Sumario: 1- Corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Cabe destacar que la postulación de la compareciente, en cuanto sostiene su legitimación fundada en que al existir deuda líquida a cobrar, la madre puede actuar por derecho propio ya que se subrogó en los derechos de la hija, al haber sido quien ejerciendo la tenencia afrontó las necesidades alimentarias de la menor frente al incumplimiento del otro progenitor; y que por tal motivo el desinterés de ésta llegada a la mayoría de edad en las percepción de las cuotas atrasadas no puede afectar su derecho creditorio contra el cónyuge moroso, cuenta con suficiente sustento doctrinario y jurisprudencial como para merecer una respuesta jurisdiccional que se haga debidamente cargo de tal planteo.
2- Si los hijos han vivido con el progenitor que ha demandado en representación de ellos las cuotas alimentarias, cuando éstas ingresen al patrimonio, no lo serán del hijo, sino que le corresponderá a dicho progenitor como reembolso de lo que ha afrontado de su propio peculio para atender las necesidades del menor ante el incumplimiento del alimentante
3- El hecho de que el menor haya alcanzado la mayoría de edad no lo torna en acreedor de los alimentos atrasados sino que, dicha acreencia queda en cabeza de su madre con quien aquél convivió mientras era menor
4- Si la madre ha afrontado los gastos del hijo menor que debían cubrirse con la cuota alimentaria adeudada por el padre que no fue pagada por éste, aquélla se subroga en los derechos del hijo para reclamar el pago de los gastos hechos.

Partes: LUPIS, Cristina Antonia González de contra LUPIS, José Antonio -Divorcio vincular - Alimentos y L.E. y tenencia - recurso directo- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fallo: Reg.: A y S t 241 p 160-164.
En la ciudad de Santa Fe, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil once se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, María Angélica Gastaldi y Mario Luis Netri, con la Presidencia del titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “LUPIS, Cristina Antonia González de contra LUPIS, José Antonio -Divorcio vincular - Alimentos y L.E. y tenencia - recurso directo- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. nro. 113, año 2011).
Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?;
SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y
TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?.
Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Gutiérrez, Netri, Gastaldi y Erbetta.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Presidente doctor Gutiérrez dijo:
1. Mediante decisorio registrado en A. y S. T. 238, pág. 142, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el pronunciamiento de fecha 22 de junio de 2009 dictado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por entender que la postulación de la recurrente, invocando un perjuicio concreto e irreparable al habérsele negado legitimación para reclamar por derecho propio los fondos que habrían sido abonados por aquélla a favor de su hija supliendo el incumplimiento respectivo del padre, guardaba elemental conexión con las constancias de autos e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada por el Cuerpo en aquélla oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 113/115 vto.). Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri, la señora Ministra doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Erbetta expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Presidente doctor Gutiérrez dijo:
1. Surge de las constancias de autos -en lo que es de estricto interés al caso- que mediante pronunciamiento de fecha 23 de junio de 1999 el Tribunal Colegiado de Familia nro. 2 de esta ciudad resolvió: 1) hacer lugar a la demanda, decretando el divorcio vincular de los esposos Cristina Antonia González y José Antonio Lupis, por el hecho objetivo de separación de hecho sin voluntad de unirse por más de tres años, con costas por su orden; 2) establecer como cuota alimentaria definitiva que deberá abonar el señor José Antonio Lupis, en favor de su hija menor M. I. L., la suma de pesos 1.000 en forma mensual, con costas al demandado; y 3) otorgar la tenencia definitiva de dicha menor a su madre señora Cristina Antonia González, con costas al accionado.
En fecha 30 de julio de 1999, mediante aclaratoria, se estableció como cuota alimentaria en favor de la señora Cristina Antonia González la suma mensual de $400. A fs. 156 la actora practicó liquidación de diferencia de cuotas alimentarias adeudadas por el demandado, y a fs. 344 practicó nueva liquidación con los intereses correspondientes a dichas cuotas. A fs. 371 el demandado solicitó que se revoque el decreto que aprobaba la liquidación, por no discriminar lo que corresponde a cuotas alimentarias de Cristina González y no tener la abogada actuante representación para exigir y ejecutar lo que le corresponde a M. I. L..
A fs. 373 se dispuso la nulidad de la providencia que la diera por aprobada “debiendo la actora practicar nueva liquidación en forma, advirtiéndosele que la liquidación referida incluyó rubros correspondientes a quien compareciera ante el Tribunal -siendo mayor de edad- y manifestara su desinterés en la porción alimentaria que le correspondiere (fs. 368)”.
Dicho decreto fue impugnado por la actora insistiendo en su legitimación para reclamar por derecho propio el total del monto de la liquidación cuestionada. En fecha 18 de diciembre de 2007 el Juez de Trámite resolvió rechazar el recurso de reposición y nulidad ordenando practicar una nueva planilla que comprenda en forma proporcional las cuotas alimentarias adeudadas solamente a la señora Cristina González.
A fs. 389 se planteó revocatoria ante el Tribunal Pleno resolviendo éste en fecha 14 de diciembre de 2007 desestimar el recurso deducido. Contra dicho decisorio interpuso la actora recurso de apelación extraordinaria, la que fue desestimada motivando su presentación directa ante la Alzada. En fecha 22 de junio de 2009 la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación extraordinaria aduciendo que la decisión que agravia a la quejosa es el auto dictado el 04.04.07 que nulifica la aprobación de la liquidación obrante a fs. 344 de autos principales y ordena confeccionar una nueva planilla, razón por la cual no existe gravamen irreparable y por ende el decisorio recurrido no califica como sentencia definitiva “o con fuerza de tal”. Añadió que no existe violación de la cosa juzgada y que el importe que arroja la liquidación de fecha “05.03.09" no es un derecho adquirido si en ella se incluyen montos de titularidad de otro sujeto legitimado que expresamente manifiesta su desinterés en la percepción de las cuotas alimentarias.
2. Contra dicho pronunciamiento interpone la actora recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 1ro., inciso 3ro., de la ley 7055.
Ataca la conclusión arribada por la Sala en cuanto ésta entiende que el decisorio apelado no constituye sentencia definitiva, y manifiesta que incurre en error al no tener en cuenta que el A quo cometió un exceso y adelantó opinión al admitir una alegada falta de legitimidad, e incurriendo en prejuzgamiento mandó hacer una nueva liquidación. A su entender, al no profundizar el análisis dejó de ver que el pronunciamiento recurrido había adquirido el carácter de definitivo y convalidó las graves irregularidades procesales cometidas por el A quo, lo que constituye una arbitrariedad. Señala que es la declaración del Juez de Trámite, sostenida por el fallo pleno, la que otorga carácter de definitivo al fallo impugnado, porque hace lugar a una impugnación que excede lo numérico y, prejuzgando, acepta una presunta falta de legitimidad que priva a su parte de la necesaria liquidación para efectuar el apremio.
Aclara que su parte tenía la tenencia de la menor; que en el ejercicio de la patria potestad nace el derecho a reclamar los alimentos al otro progenitor, para que cumpla con sus obligaciones; que el derecho que ejercía al practicar liquidación es un derecho propio por el que ni siquiera debe rendir cuentas, vinculado a la mayoría de edad sólo en cuanto a su extinción; que por ende, la legitimidad va de suyo; que si bien se trata de un derecho que nace como consecuencia de la minoridad, con la finalidad concreta establecida en el artículo 267 del Código Civil, el derecho queda en cabeza de quien sea administrador de esos fondos -en el caso, su parte-; que establecido judicialmente el quantum de la necesidad debe presumirse, sin admitir prueba en contrario, que los fondos fueron empleados con ese destino por la reclamente, con lo que nace su derecho creditorio contra el cónyuge moroso; que por su carácter de administradora de alimentos se debe presumir la inversión y en consecuencia el nacimiento de su derecho a reclamar. Destaca que en caso de que quedase firme aquél fallo, su parte se vería en la imposibilidad de iniciar no sólo el juicio de apremio, por carecer de liquidación aprobada, sino que tampoco podría iniciar el juicio ordinario ya que la defensa que podría oponer el demandado, sería una sentencia firme que dice que carece de legitimación. Por ello, el fallo atacado resulta arbitrario, coloca a su parte en estado de indefensión y lesiona derechos constitucionales.
La Sala, mediante pronunciamiento de fecha 11 de noviembre de 2009 denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, logrando la impugnante el acceso a la instancia excepcional a través del recurso de queja deducido.
3. De la confrontación de los fundamentos del fallo atacado con los agravios esgrimidos en el memorial recursivo, a la luz de las constancias de la causa, surge que asiste razón a la compareciente al postular la descalificación constitucional de lo decidido por la Sala por no satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción que le asiste.
Ello así, pues dicho Tribunal para fundar el rechazo del recurso directo por apelación extraordinaria denegada entiende -por un lado- que no estamos ante una “sentencia definitiva” o con “fuerza de tal” y -por otro- afirma que el importe que arroja la liquidación no es un derecho adquirido “si en ella se incluyen montos de titularidad de otro sujeto legitimado que expresamente manifiesta su desinterés en la percepción de las cuotas alimentarias”, lo que implica sin lugar a dudas -y en atención a los restantes antecedentes del caso- negarle legitimación a la actora, madre de M. I. L., para reclamar las cuotas vencidas e impagas establecidas en favor de su hija cuando ésta era menor de edad, mas omitiendo hacerse cargo de manera explícita de los claros planteos efectuados a lo largo del proceso respecto de su legitimación para reclamar por derecho propio tales alimentos adeudados en virtud de su derecho creditorio contra el cónyuge moroso y del agravio irreparable que le acarrearía el mantenimiento de tal decisión.
Cabe destacar que la postulación de la compareciente, en cuanto sostiene su legitimación fundada en que al existir deuda líquida a cobrar, la madre puede actuar por derecho propio ya que se subrogó en los derechos de la hija, al haber sido quien ejerciendo la tenencia afrontó las necesidades alimentarias de la menor frente al incumplimiento del otro progenitor; y que por tal motivo el desinterés de ésta llegada a la mayoría de edad en las percepción de las cuotas atrasadas no puede afectar su derecho creditorio contra el cónyuge moroso, cuenta con suficiente sustento doctrinario y jurisprudencial como para merecer una respuesta jurisdiccional que se haga debidamente cargo de tal planteo. Así, se ha dicho que si los hijos han vivido con el progenitor que ha demandado en representación de ellos las cuotas alimentarias, cuando éstas ingresen al patrimonio, no lo serán del hijo, sino que le corresponderá a dicho progenitor como reembolso de lo que ha afrontado de su propio peculio para atender las necesidades del menor ante el incumplimiento del alimentante (cfr. “Gehan” Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, 15.10.10); el hecho de que el menor haya alcanzado la mayoría de edad no lo torna en acreedor de los alimentos atrasados sino que, dicha acreencia queda en cabeza de su madre con quien aquél convivió mientras era menor (Cám. Nac. Apelac. en lo Civil, Sala K, 21.02.08 “V.,A.M. c/ C.,R.L.”; y 23.05.05 “M., C.E. y otros c/ V.,H.J.”; en el mismo sentido, ver Sala D, 13.02.97 “A.,O. c/ B.,M.”; Sala E, 17.10.05 “C., M.A. c/ S., M.A.”, etc.); Si la madre ha afrontado los gastos del hijo menor que debían cubrirse con la cuota alimentaria adeudada por el padre que no fue pagada por éste, aquélla se subroga en los derechos del hijo para reclamar el pago de los gastos hechos (“Régimen Jurídico de los alimentos” Bossert, Gustavo, pág. 211, Ed. Astrea, 2da. edición actualizada y ampliada; ver también “Alimentos entre cónyuges y para los hijos menores” Campos, Roberto, pág. 193, Ed. Hammurabi; “Normativa jurídica de los Alimentos. Soluciones legislativas al problema de los deudores alimentarios morosos” Corbo, Carlos María, pág. 154, Ed. Fundación Ross, entre otros). De lo expuesto se desprende que, dejar firme el pronunciamiento que manda a practicar nueva planilla que comprenda en forma proporcional las cuotas alimentarias adeudadas solamente a la señora Cristina Antonia González, en los términos referidos ut supra, implica aceptar un decisorio que amparándose en argumentos formales termina desconociendo, en definitiva y sin sustento suficiente, el gravamen que le provoca a la actora negarle en el caso su legitimación para reclamar los alimentos atrasados como reembolso de lo que debió afrontar de su propio patrimonio para atender en su momento las necesidades de la menor.
Lo dicho hasta aquí basta para descalificar el pronunciamiento atacado en tanto no se presenta como una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa al no brindar una respuesta acorde a los términos en que se planteó el caso sometido a su consideración.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri, la señora Ministra doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Erbetta expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?- el señor Presidente doctor Gutiérrez dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento. Costas al vencido (artículo 12, ley 7055). Así voto. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri, la señora Ministra doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Erbetta dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Presidente doctor Gutiérrez, y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada.
Disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento. Costas al vencido.
Registrarlo y hacerlos saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, soy fe.
Fdo.: GUTIÉRREZ-ERBETTA-GASTALDI-NETRI- Bordas (Secretario)