Sumario: Se puede entender que lo que se persigue es la reconstrucción del Libro del Registro Inmobiliario de la Capital Federal, identificado como territorio de los Andes, no surgiendo que prima facie se vayan a aplicar normas y principios de derecho administrativo.- Habida cuenta el recurso establecido en el artículo 52 del Anexo I del decreto 2.080/80 t. o. 1999, reglamento de la ley de Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Nacional. en el sentido de que las normas que atribuyen competencia a determinados Tribunales para entender en ciertas materias cuando de recursos se trata son indicativas de una determinada especialización que el ordenamiento les reconoce (in re “Torres” del 15/6/99), en atención a lo dictaminado por el Fiscal General, cuyos fundamentos se comparten y se tienen aquí por reproducidos en mérito a la brevedad, declárase la competencia del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 37 cuyo titular deberá reasumir la jurisdicción que declinó.
Partes: Benedicto Fernández, Luis A. R. c/EN. Registro Inmobiliario s/Varios. Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala II
Fallo: Considerando:
1º) Que vuelven estos autos a conocimiento del Tribunal a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre los titulares de los Juzgados Nacionales de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 8 (foja 42); Civil N° 37 (foja 46) y Civil y Comercial Federal N° 11 (foja 50), con arreglo a lo dispuesto a foja 66 por la Corte Suprema de Justicia Nacional.
2°) Que para determinar la competencia, corresponde examinar la índole de las normas y principios que, prima facie, están llamados a resolver el conflicto. La ponderación a realizar consiste pues, en determinar si la pretensión jurídica se desenvuelve en la esfera del derecho administrativo o si, por el contrario, se está frente a una relación jurídica de distinta naturaleza regida por los principios propios del derecho común. Por ello, sólo en la medida necesaria para dirimir la cuestión de competencia y sin perjuicio de la oportuna dilucidación del mejor derecho sustancial que puede asistir a las partes una vez definidos los hechos que han sido materia de prueba, y la entidad y proyecciones de los argumentos jurídicos expuestos (Cfr. esta Sala in re “Niszhang” del 16/7/99).
De tal manera, la competencia del fuero contencioso administrativo aparece definida no sólo en virtud del órgano productor del acto o por la intervención en él del estado “lato sensu”, o porque se impugne un acto administrativo, sino fundamentalmente, por la subsunción del caso en el derecho administrativo (Cfr. esta Sala in re “Socorro Médico SA”; “De Achával” y “Galli” del 23/3/93; 23/10/97 y 4/6/98, respectivamente -entre muchos otros-).
3°) Que el actor inicia demanda al Estado Nacional solicitando la reconstrucción del Libro del Registro Inmobiliario de los Territorios de Los Andes, correspondiente a lo que fuera Territorio Nacional de la Gobernación de los Andes, administración que en ese entonces pertenecía a la Presidencia de la Nación y cuyas propiedades inmuebles se registraban en el Registro de la Propiedad de la Capital Federal, quien en su momento había informado al actor que se había perdido y luego que había sido remitido a la provincia de Catamarca.
Relató que tanto dicha provincia, como las de Salta y Jujuy, territorios que ocupaban la ex Gobernación de Los Andes, no tenían antecedentes de registración de las escrituras públicas, hecho que genera un perjuicio a todos los condóminos de dichos territorios, pues la falta de registración los pone fuera del comercio, impidiendo su disposición, siendo el recurrente uno de ellos.
4°) Que desde esta perspectiva se puede interpretar que lo que se persigue es la reconstrucción del Libro del Registro Inmobiliario de la Capital Federal, identificado como territorio de los Andes, no surgiendo que prima facie se vayan a aplicar normas y principios de derecho administrativo.
Habida cuenta el recurso establecido en el art. 52 del Anexo I del decreto 2.080/80 t. o. 1999, reglamento de la ley de Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Nacional en el sentido de que las normas que atribuyen competencia a determinados Tribunales para entender en ciertas materias cuando de recursos se trata son indicativas de una determinada especialización que el ordenamiento les reconoce (in re “Torres” del 15/6/99), en atención a lo dictaminado por el Fiscal General, cuyos fundamentos se comparten y se tienen aquí por reproducidos en mérito a la brevedad, declárase la competencia del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 37 cuyo titular deberá reasumir la jurisdicción que declinó.
Se resuelve:
Se deja constancia que la Vocalía N° 6 se encuentra vacante.
Hágase saber la vigencia de la Acordada Corte Suprema de Justicia Nacional Nº 04/07.
Herrera. Garzón de Conte Grand.