Sumario: 1. La Medida Autosatisfactiva es el requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable, no siendo por tanto necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento; son requisitos de su procedencia: 1) la “fuerte probabilidad” como grado de convicción exigido en el derecho del postulante; 2) el peligro de su frustración actual o inminente; 3) la cesación de las conductas o vías de hecho que encarnan tal peligro, como interés exclusivo y urgente del postulante.-
2. Corresponde hacer lugar a la Medida Autosatisfactiva interpuesta, ordenando a la Empresa Facebook Argentina S.R.L., la inmediata eliminación de los sitios que contienen datos personales y sobre la actividad laboral del actor, debiendo asimismo la empresa demandada abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, que injurien, ofendan, agredan, vulneren, menoscaben o afecten la intimidad personal y/o la actividad comercial del actor.-
3. La presente acción sólo se limita a evitar que continúe exhibiéndose por internet las páginas referidas en Facebook, no incluyendo la pretensión ningún tipo de reparación por los daños ocasionados ni involucra cuestión económica alguna.-
4. En lo que respecta a la contracautela que la doctrina menciona como recaudo de admisibilidad de la medida autosatisfactiva, no es necesaria, tratándose de una medida que es insusceptible de causar perjuicio alguno, máxime tratándose de una pretensión que no persigue ninguna reparación económica ni condena declarativa contra nadie.

Partes: ARTERO, EDUARDO S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA, Expte. N° 432/12

Fallo: Rosario, 18 de junio de 2012
Y VISTOS: Los presentes caratulados: “ARTERO, EDUARDO S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" Expte. N° 432/12, de los que resulta;
Que a fs. 30 el Sr. Eduardo Artero, con patrocinio letrado, interpone Medida Autosatisfactiva contra Facebook Argentina S.R.L. en virtud de que tomó conocimiento que en fecha 2 de abril de 2012 circulaban por la red social denominada Facebook datos referentes a su persona y actividad laboral, atento haberse realizado en su contra denuncia penal ante el Juzgado Correccional de la 8a. Nominación de Rosario por violación a normas de policía sanitaria.
Que solicita se intime a la empresa referida a retirar de la red internet, toda la información referida a su persona y en la que se exhibe su imagen, dado que afecta su actividad comercial, viola la intimidad de su familia compuesta por su esposa y dos hijas menores de edad,
Que además teme en relación a su integridad física y psíquica, dado que a raíz de la velocidad con la cual se desparrama la información en las referidas redes, la normalidad de su vida social se vio afectada y perturbada a raíz de la publicación referida, donde consta su dirección, números de teléfono y planos de como llegar a la misma y número de chapa patente de su vehículo.
Que -finaliza diciendo- al día 23 de abril de 2012 lo siguen nombrando, calumniando e injuriando, siendo falsos los delitos que se le atribuyen y que la persona que ventila todos los datos lo hace a través de Facebook con la denominación de usuario “Abi Shar–Pei Simoncini” y desde allí lo comparte a todos sus “amigos” y “suscriptores”, entre ellos la protectora de animales, siendo que su giro comercial se dirige a la venta de perros, afectándolo en tal actividad, razón por la cual promueve la presente acción, dejando constancia a fs. 31 que contra la empresa referida no se interpondrá demanda principal. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto. Ofrece prueba documental.
Que a fs. 55 se imprime a los presentes el trámite peticionado en la demanda, viniendo los mismos a despacho para resolver.

Y CONSIDERANDO: Que siguiendo al procesalista Jorge W. Peyrano, definimos a la Medida Autosatisfactiva como “el requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable, no siendo por tanto necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Y son requisitos de su procedencia: 1) la “fuerte probabilidad” como grado de convicción exigido en el derecho del postulante; 2) el peligro de su frustración actual o inminente; 3) la cesación de las conductas o vías de hecho que encarnan tal peligro, como interés exclusivo y urgente del postulante” (Peyrano Jorge Walter, “Medidas Autosatisfactivas”, Ed. Rubinzal-Culzoni, págs. 13, 700 y ss.).
Que la petición formulada por el actor encuadra en los parámetros del remedio procesal mencionado en tanto reúne tales requisitos, dado que pretende que se intime a Facebook a retirar datos referentes a su persona y su actividad laboral, agotándose su pretensión con el despacho favorable de la misma.
Que entiende el suscripto que se reúnen los recaudos exigibles para hacer lugar a la petición. Así la fuerte probabilidad de que su derecho sea atendible surge de la siguiente documentación acompañada:
a)Constatación efectuada por la Escribana Vilma Rubio de Santiago, Titular del Registro N° 386 de Rosario, mediante escritura Nro. 98 de fecha 9 de mayo de 2012 (fs. 2/3), mediante la cual se verifica que en el Primer y Segundo Piso de estos Tribunales Provinciales de Rosario, se hallan adheridos a los transparentes allí existentes donde se colocan otras circulares como del Colegio de Abogados, de la UCEL, etc., fotografías de perros que supuestamente pertenecen al criadero de propiedad del actor con comentarios injuriosos, además de un folleto recogido del suelo en el primer piso (Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 15a. Nominación) cuyas copias obran a fs. 4/10.
b)Constatación efectuada por la misma escribana mediante Escritura N° 94 de fecha 8 de mayo de 2012 en la página de Facebook que refiere a la actividad que desarrolla y como la desarrolla el criadero de propiedad de la actora, desde el perfil público de “Abi Shar-Pei Simoncini”, cuyas copias obran a fs. 15/28.
c)La existencia de fotos y comentarios referidos al criadero “Del Peloponeso” glosados a fs. 37/54 tomados de la red social Facebook. Recordemos que el actor es titular del fondo de comercio Criadero de Perros “Del Peloponeso” conforme se desprende de la Escritura N° 98 aludida.
Que en el caso de autos, las pruebas referidas resultan elocuentes en cuanto a la verosimilitud de la pretensión esgrimida. Es preciso destacar que la presente acción sólo se limita a evitar que continúe exhibiéndose por internet las páginas referidas en Facebook, no incluyendo la pretensión ningún tipo de reparación por los daños ocasionados ni involucra cuestión económica alguna, conforme se desprende del escrito de demanda (cargo Nro. 5474/12).
Que por otra parte y habiéndose iniciado acciones por ante el Juzgado de Distrito en lo Penal Correccional N°8 referidas a la existencia de malos tratos y cualquier otra actitud reprochable penalmente contra el aquí actor, tal es la vía correcta para determinar si existe o no violación a las normas penales vigentes y no la publicación de información a través de una red social que resulta en una clara vulneración de los derechos contemplados en el art. 18 de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales suscriptos por nuestro país e incorporados como derecho interno a través del art. 75 inc. 22 del texto constitucional.
Que por tal motivo no profundizaré en consideraciones inherentes a la protección constitucional del derecho a la propia imagen o del derecho a la intimidad, que claramente han sido manipulados conforme lo manifestado precedentemente. En lo que respecta a la contracautela que la doctrina menciona como recaudo de admisibilidad de la medida autosatisfactiva, estima el suscripto que no es necesaria, tratándose de una medida que es insusceptible de causar perjuicio alguno, máxime tratándose de una pretensión que no persigue ninguna reparación económica ni condena declarativa contra nadie, y más aún que el mismo actor a fs. 31 manifiesta que no entablará demanda principal contra Facebook.
Que por todo ello;

RESUELVO: Hacer lugar a la Medida Autosatisfactiva interpuesta, ordenando a la Empresa Facebook Argentina S.R.L., con domicilio en calle Alem 1134 Piso 10 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la inmediata eliminación de los sitios individualizados con precisión en la demanda (y que por razones inherente a la télesis y esencia de la medida instaurada habré de omitir su transcripción textual en la presente resolución, teniendo como parte integrante las partes pertinentes de la demanda, para lo cual se insertará en el Protocolo respectivo copia certificada de la misma), debiendo asimismo la empresa demandada abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, que injurien, ofendan, agredan, vulneren, menoscaben o afecten la intimidad personal y/o la actividad comercial del Sr. Eduardo Artero, librándose los despachos pertinentes. Insértese y hágase saber. (Expte. N° 432/12).-