Sumario: 1. Si bien hay quienes opinan que de conformidad con lo establecido en el art. 110 del CPL el recurso de apelación debería ser concedido con efecto diferido, los fundamentos oportunamente vertidos en el Pleno de esta Cámara que decidió que la excepción de incompetencia debía ser abordada como de previo y especial pronunciamiento y la circunstancia de que estos autos ya fueron elevados para resolver esta cuestión sin que sean necesarios otros elementos de juicio que los obrantes en la causa para pronunciarse, aconsejan, por razones de economía procesal, abocarse a la resolución del planteo para dejar la cuestión definitivamente zanjada.
2. El propio reconocimiento de la apelante de que el actor no era empleado público excluye la competencia contencioso-administrativa, pues solo cuando la relación es de empleo público los conflictos que tuvieren origen en dicha relación queda fuera de la competencia material de los tribunales ordinarios.
3. Tampoco el fin o la necesidad pública alegadas en esta sede determinan la situación de subordinación del cocontratante respecto de la administración y de supraordinación de ésta con relación a aquél; no se invocan en este litigio contrato administrativo alguno sobre cuya legitimidad haya que pronunciarse ni tampoco derechos subjetivos amparados por una norma de carácter administrativo.
Partes: P., J. J. c/ E. S.A. Y/O S/ COBRO DE PESOS, Expte. Nº 48/09.
Fallo: Nº 5 Rosario, 7 de febrero de 2011.-
Y VISTOS: los presentes autos caratulados “Paniagua, Juan J. c/ ERCA S.A. y/o s/ Cobro de Pesos”, expte. Nº 48/09, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito de la Primera Nominación de esta ciudad, venidos a despacho para el dictado de resolución.
De los que resulta:
Que a fs. 3 y 4 se presenta el actor promoviendo demanda de cobro de pesos emergente de relaciones laborales contra la empresa constructora ERCA S.A. y, solidariamente, contra el Ente Autárquico de la Municipalidad de Rosario Servicio Público de la Vivienda (SPV).
Que al comparecer y contestar la demanda el SPV plantea excepción de incompetencia en razón de la materia la cual, a su criterio, es la contenciosa administrativa.
Que por resolución Nº 1072 del 26 de noviembre de 2008 que obra a fs. 27 a jueza de grado rechaza la excepción opuesta, con costas.
Contra este pronunciamiento la afectada interpone a fs. 29/30 recurso de nulidad con apelación subsidiaria, siendo rechazado el primero y concedida la segunda.
Radicados los autos en esta Sala expresa sus agravios a fs. 48/51, los que son respondidos por la actora a fs. 54/56.
Sustanciado el trámite, se encuentran los presentes en estado de dictar resolución.
CONSIDERANDO
Que, adelantamos, el recurso no habrá de prosperar.
Es que tal como ha sido señalado por la jueza de grado y también por la accionante, esta Sala ya se ha pronunciado contra lo pretendido por la recurrente en sendos expedientes muy similares al presente, dado que la codemandada fue en ambos casos la misma que vuelve a plantear la incompetencia - me refiero a los expedientes “Lucero c/ Tula”, Nº 83/05 y “Peralta c/ Agüero”, Nº 14/09 - por lo que no habiendo variado la situación que fue traída a estos estrados tampoco habrá de variar, entonces, la solución dada a la pretensión.
Y si bien hay quienes opinan que de conformidad con lo establecido en el art. 110 del CPL este recurso debería ser concedido con efecto diferido, los fundamentos oportunamente vertidos en el Pleno de esta Cámara que decidió que la excepción de incompetencia debía ser abordada como de previo y especial pronunciamiento y la circunstancia de que estos autos ya fueron elevados para resolver esta cuestión sin que sean necesarios otros elementos de juicio que los obrantes en la causa para pronunciarse, aconsejan, por razones de economía procesal, abocarse a la resolución del planteo para dejar la cuestión definitivamente zanjada.
Dijimos entonces, conforme a los lineamientos trazados por la Corte Suprema Justicia de la Nación (Fallos: 313:971, 1467 y 1683; 315: 951 y 1355) y de la Provincia de Santa Fe (A y S, T 241, p. 133/134 y T 184, p. 333/338) que “para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda” (Cfr. -entre otros- “Cargill SACI c/ Brizuela, Claudio M. SRL s/ Cobro de Pesos”, (Expte. N° 201/07); Acuerdo N° 355, T X, F 201).
Y, en este caso, el actor expone en su relato que trabajó como obrero de la construcción cumpliendo tareas de sereno y oficial especializado, y en ocasiones también como capataz, para la demandada principal, mas cumpliendo su débito en diversas obras pertenecientes al “Plan Hábitat” que la recurrente ejecuta con el objeto de erradicar las llamadas “Villas de Emergencia”, por lo que demanda al SVP en forma solidaria, ente contra el que oportunamente promovió reclamo administrativo previo (expte. 8354/08) y, luego, pronto despacho (ídem, anexo nº 1), sin respuesta alguna hasta la fecha de presentación de la demanda, en la que reclama rubros y montos correspondientes al régimen especial de los trabajadores de la construcción, con base en la ley 22.250 y el CCT 76/75.
Afirma la jueza de grado, con cita de Marienhoff, que el propio reconocimiento de la apelante de que el actor no era empleado público excluye la competencia contencioso-administrativa, pues solo cuando la relación es de empleo público los conflictos que tuvieren origen en dicha relación queda fuera de la competencia material de los tribunales ordinarios.
Y le asiste razón, dado que conforme a la exposición de los hechos la relación invocada en la demanda es de carácter laboral y se desarrolló en forma principal entre dos sujetos de derecho privado, lo que excluye la competencia pretendida por la recurrente, pese a que el contrato celebrado con la demandada principal ostente el carácter de contrato administrativo – como con profusa cita doctrinaria lo afirma la apelante - porque el que aquí se analiza y habrá de juzgarse es el celebrado entre actor y demandada y no entre ésta y la recurrente.
Tampoco el fin o la necesidad pública alegadas en esta sede que, afirma la impugnante, determinan la situación de subordinación del cocontratante respecto de la administración y de supraordinación de ésta con relación a aquél, resultan ser razones decisivas para excluir la competencia que los jueces laborales tienen asignada en virtud de lo dispuesto en el art. 2 inc. a) del CPL, dado que, se reitera, no se invocan en este litigio contrato administrativo alguno sobre cuya legitimidad haya que pronunciarse ni tampoco derechos subjetivos amparados por una norma de carácter administrativo, que exciten una competencia distinta de la común, que pertenece por derecho propio y asignación constitucional a los tribunales ordinarios del trabajo.
Tal como lo afirmáramos en los precedentes anteriormente citados “...lo que se trata en este litigio es la eventual responsabilidad frente a los trabajadores por parte de quienes los emplearon en su carácter de contratista o subcontratista, todas personas - físicas o jurídicas - de derecho privado cuyas relaciones se encuentran claramente regidas por el derecho común pertinente, o sea en este caso por la ley 22250 porque se mentan trabajos propios del gremio de la construcción, y en lo que corresponda, por la Ley de Contrato de Trabajo como estatuto general vigente del Derecho del Trabajo individual, pero en modo alguno el litigio se produce en virtud de una relación directa entre los reclamantes y un ente de derecho público - y los entes autárquicos, además, no lo son en plenitud - a quien solamente se demanda en virtud de la solidaridad denunciada en el escrito de demanda”. Agregando, luego, que “en tanto la apelante es demandada por la solidaridad y por actos de terceros claramente regidos por el derecho común en cuanto derivan de la alegada existencia de contratos individuales, sólo habrá de responder –eventualmente - si la acción es acogida en relación a los demandados principales con quienes sí habrá de entenderse, de ser ello necesario, en los términos del contrato de carácter administrativo oportunamente celebrado… puesto que ninguna relación directa en los términos exigidos por la ley existió entre los actores y la recurrente que amerite la procedencia de la competencia contencioso administrativa”.
En “Lucero” se trajeron a colación, y se transcribieron, los artículos de la ley 11.330 que fundaban el rechazo de la pretensión, específicamente el 3, el 4 y el 6 inciso b) - este último, decisivo, porque excluye expresamente de la jurisdicción contencioso administrativa a “Los actos que se relacionen con derechos o intereses que tutela el derecho privado, atribuidos a la jurisdicción ordinaria” - para explicar por qué no resultaba procedente esta jurisdicción, a cuya lectura remito en mérito a la brevedad.
Y no resulta procedente porque no existe cuestionamiento alguno de ilegitimidad del accionar de la administración pública ni, tampoco, acto administrativo alguno que vincule al actor con la recurrente. Porque como lo sostuviera la Corte local, con fundamentos que mutatis mutandi resultan de aplicación al caso venido en revisión: “…si no hay ataque a un posible vicio que descalifique el acto, sino una pretensión vinculada a un quantum”, la competencia contencioso administrativa no procede (CSJSF, 18.08.94, A y S, 110-65/67, también Fallos: 37/122).
Teniendo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la resolución del litigio (cfr. Fallos, 272:225; 274:113; 276:132, entre otros) las razones hasta aquí expuestas me conducen a propiciar al rechazo de los agravios y la confirmación de la resolución impugnada.
Por todo lo cual, precedentemente expuesto, esta Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada Ente Autárquico de la Municipalidad de Rosario Servicio Público (SPV) confirmando la resolución impugnada, con costas a la perdidosa.
Insértese, hágase saber y oportunamente bajen.- (Autos: “Paniagua, Juan J. c/ ERCA S.A. y/o s/ Cobro de Pesos” - Expte. N° 48/09).