Sumario: (1) En cuanto a su naturaleza jurídica, el cheque tiene similitud con la letra de cambio, por lo que le son aplicables las previsiones del art. 11 del decreto ley 5965/63 para la letra incompleta, y el derecho del porta¬dor para integrarla. Consecuentemente, y puesto que no existe disposición alguna que vede el libramiento sin fecha y nombre del beneficiario, será lícita la integración de dicho título, el cual deberá ser considerado válido si, al momento de su presentación, contiene todos los requisitos exigidos por la reglamentación pertinente
(2) No existe ninguna disposición legal ni reglamentaria que prohiba que el cheque pueda ser completado por el tenedor, ni que pueda ser llenado por diferentes perso¬nas, con distintas letras e inclusive con distintas lapiceras o bolígrafos de diferente color. La seguridad de las transacciones comerciales y bancarias requiere conferir plena validez al cheque que se presenta completo al co¬bro del banca, sin indagar cómo nació ni quién lo completó
(3) Conduce a desestimar la excepción deducida, en tanto quien promueve la demanda es portador legitimado por la posesión del título y habilitado para el ejercicio de todos los derechos resultantes del mismo, entre los cuales, obviamente, se incluye el ejercicio de las acciones cambiarias
(4) Son recaudos que tornan procedente la vía ejecutiva,: 1 ) que el cheque haya sido presentado en término al banco girado; 2) que el banco haya rechazado el cheque y colocado el sello correspondiente al dorso del mismo con las constancias que exige el art. 38 Ley de Cheques; 3) que et rechazo se haya fundado en algunas de las si¬guientes causales: falta de fondos disponibles, cuenta corriente cerrada, etc.
Partes: Monti, María E. c/ Rubeo, Luis D. s/ Demanda ejecutiva
Fallo: Y Resulta:
Que a f. 5 la actora, María Estela Monti por apoderado, promueve demanda ejecutiva contra Luis Daniel Rubeo, tendiente al cobro de la suma de Cinco mil quince pesos ($ 5.415.-), intereses y costas, expresando que la demandada en el cheque cargo Banco Citibank N° 24440208 por la suma reclamada, el que al ser presentado para su cobro fue rechazado en el banco girado.
Que a f. 11 comparece el demandado, apoderado, y habiendo sido citado de remate, contesta a f. 22 oponiendo excepción de falta de acción, con fundamento en que el cheque que se pretende cobrar en momento algu¬no le fue entregado a la actora, por cuanto el mismo fue entregado a la firma Genogas de Pablo Cuellar, dentro del marco de la ley 23.549, de modo tal que por su cuantía el mismo no podía circular sino por los medios y formas de una cesión de créditos. Que el mismo ha sido llenado en forma abusiva, en contra de la convención tácita de llenado de nombre del real beneficiario y su circulación es contraria al régimen legal. Solicita se rechace la deman¬da, con costas.
Que a f. 24 la actora contesta traslado de excepción opuesta, solici¬tando su rechazo.
Que a f. 24vta. se abre la causa a prueba ofreciéndola la actora a f. 25 y a demandada a f... clausurándose dicha etapa procesal a f. 31, pasando los autos a las partes por su orden y por el término de ley para alegar haciéndolo la actora a f. 32 y la demandada a f. 41, agregados los alegatos respectivos a fs. 45 y 46/48.
Que a f. 42 se llaman los autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida, y habiendo sido completada la reposición del sellado faltante (fs. 43 vta. y 44 vta.), quedan los presentes en estado de resolver.
Considerando: Que trabada la litis en los términos expuestos, co¬rresponde analizar la excepción de falta de acción opuesta por el demanda¬do.
Que liminarmente cabe recordar que sí bien la excepción aquí articulada no se encuentra contemplada en el art. 475 CPCC, cabe su con¬sideración cuando se ha puesto en tela de juicio alguno de los presupuestos sustanciales de la vía ejecutiva - legitimación sustancial- sin cuya concu¬rrencia no existiría título ejecutivo o éste no sería tal en relación a determi¬nada persona.
En la especie, el demandado niega la legitimación activa de la actora, expresando que el cheque reclamado fue dado a la firma Genogas de Pablo Cuellar para aplicar al pago de un grupo electrógeno gasificado para ser instalado en un negocio de su propiedad, y que por su cuantía no podía circular sino por los medios y formas de una cesión de créditos, por cuanto el mismo se entregó a la firma mencionada dentro del marco de la Ley 23.549.
Ahora bien, entiendo que la consideración de dichos argumentos im¬portaría introducir la discusión de la causa de la obligación, debate que, como es sabido, resulta ajeno a esta clase de juicios, siendo que las cuestio¬nes extracartulares y el origen negocial del cheque no pueden plantearse en juicio ejecutivo. (cfr. JA Rep. 1981 –Nº 27, pág. 425). En efecto, si el dere¬cho subjetivo cambiario emergente del cheque impago se encamina para cobro judicial por la vía ejecutiva, rigen la especie las normas que discipli¬nan ese tipo de procedimiento, agregando a abstracción cambiaria sustan¬cial que concede la ley de fondo, abstracción procesal del juicio ejecutivo, no admitiendo oposición de defensas y excepciones, concernientes a las re¬laciones extracambiarias que vinculan a las partes, aún cuando ellas estén directamente relacionadas en el nexo cambiario (vgr. librador, tomador, endosante - endosatario; avalista - avalado) y para el caso que hubiera necesi¬dad de debatir esas cuestiones causales, ellas hay que deferirlas al juicio ordinario posterior que prevé la ley ritual (cfr. Gómez Leo, "Cheques. Co¬mentarios al texto de la ley 24.452", pág. 108/109).
De ello se sigue que tampoco corresponde examinar la prueba rendi¬da en autos (absolución de posiciones testimonial de que dan cuenta las actas obrantes a f. 40), que apunta únicamente a acreditar el origen negocial del cheque que se ejecuta, en tanto que el mismo presenta la aptitud formal para ser reputado título ejecutivo, reuniendo las formas extrínsecas que la respectiva norma exige para incoar el presente.
También aparecen desprovistas de sustento fáctico y jurídico las de¬fensas esgrimidas por la accionada relativas a una supuesta violación de la ley de circulación de cheque conforme lo previsto en la Ley N° 23.549, en tanto atendiendo a la literalidad del documento que en fotocopia luce a f. l, surge que este último contiene los recaudos - intrínsecos formales - exigidos por la ley 23.549 - aplicable al cheque que se ejecuta -.
Por los motivos antes expresados, tampoco resultan admisibles las alegaciones del excepcionante relativas a una supuesta violación de la ley de circulación del cheque, y a que el mismo habría sido llenado en forma abusiva en contra de la convención tácita de llenado a nombre del real bene¬ficiario, en cuanto las constancias insertas en el instrumento que se ejecuta permiten apreciar que se encuentra perfectamente individualizado el nom¬bre y apellido del beneficiario del mismo - coincidente con la persona de la actora, portador legitimado primigenio -, resultando irrelevante el hecho de que el cheque pudiera haber sido librado en blanco y llenado con posteriori¬dad, si al momento de su presentación al cobro, o en caso de su ejecución
reúne todos los requisitos que hacen a la regularidad del mismo, siendo ple¬namente eficaz, puesto que los requisitos legales deben hallarse cumplidos al exigirse el pago.
En el sentido antes expresado, se ha manifestado la jurisprudencia mayoritaria: "(1) En cuanto a su naturaleza jurídica, el cheque tiene similitud con la letra de cambio, por lo que le son aplicables las previsiones del art. 11 del decreto ley 5965/63 para la letra incompleta, y el derecho del porta¬dor para integrarla. Consecuentemente, y puesto que no existe disposición alguna que vede el libramiento sin fecha y nombre del beneficiario, será lícita la integración de dicho título, el cual deberá ser considerado válido si, al momento de su presentación, contiene todos los requisitos exigidos por la reglamentación pertinente" (ED. 159, pág. 462); "(2) No existe ninguna disposición legal ni reglamentaria que prohiba que el cheque pueda ser completado por el tenedor, ni que pueda ser llenado por diferentes perso¬nas, con distintas letras e inclusive con distintas lapiceras o bolígrafos de diferente color. La seguridad de las transacciones comerciales y bancarias requiere conferir plena validez al cheque que se presenta completo al co¬bro del banca, sin indagar cómo nació ni quién lo completó" (Z. R. 4, pág. 198, cit. por Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala 2ª, 06/12/95, en Z. Rev. Nº 5460, Tº 7l , del 05/07/96, pág. 5).
Que lo expuesto precedentemente (3) conduce a desestimar la excepción deducida, en tanto quien promueve la demanda es portador legitimado por la posesión del título y habilitado para el ejercicio de todos los derechos resultantes del mismo, entre los cuales, obviamente, se incluye el ejercicio de las acciones cambiarias.
Que reunidos en la especie (4) los demás recaudos que tornan procedente la vía ejecutiva, esto es: I ) que el cheque haya sido presentado en término al banco girado; 2) que el banco haya rechazado el cheque y colocado el sello correspondiente al dorso del mismo con las constancias que exige el art. 38 Ley de Cheques; 3) que et rechazo se haya fundado en algunas de las si¬guientes causales: falta de fondos disponibles, cuenta corriente cerrada, etc. (cfr. Carlos Villegas, "El Cheque", pág. 98, cit. por Cám. Civ. y Com. Rosario Sala 4ª en Z. Rev. Del 09/02/96, T° 70, pág. 3), corresponde mandar llevar adelante la ejecución.
Por lo que, en mérito de lo expuesto, normas legales citadas y actua¬ciones que se tienen a la vista;
Fallo: Rechazando la excepción opuesta, y en consecuencia, man¬dando llevar adelante la ejecución hasta tanto la actora se haga íntegro co¬bro de la suma reclamada, con más un interés equivalente a la tasa efectiva promedio mensual vencida que cobra el Banco de Santa Fe S.A. en sus ope¬raciones de descuento de documentos a treinta días, desde la fecha de la mora y hasta el día de su efectivo pago. Costas al vencido (art. 251 C.P.C.C.). Difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto se practique la liquidación respectiva.
Lotti.