Sumario: Corresponde denegar la concesión del remedio extraordinario interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; dado que de la lectura del escrito se advierte que los planteos formulados por el recurrente constituyen una reiteración simétrica de los efectuados en oportunidad de deducir el recurso de inconstitucionalidad local, en un renovado intento de imponer su propio criterio acerca de la interpretación y alcance de las disposiciones aplicables a la liquidación de los salarios de los trabajadores del sector según los incrementos dispuestos por el Poder Ejecutivo nacional y, por tanto, de la solución jurídica que -estima- corresponde al sub lite; mas sin aportar argumentos con eficacia suficiente en orden a demostrar que la decisión de este Tribunal no contenga razones jurídicas bastantes como tampoco la arbitrariedad endilgada.
Partes: PETOVELLO, Alcides Antonio y otros contra AGUAS PROVINCIALES DE SANTA FE
Fallo: Reg.: A y S t 240 p 441-443.
Santa Fe, 26 de julio del año 2.011.
VISTOS: Los autos "PETOVELLO, Alcides Antonio y otros contra AGUAS PROVINCIALES DE SANTA FE -C.P.L.- (Expte. 197/08)" (Expte. C.S.J. Nro. 411, año 2010), venidos para resolver el recurso extraordinario federal interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y, CONSIDERANDO:
1. Contra la resolución de esta Corte registrada en A. y S., T. 239, pág. 252 plantea la accionante el recurso federal que contempla la ley 48 en su artículo 14 por considerar que lo fallado no es derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de autos y, por tanto, arbitrario.
En el memorial recursivo sostiene que este Cuerpo, al declarar inadmisible el recurso de naturaleza excepcional, analizó los reproches invocados en forma parcial e incorrecta.
Bajo la alegación de "afirmaciones dogmáticas" cuestiona al Tribunal haber concluido en la atipicidad del Convenio Colectivo de Trabajo 197/96 "E" por no contener categorías laborales sino niveles y grados de personal y considerar que los sueldos se liquidaron de forma ajustada a la convención y al acta COPAR 24, solución jurídica que -asimismo y en su criterio- importa incurrir en nuevo dogmatismo y motivación aparente.
Sobre este tópico, en esencia, expresa que la mencionada acta no fue suscripta por los representantes gremiales del Sindicato santafesino, que la misma carece de virtualidad para modificar el Convenio Colectivo de Trabajo; insiste en el carácter no vinculante de lo dictaminado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y en el desconocimiento en que también incurre esta Corte respecto de los antecedentes jurisprudenciales que citara en respaldo de su postura, destacando que abona su tesitura lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "González c. Polimat", del 19.5.2010.
Pone especial énfasis en sostener la falta de ligimitidad del acta (la que, precisa, no se acompañó en autos) y su imposibilidad de modificar convención colectiva de trabajo alguna, menos aún, dice, "...para avalar una modificación 'in pejus' de los trabajadores del sector...". Aduce que este Cuerpo incurre en autocontradicción al manifestar que en autos "...rige entre las partes el C.C.T. 197/96 "E" pero, a renglón seguido, le otorga mayor importancia ...al acta COPAR 24 y con ello a la 'modificación introducida a un Convenio Colectivo de la actividad'..." y se queja, además, por haber juzgado armónica la solución jurídica propuesta por la Cámara.
Califica de incorrecto lo argumentado por la Corte al decir: "...de procederse a la aplicación de los niveles y grados previstos en el C.C.T. 197/96 "E" se generarían situaciones distorsivas y disvaliosas de inequidad para las partes y en especial para los trabajadores y que incluso llegarían a resultados no queridos por el Poder Ejecutivo" (sic).
Expresa que "la ajustada aplicación del decreto 392/03 a las categorías y grados previstos en el Convenio... en ningún momento llevan a una situación de inequidad o disvaliosa para los trabajadores, los que conforme a la misma percibirían un salario integral ajustado a derecho, que sin dudas a quien perjudicaría esta aplicación es a la empresa, la que se vería obligada a abonar mayores haberes a todos ... los trabajadores del sector" (sic). Finalmente, señala, que las convenciones colectivas de trabajo sólo pueden modificarse por otras del mismo ámbito (del artículo 19, ley 14250).
2. En el examen de admisibilidad que debe efectuar este Órgano a fin de conceder o no -según corresponda- el remedio intentado, pese al esfuerzo de la compareciente por convencer en torno a su postura, aparecen descalificados en el plano formal los argumentos aquí expuestos. Y ello es así, en tanto el memorial recursivo no cumple con los recaudos establecidos en el artículo 3 incisos "d" y "e" del reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, de la lectura del escrito se advierte -sin mayor hesitación- que los planteos formulados constituyen una reiteración simétrica de los efectuados en oportunidad de deducir el recurso de inconstitucionalidad local, en un renovado intento de imponer su propio criterio acerca de la interpretación y alcance de las disposiciones aplicables a la liquidación de los salarios de los trabajadores del sector según los incrementos dispuestos por el Poder Ejecutivo nacional y, por tanto, de la solución jurídica que -estima- corresponde al sub lite; mas sin aportar argumentos con eficacia suficiente en orden a demostrar que la decisión de este Tribunal no contenga razones jurídicas bastantes como tampoco la arbitrariedad endilgada.
Así, en el fallo impugnado se sostuvo que no cabía aplicar la doctrina de la arbitrariedad de sentencia atento que los vicios esgrimidos por la recurrente denotaban, en definitiva, disenso con los judicantes en razón de concluir que no existía nivel remuneratorio que puediera reclamarse, habiendo la empresa demandada cumplimentado con lo fijado por decreto en el básico del trabajador.
En suma, la crítica ahora efectuada -tal como se señaló- se limita a iterar los reproches ya examinados, por lo que la compareciente no logra desvirtuar los elementos fundantes de la inadmisibilidad del remedio intentado resultando, por lo demás, innecesario formular mayores consideraciones de conformidad a lo ordenado por el artículo 11 del reglamento antes citado al no advertirse la configuración de algún supuesto que permita excepcionar la aplicación de lo dispuesto en la Acordada 4/07.
Por su pate, las críticas que la recurrente vierte con invocación del precedente del Alto Cuerpo nacional "González c. Polimat" no resultan idóneas para hacer variar la suerte adversa del recurso en tanto no se hace debidamente cargo de lo solicitado por este Cuerpo, en este punto, al resolver la queja.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Denegar la concesión del remedio extraordinario interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con costas a la vencida. Regístrese y hágase saber.
Fdo.: GUTIÉRREZ-ERBETTA-FALISTOCCO-GASTALDI-NETRI-SPULER- Fernández Riestra (Secretaria)