Sumario: (1) Si el agravio no plantea un daño indiferen¬ciado a cualquier sujeto que se encuentre en Funes, sino un perjuicio concreto y puntual al sujeto pasivo de tributo a quien, en la respectiva boleta o instrumento de deuda, le toque abonar la contribución que se en¬tiende importante por la demandante, no encuadra el reclamo en lo normado por el art. 1ª de la Ley 10.000, dado que una cosa, por cierto, es un interés múltiple, que puede comprender a dos o más personas, individualizadas o indivi¬dualizables, y otra un interés simple o difuso, que por su naturaleza misma es de carácter general, e indiferenciado

Partes: - Federación de Vecinales de Funes c/ Municipalidad de Funes s/ Recurso contencioso administrativo

Fallo: A la primera cuestión, si es nula la sentencia recurrida, dijo el Dr. Sagüés: El recurso de nulidad deducido en au¬tos no se mantiene en esta sede. Por ello y por no ad¬vertir vicio sustancial alguno que autorice la revisión oficiosa de la causa, voto por la negativa.
A la misma cuestión, dijo la Dra. Álvarez: De con¬formidad con lo expuesto por el vocal preopinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión, si es ella justa, dijo el Dr. Sagüés: En la presente acción se discute el régimen tributario
impuesto por la Municipalidad de Funes, con referen¬cia a una red de gas, por la que, al decir de la actora, se recaudarían cerca de un millón de pesos, cuando la obra en cuestión no alcanzaría a $600.000 (v. f. 332). La sentencia de primera instancia rechazó la acción por entender, entre otras razones, que el tema en de¬bate no es de intereses simples o difusos, sino particu¬larizados en los contribuyentes afectados.
Cabe compartir el criterio del a quo en este punto. (1) El agravio en cuestión no plantea un daño indiferen¬ciado a cualquier sujeto que se encuentre en Funes, sino un perjuicio concreto y puntual al sujeto pasivo de tributo a quien, en la respectiva boleta o instrumento de deuda, le toque abonar la contribución que se en¬tiende importante por la demandante. Una cosa, por cierto, es un interés múltiple, que: puede comprender a dos o más personas, individualizadas o indivi¬dualizables, y otra un interés simple o difuso, que por su naturaleza misma es de carácter general, e indife¬renciado (cfr. Sagüés, Néstor P., "Los efectos expansivos de la cosa juzgada en la acción de ampa¬ro", en Varios, "El amparo constitucional", ed. D., 1999, pág. 24 y 25).
Por tanto, el reclamo de la actora no encuadra den¬tro del art. 1 de la ley 10.000 (cfr. por analogía "Neuman c/ Municipalidad de Villa Constitución", J. 89-321, y Sagüés y Serra, "Derecho Procesal Consti¬tucional de la Provincia de Santa Fe", pág. 297 y sgtes.).
En consecuencia, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, dijo la Dra. Álvarez: Com¬partiendo los argumentos expuestos por el vocal preopinante, adhiero a su voto.
A la tercera cuestión, qué pronunciamiento corresponde dictar, dijo el Dr. Sagüés: Atento el resultado de las votaciones que antecede, corresponde confirmar el fallo apelado. Fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
A la misma cuestión, dijo la Dra. Álvarez: El pro¬nunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos es el que formula el Dr. Sagüés. En tal sentido voto.
Seguidamente dijo el Dr. Peyrano: Habiendo to¬mado conocimiento de los autos y advirtiendo la exis¬tencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10160). Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Terce¬ra de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,
Resuelve: 1. Confirmar el fallo apelado. 2. Fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
Sagüés - Álvarez - Peyrano (Art. 26 Ley 10.160)