Sumario: 1. Se reclaman rubros que sólo eventualmente habrán de ser percibidos por la accionante en forma directa del empleador en función de los aportes no realizados por éste, puesto que aquélla no es la titular de la acción, si bien existen precedentes jurisprudenciales que no obstante ello reconocen la pretensión aquí esgrimida..-
2. Es competente la justicia del fuero laboral cuando se trate de obligaciones de hacer, mencionando entre ellas las referidas a prestaciones y aportes previsionales de conformidad con lo dispuesto por los arts. 79 y 80 de la LCT, por lo cual, sea por la vía del derecho de fondo como por la procesal, corresponde en este caso declarar la competencia de los tribunales del trabajo.
Partes: VIRGA STELLA MARIS C/ PRACHT LILIANA S. S/ COBRO DE PESOS, Expte. Nº 79/09. CALab. Rosario, Sala II integrada
Fallo: Nº 237 Rosario, 10 de noviembre de 2009.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “VIRGA STELLA MARIS C/ PRACHT, LILIANA S/ COBRO DE PESOS”, Expte. Nº 79/09, venidos a despacho para el dictado de resolución.
De los que resulta
Que a fs. 14/16 se presenta Stella Maris Virga, con patrocinio letrado, y promueve demanda laboral por cobro de pesos y obligación de hacer destinada a que la Liliana Pracht, en su carácter de empleadora de Miguel Angel Grotasantta, padre de su hija discapacitada Sabrina Micaela Grotasantta, realizase en tal carácter por ante la A.N.S.E.S. la inscripción de la menor para que su padre pueda percibir el subsidio por discapacidad que le corresponde.
A tales fines explica que hizo entrega a la demandada de la documentación exigida en fecha 04.11.08 con la intervención de un escribano público que constató el acto, no obstante lo cual todavía ni el padre de la discapacitada ni su empleadora cumplieron con las obligaciones a su cargo para poder percibir el subsidio antes mencionado, peticionando a la jurisdicción: a) las sumas de dinero correspondientes a los aportes del empleador no realizados por hijo discapacitado; b) indemnización por daño moral y, c) el cumplimiento de la obligación de hacer, consistente en ordenar a la empleadora la inscripción de la titular del derecho ante la ANSES, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio el tribunal, asegurando el cumplimiento de la orden judicial mediante la fijación de astreintes.
Por decreto del 25.03.09 que obra a fs. 16 vta. la jueza de grado se declaró incompetente, frente a lo cual la apoderada de la actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio.
Siendo rechazada la revocatoria por entender la a quo que la demandante no era la titular de la acción, concedió la apelación.
CONSIDERANDO
Que cabe señalar que según sea la postura que se adopte – porque no es pacífica la jurisprudencia en estos casos - estamos en presencia de una acción si se quiere “mixta” donde, por una parte, se reclaman rubros que sólo eventualmente habrán de ser percibidos por la accionante en forma directa del empleador en función de los aportes no realizados por éste, cuestión que debe ser sometida a debate puesto que, como acertadamente lo señala la a quo, aquélla no es la titular de la acción, si bien existen precedentes jurisprudenciales que no obstante ello reconocen la pretensión aquí esgrimida.
Pero, al mismo tiempo, se reclaman otros rubros como el daño moral y la obligación de hacer que, con independencia del resultado que arroje la sentencia de mérito, reconocen su origen en la existencia del contrato de trabajo y en normas legales, reglamentarias o convencionales del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, lo que, prima facie, encuadra el reclamo dentro de las previsiones del art. 2, incisos a) y c) del CPL y del art. 76 de la LOPJ, sobre todo si tenemos en cuenta las exigencias que al empleador impone la ley 22.261 en este aspecto.
En similar sentido se pronuncia Rivera Rúa – “Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe”, Editorial Jurídica Panamericana S.R.L., Santa Fe, 1999, Tomo 1, P.58 – cuando explica que es competente la justicia del fuero laboral cuando se trate de obligaciones de hacer, mencionando entre ellas las referidas a prestaciones y aportes previsionales de conformidad con lo dispuesto por los arts. 79 y 80 de la LCT, por lo cual, sea por la vía del derecho de fondo como por la procesal, corresponde en este caso declarar la competencia de los tribunales del trabajo y, por ende, acoger el recurso deducido revocando lo decidido en la instancia anterior.
Por todo lo cual, precedentemente expuesto, la Sala Segunda – integrada – de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario, RESUELVE: Acoger la apelación deducida por la parte actora y declarar la competencia del fuero laboral para entender en los presentes. Insértese, hágase saber y bajen.