Sumario: Corresponde rechazar la queja. En efecto los argumentos de la quejosa no aportan elementos con entidad suficiente para considerar desvirtuada la sólida motivación expuesta por la Alzada en la denegatoria del recurso de naturaleza excepcional planteado, lo que sella, sin más la suerte adversa del presente remedio. Es de señalar que tal como lo sostuviera la Cámara, se advierte que la compareciente disiente con el Oficio por juzgar, en esencia, que en los términos del artículo 244 de la L.C.T. no se configuró en el caso un supuesto de abandono de trabajo, decisión que apoyó fundamentalmente en las misivas enviadas por la actora a la empleadora -restando, en este orden, expresamente relevancia definitoria al examen de los testimonios y sus impugnaciones-y que adoptara partiendo del principio rector que consagra el artículo 10 de la citada normativa. Consecuentemente, al colegir que medió despido sin causa justificada, el que fue dispuesto por el empleador en el lapso de estabilidad que prescribe el artículo 177 (norma citada) y habiendo, por su parte, el trabajador cumplimentado las obligaciones a su cargo, juzgó conforme a derecho que resulta procedente la indemnización que contempla el artículo 182 de la L.C.T.. Lo apuntado determina, sin más hesitación, la inadmisibilidad del recurso.
Partes: LUNA, Claudia Inés contra ZUMY S.A. -Cobro de Pesos- s/ Queja
Fallo: Reg.: A y S t 241 p 135-138.
Santa Fe, 16 de agosto del año 2011.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia 199 del 26.8.2010 dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la Segunda Circunscripción Judicial, en autos “LUNA, Claudia Inés contra ZUMY S.A. -Cobro de Pesos- (Expte. 35/10)” (Expte. C.S.J. nro. 167, año 2011); y, CONSIDERANDO:
1. La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario confirmó la sentencia de grado que, a su turno, hizo lugar parcialmente a la pretensión de la actora condenando, en consecuencia, a “ZUMY S.A.” a pagarle a Luna -en el término de cinco días- la suma que resulte de la planilla a practicarse, mas intereses fijados y costas. Contra dicho pronunciamiento interpone la sociedad accionada recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1 inciso 3 de la ley 7055 y por considerar que lo fallado vulnera los diversos derechos y garantías constitucionales que invoca al interpretar y aplicar equívocamente la normativa laboral en juego (artículos 244 y 10, L.C.T.).
En el memorial recursivo expresa que: a) intimó fehacientemente a la trabajadora, bajo apercibimientos de ley, para que en el término de cuarenta y ocho horas se reintegre al trabajo (27.2.08), comunicación recepcionada por Luna en 1.3.08; b) la actora no contestó tal intimación, no justificó su silencio y no concurrió a laborar; c) por TC del 4.3.08 le hizo saber que se encontraba incursa en la causal de abandono de trabajo, comunicación recepcionada en igual fecha. Tras la reseña efectuada sostiene que los juzgadores han exigido un recaudo que el artículo 244 de la ley 20.744 no requiere, cual es, que “...el trabajador debe estar persuadido de su voluntad de incumplir con dicho requerimiento y esa persuación debe ser inequívoca...”, por lo que equívocamente concluyeron en la configuración de un supuesto de despido incausado.
Se arrogan, dice, en el caso, el papel de legislador, vulnerando lo estatuido por el artículo 19 de la Carta Magna nacional y resuelven, en definitiva, de modo incongruente al expedirse sobre una cuestión que no ha sido planteada (la referida a la exigencia del elemento subjetivo descripto precedentemente). Asimismo considera que el principio de conservación del trabajo regulado por el artículo 10 de la L.C.T., el que se juzgó aplicable en autos, no se erige en consecuencia jurídica directa de lo preceptuado por el artículo 244, por lo que se lo emplea contradictoriamente.
La Sala, por auto 65 del 4.4.2011 denegó la concesión del remedio intentado motivando la presentación directa de la accionada ante esta sede.
2. Aún de juzgarse satisfecho el recaudo formal que la Alzada considerara incumplido (artículo 3 inciso 2, ley 7055) en oportunidad de efectuar el juicio de admisibilidad que estatuye el artículo 6 de la norma citada, cabe señalar, que el presente recurso de naturaleza extraordinario igualmente no prosperará.
Ello así, pues al cotejar el auto denegatorio con el escrito presentado ante este Tribunal surge que el cometido que impone el artículo 8 de la ley 7055 al quejoso -quien tiene la carga de rebatir cada uno de los motivos expuestos por la Cámara al denegar el recurso, trayendo razones de peso en orden a desvirtuar la referida fundamentación- no puede reputarse idóneamente cumplido en autos, lo cual conspira por sí solo contra la suerte del remedio planteado (criterio de A. y S. T. 35, pág. 421; T. 36, pág. 203, T. 42, pág. 365; T. 124, pág. 114, entre muchos otros).
En el caso, la Sala al denegar la concesión del recurso analizó de modo liminar los requisitos de forma que hacen a su admisibilidad y tras puntualizar los vicios endilgados al decisorio impugnado expresó que los argumentos aducidos por la accionada, esencialmente, refieren a la valoración que de hechos y pruebas e interpretación y aplicación de normas del derecho laboral (artículos 244, 10, L.C.T.) efectuó el Tribunal de la causa en ejercicio de facultades privativas. Precisa que la Alzada, a la luz de la referenciada normativa, la que resulta aplicable al sub lite, sostuvo que para tener por configurado el supuesto de abandono de trabajo por parte de la trabajadora era necesario la concurrencia de un elemento objetivo -no concurrencia al trabajoy otro de tipo subjetivo -voluntad del empleado de no reintegrarse al empleo-. De dicho análisis coligió (apoyada en doctrina y jurisprudencia) que, en el caso, se encontraba ausente este último elemento. Expresa que para así decidir, la Alzada, ponderó fundamentalmente la prueba documental (despachos telegráficos intercambiados por las partes) y consideró irrelevante analizar ciertos testimonios (y sus impugnaciones).
En similar línea de pensamiento afirma que también corresponde descartar la alegada incongruencia del fallo por incorporar al tipo legal contemplado en el artículo 244 un elemento subjetivo -cuestión no invocada por las partes y que, por tanto, no conforma la litis-. Ello así, porque la tacha de incongruencia se da “...cuando la Cámara trata una cuestión no sometida a primera instancia, que es la que limita su poder decisorio...”, situación distinta a la aquí planteada.
En autos, puntualiza, la materia litigiosa radicó en determinar si se encontraba o no configurado un supuesto de abandono laboral, y sobre tal cuestión se expidió concretamente el Tribunal de la causa. Seguidamente y atendiendo a que en segunda instancia los agravios deben abordarse con amplia actitud cognoscitiva -como bien lo hizo el Oficio-, sostuvo que carece de asidero el planteo de haber resuelto una cuestión no planteada por las partes, atento no guardar -desde su óptica- conexión con la arbitrariedad que se invoca.
Siguiendo su análisis, pone de manifiesto que el principio de continuidad consagrado por el artículo 10 de la ley 20.744 resulta aplicable a toda situación en que se cuestione la vigencia de un vínculo laboral, por lo que las quejas formuladas en tal sentido por la recurrente devienen inconducentes para habilitar la instancia excepcional.
El Tribunal de la causa en ejercicio de atribuciones propias, sostiene, invocó y aplicó dicha norma en el marco de una hermenéusis que dista de ser arbitraria.
Insiste en afirmar que las alegaciones de la recurrente denotan mera disconformidad con la solución jurídica adoptada por la Cámara, la que precisamente aspira modificar exponiendo a tal fin su particular enfoque de la cuestión litigiosa, empeñándose, en definitiva, en reabrir un debate ya agotado sobre cuestiones que han sido objeto de debido tratamiento y decisión.
En suma, concluyó, la sentencia recurrida cuenta con suficiente motivación fáctica y jurídica, ha preservado las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio, como así, los derechos fundamentales del justiciable al encuadrarlos en las normas y principios del derecho laboral, sin denostar que el pronunciamiento no resulte derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de autos.
Y frente a los claros y puntuales argumentos desarrollados minuciosamente por la Sala en el auto denegatorio, cabe señalar -como se adelantara-, que la compareciente se hizo cargo de la exigencia que impone el artículo 8 de la ley 7055, mas sin lograr dicho cometido, pues, por una parte, insiste en aducir que cumplimentó adecuadamente el requisito que establece el artículo 3 inciso 2 de la citada norma expresando, en este orden, que la Cámara no ponderó el escrito recursivo, el que evidencia -a su criterio- la satisfación de aquel recaudo y el mantenimiento del planteo de la cuestión constitucional (vid fojas 258/261).
Y en otro orden, en este estadio procesal, “ZUMY S.A.” se limita a afirmar rotundamente que los reproches planteados no importan mera disconformidad sino que configuran vicios de arbitrariedad (dando por reproducidos los fundamentos ya expuestos); a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de la causa por haber juzgado irrelevante ciertos testimonios y sus impugnaciones y contrariamente a su pretensión, haber atribuido relevancia a la documental colectada (la que oportunamente relativizó); a quejarse por la interpretación y alcance otorgado al derecho que la Alzada estimó aplicable, afirmando, en definitiva, que “...la actora no probó que haya entregado los certificados médicos que así lo corroboran, pues repárese que los tenía la misma, o sea, que nunca pudieron haber sido entregados ni puestos a disposición... (de su parte), no sabiendo hasta el día de la fecha si realmente estuvo embarazada, si dio a luz, ni cuándo supuestamente lo hizo, dado que tampoco permitió el control de ausentismo de parte patronal”.
En suma, los argumentos de la quejosa no aportan elementos con entidad suficiente para considerar desvirtuada la sólida motivación expuesta por la Alzada en la denegatoria del recurso de naturaleza excepcional planteado, lo que sella, sin más la suerte adversa del presente remedio. Sólo a mayor abundamiento, obiter dictum, es de señalar que tal como lo sostuviera la Cámara, se advierte que la compareciente disiente con el Oficio por juzgar, en esencia, que en los términos del artículo 244 de la L.C.T. no se configuró en el caso un supuesto de abandono de trabajo, decisión que apoyó fundamentalmente en las misivas enviadas por la actora a la empleadora (13.2.08; 15.2.08; 28.2.08, despacho este último no recibido por la demandada por falta de diligencia) -restando, en este orden, expresamente relevancia definitoria al examen de los testimonios y sus impugnaciones-y que adoptara partiendo del principio rector que consagra el artículo 10 de la citada normativa. Consecuentemente, al colegir que medió despido sin causa justificada, el que fue dispuesto por “ZUMY S.A.” en el lapso de estabilidad que prescribe el artículo 177 (norma citada) y habiendo, por su parte, Luna cumplimentado las obligaciones a su cargo, juzgó conforme a derecho que resulta procedente la indemnización que contempla el artículo 182 de la L.C.T.. Lo apuntado determina, sin mas hesitación, la inadmisibilidad del recurso.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta y declarar perdido para la recurrente el depósito efectuado. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
Fdo.: GUTIÉRREZ-FALISTOCCO-NETRI-SPULER- Bordas (Secretario)