Sumario: Más allá de la aplicabilidad del régimen de caducidad de alimentos en el ámbito santafesino al no estar contemplado en el Código Civil, lo decidido implica desconocer que la inacción endilgada pudo ser reprochada eventualmente a la madre de los menores pero de ningún modo a los aquí reclamantes que se encontraban impedidos de accionar por sí.
Por más de que se haya alcanzado la mayoría de edad, dicha circunstancia no puede tornar inaplicable la previsión del último apartado del artículo 645, respecto de aquellos alimentos, pues fueron devengados cuando era menor de edad y la falta de reclamo se debía a la inactividad de la madre que ejercía la tenencia, y no a la inacción del verdadero acreedor que era el hijo». En todo caso -según la cita- se puede computar la inactividad del beneficiario «desde que llegó a la mayoría de edad».

Partes: L., G. C. c/S., L. H. s/Alimentos. Cobro de Pesos s/Recurso de Inconstitucionalidad

Fallo: A la cuestión, es admisible el recurso interpuesto, el Dr. Netri dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S., Tº 239, pág. 8, esta Corte admitió la queja y, en consecuencia, concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los actores contra la Sentencia 387 del 26/11/09 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, por entender que la postulación de los recurrentes contaba -"prima facie”- con asidero en las constancias de la causa y resultaba idónea para franquear la instancia extraordinaria.
En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el art. 11 de la ley 7.055 no encuentro razones para apartarme de aquella conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General a fojas 278/281.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el Dr. Falistocco y los Dres. Erbetta y Spuler, expresaron idéntico fundamento al vertido por el Dr. Netri y votaron en igual sentido.
A la cuestión, en su caso, es procedente, el Dr. Netri dijo:
1. Ante el Juzgado de 1ª Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Tostado, H. A. S., A. N. S. y R. M. S., representados por su madre G. C. L., promovieron demanda de cumplimiento de cuota alimentaria contra su padre, L. H. S.
Sostuvieron que quedaron bajo la tenencia de aquélla y que se acordó una cuota alimentaria de $ 400, aunque, aseguraron que desde el mes de junio de 2002 se incumplió con dicha obligación. Reclamaron $ 24.800 con más las cuotas que se devenguen, intereses y/o el monto que en más o menos surja de las probanzas de Autos (Cfr. fojas 8/9 v.).
A su turno, el demandado se opuso a la pretensión, explicando que, en julio de 2002, G. C. L. había desistido del acuerdo celebrado, ya que reclamó y obtuvo la camioneta que iba a resultar la fuente de S. para lograr ingresos para cumplir con la cuota alimentaria pactada.
Manifestó que L. se desempeña como empleada del Ministerio de Bienestar y Salud de la Provincia, por lo que percibe salarios y asignaciones por sus hijos menores; que caducó el derecho a cobrar las cuotas atrasadas al transcurrir 5 años sin reclamarlas; que su hijo H. A. se fue a vivir con su padre durante aproximadamente un año, habiendo estado a cargo del demandado su manutención y educación.
Destacó que jamás se desentendió de sus hijos; que por motivos sobrevinientes la cuota alimentaria convenida resulta excesiva debiendo adecuarse a las circunstancias; que ofrecía abonar $ 200 en conceptos de alimentos en forma mensual y que los 3 menores se encontraban conviviendo con su abuela materna (fojas 23/24 v.).
2. Tramitada la causa, el Juez de primer grado de conocimiento resolvió rechazar la pretensión planteada (fojas 123/128 v.).
3. Apelada dicha resolución, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela la confirmó (fojas 217/219 v.).
Contra dicho pronunciamiento, los actores interpusieron recurso de inconstitucionalidad.
Al fundar la procedencia de la vía, expresan que con manifiesta arbitrariedad se les denegó como menores su derecho a percibir las cuotas alimentarias adeudadas por su progenitor, dándose por extinguido el derecho alimentario.
Exponen que la sentencia reconoce vigencia al convenio de alimentos incorporado en el juicio de divorcio por presentación conjunta, por el cual el demandado se comprometía a un aporte de $ 400 por mes a favor de su cónyuge y de sus hijos menores. Sin embargo, en la resolución erróneamente se sostiene que como el reclamo judicial lo efectúan los 3 hijos menores -acreedores de una parte de dicha cifra- esa circunstancia impediría el reconocimiento jurisdiccional pretendido. Mas los impugnantes observan que se violó la congruencia pues ese planteo no fue articulado por el demandado quien sólo negó los hechos y pretendió justificar su incumplimiento.
Dicen que si se entendiera que el pago mensual de $ 400 por alimentos para 3 menores era desproporcionado ante los términos del acuerdo, lo lógico era reducirlo a $ 300 por mes pero nunca negarles el derecho, mostrando un excesivo rigor formal.
Por otra parte, se agravia de que la sentencia justifique la privación de los menores a percibir alimentos adeudados por las vicisitudes o efectos derivados de la disolución del régimen patrimonial matrimonial. Dicho argumento -exponen- es arbitrario ante la absoluta falta de conexidad del régimen de alimentos y de disolución de la sociedad conyugal y frente al interés superior del menor que debe estar presente en toda decisión judicial. Invocan los arts. 3 y 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño, tratado que ostenta rango constitucional.
Manifiestan que sostener que el compromiso alimentario de L. S. se condicionó al convencimiento de poder realizar tareas de transporte con la Pick Up Ford perteneciente a la sociedad conyugal, en modo alguno puede justificar el incumplimiento del demandado.
Ponen de relieve que el deber de asistencia del padre no conviviente con su hijo menor es una obligación legal y de carácter estricto, no pudiendo admitirse que se pretenda exonerar de ella so pretexto de que otros amparan a los menores.
Agregan que el demandado fue desposeído del vehículo aludido por orden judicial a causa de estar involucrado en un hecho ilícito sin que la madre hubiere sido relevada del cargo de depositaria judicial.
Argumentan que ni la tenencia del vehículo ni la invocada falta de trabajo pueden erigirse en una eximente de la obligación legal de pasar $ 400 en concepto de alimentos para sus tres hijos menores -quienes se encuentran transitando la adolescencia con el consiguiente aumento de gastos- y su esposa.
Asimismo, denuncian arbitrariedad al fundarse la decisión en la pasividad de G. L. -madre de los actores- en relación al reclamo de las cuotas alimentarias, juzgando que tal actitud genera la sospecha acerca de la falta de necesidad alimentaria. Dicho razonamiento contradice las normas concernientes a la patria potestad y desconoce normas supraconstitucionales.
Alegan que el Sentenciante terminó creando un régimen de caducidad a las cuotas alimentarias devengadas y no percibidas, siendo que éstas se extinguen por prescripción conforme al art. 4027 del Código Civil.
En esa línea, sostienen que la sentencia genera inseguridad jurídica porque no se aprecia cuál es el tiempo hábil para reclamar las cuotas incumplidas y conduce a la confrontación judicial y a la intolerancia de reclamar o embargar ante el mero incumplimiento, lo cual afecta la paz que debe imperar en las relaciones de familia.
Argumentan que el razonamiento de la Cámara luce arbitrario pues se considera que todo el monto reclamado tiene una antigüedad de cinco años, omitiendo los términos de la pretensión y cómo se conforma la suma peticionada. Así, ejemplifica, la cuota que venció casi 5 años atrás tiene la misma antigüedad que la cuota que venció el mes anterior a la demanda o las que se devengaron durante el proceso y que constituyeron el objeto de la pretensión.
Entienden que para la sentencia no es reprochable la pasividad del demandado al no haber promovido la modificación de la cuota o las medidas judiciales correspondientes al régimen patrimonial matrimonial.
Ponen de relieve que la relación jurídica alimentaria es de naturaleza extrapatrimonial y tiene amparo en instrumentos internacionales con jerarquía constitucional.
Manifiestan que la sentencia controvierte todo el régimen de protección de los derechos del niño y los deberes del padre no conviviente, tornando gravosa la tarea del progenitor que tiene la tenencia y que además tuvo que pagar las cuotas del FONAVI. para que los menores tengan vivienda ante el incumplimiento del demandado.
Denuncian que en la resolución atacada se efectuó un tratamiento inadecuado de la controversia, violando los derechos a la jurisdicción, al debido proceso y a la propiedad así como los principios de legalidad y de razonabilidad.
A modo de síntesis, requieren que este Tribunal adecue el pronunciamiento a la Constitución Provincial y al bloque constitucional integrado por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -art. 30-; la Declaración Universal de los Derechos Humanos -art. 25-; Convención Americana sobre Derechos Humanos -arts. 17 y 19-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -arts. 23 y 24- y la Convención sobre los Derechos del Niño -arts. 3, 4, 5, 6, 26 y 27- (fojas 222/236 v.).
Al contestar la vista respectiva, la Asesora de Menores abogó por la procedencia de la vía, considerando que la negación arbitraria de alimentos a los menores contradice normas de raíz constitucional (Convención sobre los Derechos del Niño; Cfr. foja 243/ v.).
En tanto, H. A. S., al haber adquirido la mayoría de edad, compareció ratificando el recurso oportunamente interpuesto (fojas 257/258).
4. Ante todo cabe destacar que este proceso se inició con el reclamo de 3 hijos menores por alimentos devengados y futuros a su padre sobre la base de un convenio presentado en el juicio de divorcio vincular celebrado con su madre.
Por su parte, el accionado rechazó la pretensión considerando esencialmente que el convenio referido fue dejado sin efecto, que atendió las necesidades de su hijo H. A. durante aproximadamente un año y que no contaba con ingresos suficientes. Más, ofreció abonar $ 200 en forma mensual del 5 al 10 de cada mes, constando en autos la realización de ese depósito.
La Cámara, al confirmar la sentencia de primer grado de conocimiento, evaluó el alcance del convenio suscripto por L. con S., entendiendo que éste se comprometió al pago de alimentos siempre y cuando tuviera la posibilidad de realizar tareas remuneradas de transporte con la Pick up referida.
El A quo puso de resalto que la misma L. había denunciado ese convenio.
Asimismo destacó la pasividad en el reclamo por parte de L. de las cuotas alimentarias posteriores hasta una fecha cercana a la promoción de este proceso.
5. El detenido estudio de las constancias de la causa me lleva al convencimiento de la procedencia del remedio extraordinario interpuesto.
En efecto:
La Alzada evaluó “la pasividad evidenciada por L. en relación al reclamo de las cuotas alimentarias mensuales”, considerando que tal actitud negativa “se mantuvo durante muchos años, hasta que la nombrada con patrocinio letrado y en fecha 25/7/07 intimara su cumplimiento”.
Agregó el Sentenciante que este entendimiento “genera la sospecha acerca de su falta de necesidad del cobro de la obligación alimentaria, ya que ésta tiene por finalidad directa e inmediata la satisfacción de un menester ineludible de carácter real e impostergable, pudiéndose descartar dicha sospecha si se hubiera demostrado la preocupación de la beneficiaria para concretar el cobro de las sumas adeudadas” (foja 218 v.).
Este razonamiento incurre en un serio defecto de fundamentación, cobrando resonancia las críticas vertidas en el remedio extraordinario interpuesto.
Es que, más allá de la aplicabilidad del régimen de caducidad de alimentos en el ámbito santafesino al no estar contemplado en el Código Civil, lo decidido implica desconocer que la inacción endilgada pudo ser reprochada eventualmente a la madre de los menores más de ningún modo a los aquí reclamantes que se encontraban impedidos de accionar por sí -nacieron en los años 1991, 1994 y 1998, respectivamente-. Así, Bossert considera inaplicable la caducidad de alimentos atrasados a menores de edad ya que “no corresponde suponer falta de necesidad respecto de quien no actúa por sí, sino por representante legal, en razón de la inactividad de éste”. Agrega que lo dicho “coincide con un principio orientador de nuestro ordenamiento jurídico, consistente en anteponer el interés de los menores a otros intereses” (Bossert, Gustavo: “Régimen jurídico de los alimentos”, 2ª Edición, actualizada y ampliada, Buenos Aires, Ed. A., pág. 529).
En esa línea, debe ponerse de resalto que la doctrina del mismo pronunciamiento citado por el A quo para avalar su tesis -presunción de falta de necesidad en los reclamantes por el transcurso del tiempo sin requerimientos (fojas 218/219)- si bien se mira resulta contraria a la propia decisión: “La Sala reiteradamente ha resuelto que, por más de que se haya alcanzado la mayoría de edad, dicha circunstancia no puede tornar inaplicable la previsión del último apartado del art. 645, respecto de aquellos alimentos, pues fueron devengados cuando era menor de edad y la falta de reclamo se debía a la inactividad de la madre que ejercía la tenencia, y no a la inacción del verdadero acreedor que era el hijo”. En todo caso -según la cita- se puede computar la inactividad del beneficiario “desde que llegó a la mayoría de edad” (Cámara Nacional Civil, Sala C, 26/10/93 en LL. 1994-D, pág. 371).
A su vez, dado que el Tribunal llegó a la conclusión de la ausencia de necesidad de los alimentados -por el mero transcurso del tiempo-, no se alcanza a vislumbrar la coherencia en su razonamiento al ingresar a evaluar la modificación de los presupuestos tenidos en cuenta por el accionado al celebrar el convenio referido.
Sobre el particular, recuérdese que el A quo había observado que “la indisponibilidad de la Pick-up y el cese definitivo como empleado policial produjeron profunda alteración a las condiciones de disponibilidad económica que razonablemente entendía poseer S. al momento de asumir el compromiso” (foja 218 v.).
Estas consideraciones resultaban por demás superfluas si, en definitiva, no había derecho -en el razonamiento del Sentenciante- a la obtención de la cuota alimentaria respectiva por la inactividad de la madre de los reclamantes.
6. Por lo demás, cabe señalar que las pretendidas razones ensayadas para rechazar los alimentos en favor de los accionantes hasta la fecha de la promoción de la demanda tampoco alcanzan para justificar la omisión de determinar la cuota alimentaria correspondiente a partir de la fecha referida.
Al respecto, obsérvese que el mismo accionado depositó $ 200 en varias oportunidades en concepto de alimentos, sumas que los actores retiraron a cuenta de “intereses”, supeditado todo a la liquidación final (Cfr. fojas 22, 28, 33, 46, 53 y especialmente foja 51).
Sobre tal crucial aspecto, la Cámara no emitió pronunciamiento alguno lo que agudiza aun más el reproche constitucional a la sentencia atacada.
Si bien sabido es que corresponde a los Jueces de la causa la determinación de cuáles son los puntos que quedan comprendidos en la litis y que se trata de una cuestión de derecho común ajena a la instancia extraordinaria (Fallos: 246:77), ello no autoriza a prescindir de las cuestiones comprendidas en la litis y conducentes para su solución (Fallos: 266:246).
Ello ocurrió en la especie, siendo que en este tipo de procesos -donde se debaten nada menos que derechos alimentarios- cobra trascendencia la exigencia de lograr eficacia en la función jurisdiccional, sin perder de vista el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido de que “su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere” (Corte Suprema de Justicia Nacional, “Pardo, Héctor P.” del 6/12/11).
7. En definitiva, bien puede concluirse que la Cámara no sólo ha efectuado un análisis parcial de las constancias de la causa sino también se ha desentendido de la Convención sobre los Derechos del Niño que en su art. 27, apartado 4, dispone que “Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera por el niño” y del mandamiento de considerar el interés superior del niño (Fallos:328:4013).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el Dr. Falistocco y los Dres. Erbetta y Spuler expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el Dr. Netri y votaron en igual sentido.
A la cuestión, en consecuencia, qué resolución corresponde dictar, el Dr. Netri dijo:
Atento el resultado de la votación que antecede, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la resolución impugnada. Remitir los Autos al Tribunal subrogante para que juzgue nuevamente la causa conforme las pautas sentadas en la presente decisión. Costas a la vencida.
Así voto.
A la misma cuestión, el Dr. Falistocco y los Dres. Erbetta y Spuler dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el Dr. Netri y votaron en igual sentido.
Se resolvió: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular el pronunciamiento impugnado. Remitir los autos al tribunal subrogante que corresponda para que juzgue nuevamente la causa conforme las pautas sentadas en la presente decisión. Costas a la vencida.
Falistocco. Erbetta. Netri. Spuler.