la quiebra de Eli L. Tanoni expresa agravios a fs.164 a 165 vta. Se queja por lo siguiente: i) el juez no tuvo en cuenta que Deluca, comprador de los lotes de fs.1, luego cedió los derechos y acciones del boleto a favor del cesionario Editor Santiago Molineris, según lo reconoce el mismo actor a fs.2, lo cual importa afirmar que carece de legitimación activa en la causa para demandar la escrituración de los lotes; ii) indica que no está demostrado realmente la titularidad de los terrenos a nombre de los demandados y se ha comprobado la existencia de embargos, hipoteca, y orden de subasta de ellos por la Jueza de Distrito en lo Civil y Comercial de la 11ª. Nominación de Rosario, tal como surge de las anotaciones registrales. Todos elementos de juicio ignorados por el a-quo; iii) imputa permanente y flagrante conducta contradictoria al accionante lo cual descalifica su pretensión; iv) en subsidio, protesta por la imposición de las costas procesales. Postula la revocación del fallo, con costas a la accionante. El actor apelado contesta los agravios de la Síndica CPN Bardone (de la quiebra de Eli L. Tanoni o de su patrimonio), en el mismo orden de exposición. Con respecto al primer agravio relativo a la carencia de legitimación activa de Deluca por haber éste cedido los derechos y acciones del boleto de compraventa de fs.1 a favor de Molineris, sin negar tal hecho ni la cesión de derechos, el apelado se remite a las consideraciones del a-quo en la inteligencia de que el juez no está obligado a ponderar todas y cada una de la pruebas, sino las que estima suficiente para fundar sus conclusiones. Relativo al segundo agravio referente a la no demostración de la titularidad registral con el extracto de fs.104 y la presencia de embargos, hipotecas y orden judicial de subasta por otro juzgado, el apelado repite el razonamiento del a-quo al considerar que del informe de fs.104 surge que los lotes se hallan inscriptos a nombre de los demandados. En lo tocante al tercer agravio y la imputación de conducta autocontradictoria enrostrada a Deluca, éste se remite a la sentencia del a-quo. Finalmente con relación a las costas, queja en subsidio, manifiesta que están bien impuestas a los demandados pues la acción de escrituración tiene finalidad propia, siendo el vendedor el que no ha cumplido con la obligación de escriturar, agregando que el agravio no es fundado (fs.202 a 203 vta., letras A, B, C, y D).
5) El Defensor de Oficio de los herederos de los accionados se agravia por la imposición de las costas a fs.211 a 212. El actor apelado replica la queja por las costas a fs.215 a 216, entendiendo que hay incumplimiento de los accionados y mora imputable a ellos, por lo que deben asumir las costas del juicio de escrituración (fs.215 a 216 vta.).
6) Estudiada la causa, las posturas de las partes en relación a los argumentos del judicante, corresponde concluir en que asiste razón a la Síndica CPN Valeria Carla Bardone en sus agravios. Se debe hacer lugar al recurso de apelación, debiéndose revocar el veredicto anterior.
7) En primer orden de exposición es certera la crítica formulada en el primer agravio de fs.164 y vta., punto 2.1. Es que si bien Ricardo Albino Deluca pretende a su favor la escrituración de los lotes, nº 7 y 8, de la manzana F, plano de mensura nº 70.839 del año 1972, con datos de identificación expuestos en la cláusula primera de fs.1, conforme a un alegado boleto de compraventa celebrado el 4 de Abril de 1996, actuando el actor como comprador; el mismo demandante en la documental fundante de fs.2, acompañada al juicio por él mismo, consta una comunicación dirigida por Ricardo Albino Deluca a Idelfonso Carlos Lagarini y Eli L. Tanoni, por medio de la cual el comprador hace saber a los vendedores que “notifico por medio de la presente que he cedido oportunamente todos los derechos, acciones y obligaciones del boleto de compraventa celebrado en la ciudad de Rosario, en fecha 4 de Abril de 1996, referente a los lotes nº 7 y 8, de la manzana letra F, del plano 70.839 año 1972, de la localidad de Ibarlucea, que les comprara a Uds. en dinero efectivo, a favor del Sr. Editor Santiago Molineris quien escriturará por ante el Escribano Hugo Cesar Massarelli y registro a su cargo, con oficinas en calle Corrientes 763, piso 12, Tel. 4254278 de la ciudad de Rosario. Por tal razón deberán presentarse en dicha escribanía dentro de los cinco días corridos de recibida la presente con el fin de entregar al escribano actuante el título original inscripto al Tomo 467 B, Folio 397, número 145.112 de fecha 11 de Octubre de 1984 referente a los lotes descriptos más las fotocopias de sus respectivos documentos de identidad a fin da dar curso a la escrituración” (fs.2, acompañada por el actor Ricardo Albino Deluca). Dicha carta documento y notificación emitida por el actual actor a los demandados tiene fecha del 14 de Septiembre de 2004, siendo recibida por los vendedores en la misma fecha, sin observaciones (fs.2 y vta.).
8) El juez anterior omitió toda referencia al detalle trascendente toda vez que el mismo actor reconoce o confiesa que cedió los derechos y acciones que tenía y le correspondía respecto del boleto de compraventa supuestamente celebrados con los demandados (fs.1), denunciando que el cesionario de los derechos y acciones era Editor Santiago Molineris (cuyos demás datos de identificación deberían obrar en poder del escribano Hugo C. Massarelli). Entonces, si el mismo Deluca se considera cedente de los derechos y acciones del boleto de compraventa de fs.1, y así lo denuncia el 14 de Septiembre de 2004 y se los hace saber a los cedidos, la demanda de escrituración sólo podría ser eventualmente reclamada por el cesionario Molineris y no por el cedente Deluca. Este hecho ha sido dejado de lado sin razón plausible alguna por el sentenciante, siendo un argumento relevante y suficiente para hacer lugar al recurso de apelación, con el consiguiente rechazo de la demanda por falta de legitimación activa de Deluca. Por lo demás, éste nada dijo en la demanda de fs.9 a 10, ni menos lo demostró, de que el contrato de cesión de los derechos y acciones del boleto de fs.1 haya sido rescindido o resuelto entre el cedente y el cesionario. En el caso el comprador ha cedido o transferido los derechos que acuerda el boleto a favor de un tercero cesionario, a quien en definitiva se traslada el contenido del acto y quien únicamente estará legitimado para reclamar la escritura traslativa de dominio. También se la llama cesión de la posición contractual como modo de transmitir la titularidad de los contratos y funciona de forma tal que los derechos y obligaciones pasan a otras manos de manera unitaria, fenómeno por el cual un tercero (cesionario) ajeno hasta entonces a la relación contractual ingresa al vínculo mediante el acuerdo con uno de los contratantes (cedente), y ocupa su lugar. El objeto de la cesión no sería otro que los derechos que figuraban incorporados en el patrimonio del comprador (cedente), derechos y obligaciones eminentemente personales pasan íntegramente al cesionario (Morello, Augusto M. - De la Colina, Pedro D., El boleto de compraventa inmobiliaria, cuarta edición, p.669 a 671, 687 a 695; Rezzónico, Contratos, T.I-p.413; Borda, Guillemo A., Contratos, T.I-p.326; Kiper, Claudio M. Juicio de Escrituración, tercera edición, p.127). Sintetizando el concepto: el actor invocó y puso en conocimiento de los demandados de la existencia de una cesión de derechos y acciones derivados del boleto de compraventa de fs.1, identificando al cesionario (fs.2). La propiedad del crédito entre cedente (Deluca) y cesionario (Molineris) se trasmite por el sólo acuerdo de partes. Éste no produce meros efectos obligatorios respecto de la propiedad del crédito sino que opera un directo efecto traslativo (Nicolau-Ariza-Hernández, Fundamentos de Derecho Contractual. Parte Especial, T.II-p.199, La Ley, año 2009; art.1457 del CC). La afirmación categórica de la norma citada acerca del pase de la propiedad del crédito en virtud de la cesión, significa que entre las partes (cedente y cesionario) basta su solo consentimiento para producir de pleno derecho esa consecuencia. Entre dichas partes, por exclusivo efecto de la cesión aquí invocada por el actor, sin necesidad de otra formalidad, por el solo consentimiento, el crédito o derecho objeto de la cesión se trasmite en propiedad al cesionario, que debe recibir también el título si existiere. Desde tal momento, sin necesidad de notificación o aceptación del deudor cedido, el cedente, con relación al cesionario, deja de ser propietario del crédito o derecho cedido y no puede realizar acto alguno que afecte los derechos adquiridos por el cesionario. En ejercicio del derecho que se transmitió, el cesionario tiene la legitimación activa para exigir al deudor cedido el pago del crédito y éste tendrá que hacerlo si no lo ha hecho antes al cedente. Según las normas específicas, los efectos de la cesión entre cedente y cesionario, entre otros, son: la transmisión de la propiedad del crédito o derecho cedido, del cedente al cesionario, con todos los accesorios, privilegios, y acciones (arts.1457, 1458 y 1434 del CC); y una vez notificada la cesión al deudor cedido, como en el caso de autos, sólo el cesionario conserva la legitimación para reclamar el pago como la de pedir que se tomen medidas cautelares. Finalmente, el principal efecto de la notificación de la cesión al deudor cedido (fs.2; 14 de Septiembre de 2004) consiste en que el único acreedor legitimado para el cobro del crédito pasa a ser el cesionario debiendo el deudor abstenerse de pagar al acreedor primitivo (vid. en el mismo sentido y conceptualmente sobre esta temática: Llambías, Jorge J., Obligaciones, T.II-B.28; Borda, Contratos, T.I-nº 534; López de Zavalía, Fernando, Teoría de los Contratos. Parte Especial, 2 (1), p.589; Colmo, Contratos, nº 1042; Garrido-Zago, Contratos, T.II-p.177; Cazeaux-Trigo Represas, Obligaciones, T.II-nº 1146 y 1185; Rezzónico, Contratos, T.I-p.603; Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, T.7-p.77 a 82; Nicolau-Ariza-Hernández, Fundamentos de Derecho Contractual. Parte Especial, T.II-p.210 a 211, entre otros).
9) La carencia de legitimación de Deluca para demandar la escrituración de un boleto que admite fue cedido a un tercero antes de la promoción de la demanda (21 de Abril de 2006), si bien no fue denunciada en la primera instancia, sí lo ha sido por la Síndica Bardone (órgano concursal de la quiebra de Eli Tanoni o de su patrimonio) en la segunda instancia, pero ello no condiciona el análisis de tal esencial presupuesto procesal, que aun puede y debe ser constatado de oficio por el Tribunal. Es que la falta de acción (como expresión de la falta de legitimación para obrar) es controlable y declarable de oficio, haya o no consentimiento de las partes, tácito o expreso, porque la legitimación la crea únicamente la ley sustancial y no depende de la voluntad de los litigantes (Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, Universidad, T.1-p.297; Chiovenda, Giusseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil, T.1-p.189 y 341, entre otros). La calidad de titular de derecho del actor o la calidad de obligado del demandado es necesaria para la validez del pronunciamiento, estando obligado los jueces a examinar la concurrencia de los requisitos intrínsecos de la pretensión sustancial deducida, al dictar sentencia (Palacio, Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado con jurisprudencia, año 1993, T.7-p.356; Morello, Augusto Mario, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, año 1991, T.IV-B.346 a 347; Carli, Carlo, La demanda civil, año 1983, p.231; Alvarado Velloso, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del CPCCSF T.II-p.564; esta Sala I, auto nº 117-2010, Dapas c. La Trozadera S.A.; auto nº 165-2008, Calvagna c. Transporte General Belgrano; CCCSF, Sala I, Juris T.33-140; CCCSF, Sala II, Juris T.15-108; CCCR, Sala II, auto nº 391-2010, Sahlmann c. Chisani; C.N.Com, Sala D, del 8 de Marzo de 2007, Mohamed c. Vidal, entre otros muchos; igualmente Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, en la causa “Ridley c. Municipalidad de Rosario, Aucerdos y Sentencias, T.237-p.445 a 459). Este argumento sella por sí solo la suerte del juicio, con la consiguiente revocación del fallo.
10) Adicionalmente, también son fundadas las restantes impugnaciones. Es que el juez de la causa se limitó a sostener “que del informe registral de fs.104 resulta que los terrenos a escriturar se hallan inscriptos a nombre de los demandados”, pero la afirmación dogmática pasa por alto que la constancia de fs.104, como bien lo expone la apelante a fs.164 vta., es una simple copia certificada del extracto de dominio, pero ello no acredita ni confirma la titularidad registral actual de los bienes. Además, el juez no atiende que de la copia del extracto de fs.104, en su reverso, aparecen dos certificados de hipoteca, un registro de hipoteca anotada al Tomo 525 B, Folio 37, nº 208109; además la registración de un embargo vigente inscripto al Tomo 113 E, Folio 8173, nº 396.430, y sumado a ello, como si no fuera suficiente, un certificado para subasta judicial proveniente del Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial de la 11ª. Nominación de Rosario, de fecha 18 de Marzo de 2005 (las constancias registrales de la hipoteca incluso son anteriores al boleto de fs.1 y el embargo es del 15 de Octubre de 2004, anterior a la promoción de la acción). El veredicto, dictado con error de hecho y de derecho, ordena la escrituración de los dos lotes señalados (no solamente a favor de una persona carente de legitimación activa, por lo expuesto antes) sin haberse cerciorado de la constancia suficiente que acredite la real titularidad registral de los bienes en cabeza de los accionados; y pasando por alto los embargos, hipoteca, y orden de subasta judicial de otro juzgado; o al menos, sin tomar los recaudos para cerciorarse si la hipoteca fue o no cancelada o si la subasta judicial ordenado por otro tribunal se llevó o no a cabo, o a qué deuda responde el embargo trabado, y demás elementos de juicio que impiden la libre disposición de los lotes de autos (en el boleto de fs.1 se hizo constar que lo vendido no reconocía gravamen o embargos; cláusula 5°). Es decir, y en concreto, no se ha confirmado que los demandados sean los actuales titulares dominiales de los bienes objeto de la acción, tampoco se ha demostrado la inexistencia de hipotecas, embargos o de acreedores con mejor derecho, sino lo contrario. Tampoco acredita la titularidad registral actual la mera fotocopia simple de la escritura de fs.3 a 6 de fecha de registración el 6 de Noviembre de 1984, porque no es más que el reflejo del extracto de fs.104. No constan las necesarias certificaciones e informes registrales que impone la ley (arts.21, 22, 23 y 30 de la ley 17.801 y concordantes; arts.39 y 40 de la ley 6435 y normas concordantes).
11) A su turno el a-quo valora la constatación realizada en el inmueble y encuentra coherente la postura de Deluca en punto a que habría quedado acreditado que aquél ocupa efectivamente el inmueble desde el año 2001 (fs.58 vta.; versión unilateral dada por el actor ante el Juez Comunal de Granadero Baigorria). Pero toda la conducta procesal y extraprocesal de Ricardo Albino Deluca es intercadente y autocontradictoria, lo cual torna insustentable su pretensión. Ello así por lo siguiente: i) el boleto de fs.1 adjuntado por el actor consta que Deluca habría tomado la posesión de los lotes el 4 de Abril de 1996 y lo reitera en la demanda de escrituración a fs.9 vta.; ii) en cambio de la documental acompañada por el mismo Deluca a fs.2 surge que el demandante en realidad habría cedido los derechos y acciones del boleto a favor de Editor Santiago Molineris, entregando la posesión de los lotes al tercero mencionado, según notificación cursada a los vendedores el 14 de Septiembre de 2004, sin objeciones de éstos; iii) ahora en el curso del juicio al practicarse la constatación de fs.58 vta., el 7 de Septiembre de 2007, el actor se apersona en los dos lotes baldíos objeto de la acción y expone ante el Juez Comunal que ocupa los terrenos desde el año 2001. Las distintas versiones brindadas por Deluca terminan descalificando su posición jurídica ante la diversidad de fechas, todas en contradicción entre sí, por lo que hizo mal el juez en darle crédito a sus dichos, sin perjuicio de que no tenga derecho alguno a iniciar el juicio de escrituración. Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra u otras anteriores, cuando ese comportamiento ha sido deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Los comportamientos incompatibles con la conducta idónea anterior violentan el principio que impide ir contra los actos propios y en tanto trasuntan violación a la buena fe resultan descalificables por el derecho (Corte de la Nación, Fallos T.312-1725; T.315-158; T.316-3138; T.319-1331; T.320-349; T.320-521; T.320-2233; T.321-221; T.321-2250; T.321-2530; T.321-3150; T.322-1318; T.323-574; T.323-1146, entre otros muchos).
12) Sendos agravios por la imposición de las costas a la parte demandada (fs.165, punto 2.4. de la Síndica de la quiebra de Tanoni, expuesto en subsidio para el eventual caso que no se admitan sus quejas anteriores; fs.211 a 212 del Defensor de Oficio de los herederos de los accionados fallecidos), resultan una cuestión superada (han devenido abstractos), ya que se impone la revocación del fallo de la primera instancia, con el consiguiente rechazo de la demanda y éste lo será con costas al actor por el principio objetivo de la derrota derivado del art.251 del CPCC.
Atento la procedencia del recurso de apelación de la Síndica CPN Valeria Bardone las costas de Alzada con relación a este recurso se deben imponer al actor apelado vencido (art.251 del CPCC). En cuanto a la apelación del Defensor de Oficio, quien no cuestionó el fondo del asunto sino únicamente la imposición de las costas a la demandada (postulando tácitamente sean distribuidas por su orden), no debe tratarse porque al progresar el recurso de la Síndico, devino abstracto. Por lo tanto, las costas de Alzada por los agravios expresados por el Defensor de Oficio se distribuyen por su orden.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora Serra, dijo: Que coincide con lo propuesto por el señor vocal doctor Silvestri, y vota en el mismo sentido.
Sobre esta segunda cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que hace suyas las razones expuestas por el señor vocal preopinante y vota en idéntica forma.
A la tercera cuestión el señor vocal doctor Silvestri dijo que corresponde: a) Desestimar el recurso de nulidad; b) Declarar procedente el recurso de apelación de la Síndico CPN Valeria Bardone de fs.164 a 165 (puntos 2.1, 2.2. y 2.3), por lo que se revoca la sentencia de la primera instancia, y se rechaza la demanda, con costas al actor en ambas instancias; c) Declarar abstracto el agravio del Defensor de Oficio de fs.211 a 212, con costas de Alzada por su orden, conforme lo expuesto en el punto 12) del Acuerdo.
Así me expido.
Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora Serra, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal preopinante, y vota en la misma forma.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a esta tercera cuestión dijo: Que concuerda con lo expresado por el señor vocal Silvestri y vota en la misma manera.
En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: a) Desestimar el recurso de nulidad; b) Declarar procedente el recurso de apelación de la Síndico CPN Valeria Bardone de fs.164 a 165 (puntos 2.1, 2.2. y 2.3), por lo que se revoca la sentencia de la primera instancia, y se rechaza la demanda, con costas al actor en ambas instancias; c) Declarar abstracto el agravio del Defensor de Oficio de fs.211 a 212, con costas de Alzada por su orden, conforme lo expuesto en el punto 12) del Acuerdo. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 440/2008).
SILVESTRI - SERRA - ARIZA