Sumario: 1. La ordenada por el a quo no es una medida para mejor proveer, sino una medida instructoria del juez por la cual ordena a la actuaria que determine la existencia del poder en el que se basa la sustitución del actor. La diferencia es sustancial, mientras las medidas para mejor proveer están referidas exclusivamente a las pruebas, la medida instructoria es una facultad del juez en torno a ordenar el procedimiento y evitar un desgaste jurisdiccional inútil.
2. Deviene irracional y contrario a la economía procesal anular todo un juicio sólo porque el poder (que ya existía) no fue acompañado en su oportunidad por el curial del actor; sería de un excesivo rigor formal volviendo arbitraria la sentencia que así lo declare. Para que exista nulidad debe existir un perjuicio insalvable por otra vía, tal como lo dispone el art. 126 de nuestro Código Procesal Civil y Comercial, lo que no se vislumbra en el caso en estudio.
3. La vía de impugnación elegida por la recurrente no es la correcta, pues, ya que la quejosa advirtió la supuesta falta de personería del abogado del actor antes del dictado de la sentencia (la denuncia en su alegato), y puesto que ya no podía ser opuesta como de previo y especial pronunciamiento, debió intentar el incidente de falta de personería.
Partes: CABELLO, Vicenta R. c/ GUILLEDO, Alberto y Otra s/ DESALOJO, Expte. N° 124/2010. Cám. de Apel. Civ., Com. y Laboral de Venado Tuerto
Fallo: N°28
En la Ciudad de Venado Tuerto a los 7 días del mes de marzo del año 2012 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López, Carlos Alberto Chasco y Juan Ignacio Prola, de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, para resolver en los autos: “CABELLO, Vicenta R. c/ GUILLEDO, Alberto y Otra s/ DESALOJO” (Expte. N° 124/2010), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Circuito de esta ciudad. Luego de realizado el estudio de la causa, se procedió a plantear las siguientes cuestiones:
1) ¿Es nulo el fallo recurrido?
2) ¿Es justo el fallo apelado?
3) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Prola, dijo:
Que la recurrente plantea la nulidad de la sentencia por cuanto entiende que el a quo ha suplido la negligencia de la actora de no acompañar el poder sustituido, al ordenar se informe por secretaría y observando ésta que el poder se encuentra agregado al protocolo de poderes del juzgado.
A mi juicio, el recurso no puede prosperar y debe ser rechazado. He aquí mis motivos.
En primer lugar, la ordenada por el a quo a fs. 145 no es una medida para mejor proveer, como lo pretende la quejosa, sino una medida instructoria del juez por la cual ordena a la actuaria que determine la existencia del poder en el que se basa la sustitución del actor. La diferencia es sustancial, mientras las medidas para mejor proveer están referidas exclusivamente a las pruebas1, la medida instructoria es una facultad del juez en torno a ordenar el procedimiento y evitar un desgaste jurisdiccional inútil.
En el caso que nos ocupa, el juez le ordena a la actuaria que informe sobre el poder en discusión y ésta responde que el mentado mandato fue “tomado y firmado por la suscripta”, adjuntándose copia certificada del libro de protocolo de poderes del mismo juzgado. De lo dicho se desprende que: a) el poder ya existía; b) la sustitución fue válidamente otorgada. Luego, deviene irracional y contrario a la economía procesal anular todo un juicio sólo porque el poder (que ya existía) no fue acompañado en su oportunidad por el curial del actor. Sería de un excesivo rigor formal volviendo arbitraria la sentencia que así lo declare.
Para que exista nulidad debe existir un perjuicio insalvable por otra vía, tal como lo dispone el art. 126 de nuestro Código Procesal Civil y Comercial. En nuestro caso, no se ve cuál es el perjuicio que sufre la recurrente cuando, como hemos visto, el poder existía, es anterior a la sustitución y, en consecuencia, todos los actos del letrado de la actora fueron válidamente otorgados. Lo único que ocurrió fue que el abogado no acompañó su copia en el expediente, pero tal inconveniente fue correctamente salvado por el instrumento original, certificado y que hace fe pública por la intervención de la actuaria, reservado en el libro de poderes del juzgado.
El mentado art. 126, CPCC, consagra el principio de trascendencia que evita la declaración de nulidad por la nulidad misma, es decir nulidades inútiles. Esto es así toda vez que la función de la nulidad es la de restaurar el debido proceso, “de ahí que no resulta procedente la declaración de nulidad en exclusivo beneficio de la ley”2. Por este motivo se exige de quien pretende la nulidad que explique clara y concretamente cuál es el perjuicio que le causa el acto irregular.
Ahora bien, en autos, no existió acto irregular alguno, pues, como ya vimos, el poder existía a la época en que se otorgó la sustitución y, en consecuencia, todos los actos del personero del actor fueron procesalmente válidos. Luego, no puede existir perjuicio para el impugnante ni nulidad de los actos procesales otorgados por el curial del actor, toda vez que estaba suficientemente apoderado.
A mayor abundamiento, debo hacer notar que la vía de impugnación elegida por la recurrente no es la correcta, pues, ya que la quejosa advirtió la supuesta falta de personería del abogado del actor antes del dictado de la sentencia (la denuncia en su alegato), y puesto que ya no podía ser opuesta como de previo y especial pronunciamiento, debió intentar el incidente de falta de personería, con la debida intervención de la contraria y pedir que se difiera el dictado de sentencia en el principal hasta tanto estuviera resuelto el mentado incidente.
En consecuencia, dado que nuestro ordenamiento procesal no prevé la nulidad por la nulidad misma, luego el recurso deber ser rechazado.
A la misma cuestión los Dres. Chasco y López, dijeron:
Adherimos al voto precedente.
A la segunda cuestión el Dr. Prola, dijo:
Si bien la recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de grado, no lo sostuvo ante la alzada, por lo que debemos entender que está conforme con la justicia del decisorio, declarándose desierto el remedio intentado. Así voto y así lo propongo a mis pares.
A la misma cuestión los Dres. Chasco y López, dijeron:
Adherimos al voto precedente.
A la tercera cuestión el Dr. Prola, dijo:
Por los motivos expuestos voto: 1) Rechazando el recurso de nulidad intentado por la demandada; 2) Declarando desierto y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la misma parte; 3) Costas a la recurrente; 4) Regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde a la instancia de grado.
A la misma cuestión los Dres. Chasco y López, dijeron:
Votamos en igual sentido que el Dr. Prola.
Por todo ello, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto,
RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de nulidad intentado por la demandada.
II. Declarar desierto y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la misma parte.
III. Costas a la recurrente.
IV. Regular los honorarios de los profesionales actuantes en el 50% de lo que corresponde a la instancia de grado.
Insértese, hágase saber y bajen.
AUTOS. CABELLO V. C. GUILLEDO A y OT. S. DESALOJO. 124-10
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Carlos Alberto Chasco
Dr. Héctor Matías López
Dr. Marcelo Raúl Saraceni
Secretario en suplencia