Sumario: Corresponde declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. Ello es así por cuanto se advierte que la Sala, al declararse incompetente sin pedimento de parte, y en consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado tanto en primera como segunda instancia, se apartó inmotivadamente de las evidencias de la causa, por asignarle al Círculo Odontológico Santafesino el carácter de Colegio o Consejo Profesional, lo cual no se compadece con su condición de asociación privada, lo que fuera señalado en la sentencia de baja instancia y sin que dicho aspecto mereciera cuestionamiento de la propia entidad demandada. Como consecuencia de lo expuesto, el decisorio luce carente de una debida motivación, en tanto las afirmaciones efectuadas por la Alzada -para fundamentar su incompetencia y la declaración de nulidad- carecen de sustento en las constancias de la causa, al partir de una errada premisa -esto es, que se trataba de un Colegio o Consejo Profesional- y exceder el planteo efectuado por los propios contendientes, dejando de lado, sin fundamento jurídico alguno, disposiciones aplicables en la especie y -a su vez- conducentes a una solución ajustada a derecho (específicamente, los artículos 2 -in fine- y 72, L.O.P.J.).
En relación con ello, esta Corte ha sostenido que el apartamiento o prescindencia de la
"normativa legal específica", de la "normativa conducente a la solución del litigio", de la "norma legal que concretamente rige el caso sin dar razones plausibles para ello", configura causal de arbitrariedad que invalida a la sentencia.
Partes: MEDRANO, Facundo Cruz contra CIRCULO ODONTOLOGICO SANTAFESINO -Recurso de Apelación- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fallo: Reg.: A y S t 228 p 493-495.
En la ciudad de Santa Fe, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil
ocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, María Angélica Gastaldi y Mario Luis Netri, con la
presidencia del señor Ministro doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "MEDRANO, Facundo Cruz contra CIRCULO ODONTOLOGICO SANTAFESINO -Recurso de Apelación- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. No 252, año 2008).
Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?
SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?
TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Gastaldi, Netri, Erbetta y Gutiérrez.
A la primera cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
Vienen los presentes autos por la concesión que del recurso de inconstitucionalidad
efectuara la Sala, mediante resolución 160 del 10.07.2008, por entender que la postulación de la recurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias arrimadas a la causa e importaba articular planteos que podían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción, con idoneidad para franquear la instancia de excepción (f. 160).
En el análisis que impone el artículo 11 de la ley 7055, advierto que están satisfechos los
recaudos formales de la impugnación y la materia recursiva ostenta perfil constitucional, no
encontrando razones, por consiguiente, para apartarme de lo decidido por el A quo sobre el tópico (f. 160), a pesar de lo dictaminado por el señor Procurador General (f. 165).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Netri, Erbetta y Gutiérrez expresaron
idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
1. La materia litigiosa -en lo que resulta de interés- puede resumirse así:
Según surge de las constancias de la causa, Facundo Cruz Medrano inició acción judicial
contra el Círculo Odontológico Santafesino, tendente a que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 29 del Estatuto de la mencionada organización y 24 del Código Disciplinario en cuanto disponen la inapelabilidad de las resoluciones que establecen una amonestación al asociado; y apeló la sanción que, bajo la alegación de una supuesta violación a los artículos 2 y 4 del mencionado Código, le impusiera el Tribunal de Honor de la agrupación (fs. 36/44).
En tal sentido, adujo que la circunstancia de que en las disposiciones y reglamentos de la
entidad no se prevean recursos judiciales respecto de sanciones disciplinarias por ella dictadas no se compadece con la exigencia constitucional de control judicial suficiente, y ello por cuanto -dijo- afecta el derecho a la jurisdicción. Seguidamente, postuló se declarara la invalidez de la sanción impuesta, a la que tildó de arbitraria y de carente de fundamentación, desarrollando diversos argumentos en apoyo de su postura.
Radicada la causa ante el Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial No 2 de esta ciudad, el
Círculo Odontológico Santafesino contestó los agravios expresados por la contraria, ratificando la sanción de amonestación pública que fuera oportunamente impuesta (fs. 57/60).
Tramitados los autos ante el referido Tribunal, el mismo dictó sentencia declarando la
inconstitucionalidad peticionada y revocando, asimismo, la resolución dictada por el Tribunal deHonor de la accionada (fs. 96/104).
Apelado que fuera dicho decisorio por la demandada, la Sala Primera -integrada- de la
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por mayoría, declaró la nulidad de todo lo actuado en ambas instancias, en tanto consideró que la causa era de competencia
originaria de las Cámaras de Apelación en lo Penal, de conformidad con lo establecido en el
artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ley 10160), toda vez que -según entendió- el Círculo Odontológico Santafesino es, en sentido amplio, un Colegio o Consejo Profesional (fs.144/146).
Contra este último pronunciamiento interpone la actora recurso de inconstitucionalidad,
tachándolo de arbitrario así como de carente de debida fundamentación (fs. 149/154).
En tren de fundar su postulación -y en lo que aquí interesa- critica el encuadramiento
normativo dado por el Tribunal a quo a la causa al juzgarse incompetente -específicamente,
en relación al art. 47, L.O.P.J.- y asevera que, en cambio, son competentes los Jueces de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de aquel cuerpo legal y en concordancia con lo sentado por esta Corte en "Makianich" (A. y S. T. 91, pág. 414).
La Cámara, admitiendo la posible afectación del derecho a la jurisdicción, concedió el
recurso de inconstitucionalidad (f. 160), solución ratificada según lo que se expusiera al tratar la primera cuestión.
2. De esta manera, y efectuado el detenido estudio de la causa, debo señalar que el
recurso extraordinario incoado merece favorable acogida.
Ello es así por cuanto se advierte que la Sala, al declararse incompetente sin pedimento de
parte, y en consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado tanto en primera como segunda instancia, se apartó inmotivadamente de las evidencias de la causa, por asignarle al Círculo Odontológico Santafesino el carácter de Colegio o Consejo Profesional, lo cual no se compadece con su condición de asociación privada (cfr. estatuto de fs. 14/35), lo que fuera señalado en la sentencia de baja instancia (f. 99) y sin que dicho aspecto mereciera cuestionamiento de la propia entidad demandada.
Como consecuencia de lo expuesto, el decisorio luce carente de una debida motivación, en
tanto las afirmaciones efectuadas por la Alzada -para fundamentar su incompetencia y la
declaración de nulidad- carecen de sustento en las constancias de la causa, al partir de una
errada premisa -esto es, que se trataba de un Colegio o Consejo Profesional- y exceder el planteo efectuado por los propios contendientes, dejando de lado, sin fundamento jurídico alguno, disposiciones aplicables en la especie y -a su vez- conducentes a una solución ajustada a derecho (específicamente, los artículos 2 -in fine- y 72, L.O.P.J.).
En relación con ello, esta Corte ha sostenido que el apartamiento o prescindencia de la
"normativa legal específica", de la "normativa conducente a la solución del litigio", de la "norma legal que concretamente rige el caso sin dar razones plausibles para ello", configura causal de arbitrariedad que invalida a la sentencia (cfr. Fallos:327:2932; 326:3734; 323:1504; 321:1665; 314:1349; 310:719; etc.; A. y S., T. 97, pág. 406; T. 197, pág. 131; entre muchos otros).
Lo dicho en precedencia conduce a colegir que la respuesta jurisdiccional, en razón de la
deficiencia de motivación apuntada, no puede ser aceptada como la necesaria derivación
razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias del caso y, por lo tanto, no reúne las condiciones exigidas por el orden fundamental para la satisfacción del derecho a la jurisdicción de la impugnante.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Netri, Erbetta y Gutiérrez expresaron
idénticos fundamentos a los vertidos por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar
procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, anular la resolución impugnada. Disponer la remisión de la causa al Tribunal que corresponda a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento.
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Netri, Erbetta y Gutiérrez dijeron que la
resolución que correspondía dictar era la propuesta por la señora Ministra doctora Gastaldi y
votaron en igual sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia RESOLVIÓ: declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, anular la resolución impugnada. Remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que juzgue nuevamente la causa.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando los señores Ministros por ante mí, doy fe.
Fdo.: GUTIÉRREZ-ERBETTA-GASTALDI-NETRI- Fernández Riestra (Secretaria)