Sumario: (1) Teniendo en cuenta la finalidad de la ley de privilegiar la solución preventiva sobre la liquidativa y considerando que el art. 90 de la ley 24.522 constituye una regla atributiva de precedencia absoluta a la voluntad del deudor de procurar su concursamiento preventivo aun después de haber sido declarada la quiebra, estableciendo como requisitos formales que deben cumplirse los contemplados en el art. 11 LC., sin que sea dable exigir el cumplimiento de otros recaudos distintos
(2) La conversión en concurso de una quiebra es procedente en cuan¬to se encuentran cumplimentados los requisitos del art. 11 de la Ley 24.522, conforme lo exigen los arts. 90 y 92 del mismo cuerpo legal.
Partes: Urquiza, Omar C. R. s/ Conversión de quiebra en concurso
Fallo: Considerando: Que corrida vista a la sindicatura ésta atento que los ingresos mensuales percibidos por la fallida ascienden a la suma de $388.94. - y que su único activo denunciado es un automotor cuyo valor se estima en $ 18.500,00. -, garantía prendaria ante el Citibank por la suma de $ 16.779,-, entiende que nada quedaría para ofrecer al resto de los acree¬dores luego de afrontar los gastos de la subasta y el cobro del crédito con privilegio especial mencionado, por lo que aconseja no hacer lugar a la conversión solicitada por el peticionante;
(1) Teniendo en cuenta la finalidad de la ley de privilegiar la solución preventiva sobre la liquidativa y considerando que el art. 90 de la ley 24.522 constituye una regla atributiva de precedencia absoluta a la voluntad del deudor de procurar su concursamiento preventivo aun después de haber sido declarada la quiebra "estableciendo como requisitos formales que deben cumplirse los contemplados en el art. 11 LC., sin que sea dable exigir el cumplimiento de otros recaudos distintos" (Cám. Civ. y Com. Rosa¬rio. Sala 4ª. abril 11- 996 - Lanese, Antonieta s/ Quiebra - LL Litoral, 1995¬ - 715).
Que el suscripto entiende que (2) lo peticionado es procedente en cuan¬to se encuentran cumplimentados los requisitos del art. 11 de la Ley 24.522, conforme lo exigen los arts. 90 y 92 del mismo cuerpo legal, por lo tanto:
Resuelvo: Hacer lugar a lo peticionado dejando sin efecto la sen¬tencia de quiebra (auto N° 754 de fecha 03/10/00) y declarar la apertura del concurso preventivo de Urquiza, Omar Celestino Rubén, DNI. 6.104.574. con domicilio real en Berutti 4217 de Rosario. Por razones de economía procesal continuará actuando en el ejercicio de la sindicatura el síndico oportunamente designado, CPN. María de los Angeles Garbuglia con domicilio en calle Corrientes 832, Piso 2° de la ciudad de Rosario. Fijar nueva fecha hasta la cual los acreedores podrán presentar sus pedi¬dos de verificación de créditos ante el síndico el día 30 de mayo de 2001. Designar el día 30 de julio de 2001 para que el síndico presente el Informe Individual y el 12 de setiembre de 2001 para la presentación del Informe General. El Período de Exclusividad se extenderá hasta el día 20 de di¬ciembre de 2001 y la Audiencia Informativa se llevará a cabo el 14 de diciembre de 2001 a las 11 horas. Dentro del término de cinco días deberá la deudora presentar los libros que llevará referidos a su situación econó¬mica, ante la Actuaria. Procédase a la inscripción del presente en el Regis¬tro de Procesos Concursales, oficiándose. Ofíciese a los efectos de la traba de inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deu¬dor en el Registro General de Propiedades, Registro Nacional de Propie¬dad Automotor y cuanto estime pertinente. Intímese al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los tres días de notificada la presente, la suma de $200.- estimadas provisoriamente para gastos de corresponden¬cia. A los fines dispuestos por el art. 21 de la ley 24.522, ofíciese a los Juzgados donde existan ejecuciones o juicios pendientes en contra del fa¬llido para su acumulación a los presentes. Publíquense edictos conforme lo dispuesto por los arts. 27 y 29 de la LC. en el Boletín Oficial y el diario Forense.
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