Sumario: 1. Para determinar la competencia provincial o federal de la cuestión planteada lo determinante no es que casuísticamente se compruebe el tipo real de navegación realizada por la embarcación en que se prestaron servicios, sino el tipo de aguas en que ello ocurre, debiendo considerarse que si objetivamente se trata de cursos de agua que desembocan en el mar o que permiten unir puertos sitos en distintas juridicciones provinciales, la competencia es federal. Lo que acotaría las hipótesis de competencia provincial a la navegación intra-jurisdiccional; en el caso estamos ante una embarcación con destino comercial -consistente en la extracción de arena de los fondos del río- y que surca aguas del río Paraná, que permiten unir puertos sitos en distintas juridicciones provinciales, circunstancias que determinan, que es la competencia federal que establece el art. 116 CN, la que deberá resolver el conflicto de fondo.

Partes: Oitaven, Ricardo c/ Arenas Alzua SRL s/ Indemnización por Despido (Expte. N° 144/2010)

Fallo: N° 94 Rosario, 25 de abril de 2011.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: “Oitaven, Ricardo c/ Arenas Alzua SRL s/ Indemnización por Despido” (Expte. N° 144/2010), vienen para resolver el recurso de apelación interpuestos por la parte demandada (fs. 190), contra el auto N° 1080, de fecha 27 de julio de 2008 (fs. 188), por medio del cual, se rechazó con costas la excepción de incompetencia deducida oportunamente por la actual recurrente en razón de la materia (fs. 159/167).
La demandada expresó agravios a fs. 215/218, los que son contestados por la actora a fs. 221/227, quedando los presentes en estado de dictar resolución.
Y CONSIDERANDO:
En relación a la excepción de incompetencia material el a quo entendió (fs. 188) que “...como principio rector en materia de competencia el Tribunal ha de estar a lo expuesto en el libelo inicial “ya que la competencia judicial se define de acuerdo a los términos de la demanda”” (Zeus T.21, J-234; C.N. Trab. Sala 1ra. En T. y S.A. 1973-164)”.
Por su parte, la demandada al expresar agravios (fs. 215/218), indicó que es de los términos de la demanda que surge claramente la competencia federal invocada, atento que las expresiones allí vertidas implicarían el reconocimiento de la propia actora de revestir el carácter de personal embarcado de la navegación (art. 106 de la Ley de Navegación N° 20094) y el consecuente sometimiento al régimen de la ley 17371 (Contrato de Ajuste), y a la competencia federal.
A su vez, surge de los términos de la demanda (fs. 87) y de la documental acompañada por el actor a fs. 12, que la actividad principal de la empresa Arenas Alzúa SRL es la extracción de arena de los fondos del Río Paraná, siendo la propia ocupación del actor al momento del distracto la de patrón, motorista y radiooperador – lo que fuera confirmado por el demandado a fs.160 vta al exponer: “Es cierto que el actor cumplió funciones de patrón y posteriormente patrón motorista del buque arenero Pancho Giraldez”-. Agrega que el horario de esta labor, que se denomina comúnmente de sol a sol, se extendía desde la 06 hs. -hora de zarpada- regresando a las 19 hs. aproximadamente, todo lo cual no fue objetado por el hoy recurrente.
En orden a dilucidar la cuestión planteada y tal como lo expone Nicolás Vitantonio (“Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe”, Ed. Nova Tesis; Rosario, 2000; pag. 113), para determinar la competencia provincial o federal de la cuestión planteada “... lo determinante no es que casuísticamente se compruebe el tipo real de navegación realizada por la embarcación en que se prestaron servicios, sino el tipo de aguas en que ello ocurre, debiendo considerarse que si objetivamente se trata de cursos de agua que desembocan en el mar o que permiten unir puertos sitos en distintas juridicciones provinciales, la competencia es federal. Lo que acotaría las hipótesis de competencia provincial a la navegación intra-jurisdiccional, concebible por ejemplo en los espejos lacustres íntegramente localizados en una provincia.” Por su parte Daniel Machado (“Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe Comentado”; Ed. Rubinzal Culzoni; Santa Fe, 2010; pag. 18) concluye que: “En suma, deben confluir intereses que excedan el ámbito local, sea por el destino comercial de la embarcación, sea por el ámbito inter-jurisdiccional en que se navega, con la ya apuntada salvedad de que los asuntos de “escasa importancia” pueden ser derivados a la justicia ordinaria”.
Lo dicho, permite fácilmente concluir que en el caso estamos ante una embarcación con destino comercial -consistente en la extracción de arena de los fondos del río- y que surca aguas -en los hechos, el río Paraná- que permiten unir puertos sitos en distintas juridicciones provinciales, circunstancias que determinan, en relación a la cuestión de competencia planteada, que es la competencia federal que establece el art. 116 CN, la que deberá resolver el conflicto de fondo.
Lo expuesto es suficiente para hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la parte demandada.
En relación al agravio referido a la imposición de costas al perdidoso, señalamos que el art. 101, CPL, sienta como regla general un sistema objetivo, en cuanto determina la imposición de costas al vencido -sin perjuicio, por supuesto, de las pautas subjetivas que establece el artículo siguiente y que se erigen como excepciones a la regla pero que no se aplican al presente-, por lo que las mismas deberán imponerse al actor.
Por lo expuesto, esta Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral ; RESUELVE: Hacer lugar al recurso apelación interpuesto por la parte demandada, determinando la competencia federal para entender en los presentes, con costas a la perdidosa (art. 101, CPL).
Insértese, hágase saber y oportunamente bajen.- (Autos: “Oitaven, Ricardo c/ Arenas Alzua SRL s/ Indemnización por Despido” - Expte. N° 144/2010).