Sumario: La regulación de honorarios correspondiente a un juicio que no es recurrible por no superar el monto establecido en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, modificado por la ley 26.536, es apelable
El último párrafo del artículo 242 del Código Procesal (incorporado por la ley 26.536), vino a establecer una nueva excepción al principio de inapelabilidad por el monto. Una posición contraria a esta interpretación, sería cuestionable como pauta de hermenéutica jurídica, mayormente cuando se trata de una norma que despertó en los legisladores la clara intención de que los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios queden exceptuados de la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del mentado artículo 242 (del voto mayoritario).
Debemos apegarnos siempre a favor de la apelabilidad, pues si bien la doble instancia no es requisito constitucional del debido proceso, si el recurso es indebidamente negado o restringido resulta lesivo al proceso y cercena la amplitud a que tiene derecho el justiciable.
Si la doble instancia es un derecho constitucional comprendido en la garantía del debido proceso, entonces su limitación solamente puede ser efectuada en forma uniforme, so pena de violar la garantía señalada. En la especie, la interpretación propuesta del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial, modificado por la ley 26.356, viola la garantía de igualdad, dado que, en un mismo juicio, las partes y sus letrados reciben un tratamiento diferente, y ésto puede generar groseras desigualdades (del voto de la minoría).

Partes: Ramponi, Martha E. c/EDESUR. S. A. s/Daños y perjuicios. CNac. en lo Civ. y Com. Fed. Acuerdo Plenario

Fallo: Los Dres. Najurieta, Farrell, De las Carreras, Medina, Antelo, Recondo y Gusmán, sostuvieron la siguiente doctrina: Es apelable la regulación de honorarios correspondiente a un juicio que no es recurrible por no superar el monto establecido en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, modificado por la ley 26.536.
Por la minoría, sosteniendo un criterio contrario al expresado precedentemente, votaron los Dres. Guarinoni y Kiernan.
La mayoría funda su decisión en la forma siguiente:
I. Que, a modo de introducción, debe señalarse liminarmente que los fallos plenarios protegen un doble orden de intereses; por un lado, el del recurrente, quien propicia que se deje sin efecto el fallo de la Sala que es adverso a la jurisprudencia que opone contradictoria y, por otro, el de los justiciables en general, que frente a la señalada contradicción, encontrarán en el futuro certeza de una doctrina uniforme que será obligatoria para el Tribunal de Alzada y para los Jueces de 1ª Instancia que pertenecen al fuero (Cfr. Fenochietto-Arazi: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, T° I, pág. 889; Fassi-Yáñez: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado”, T° II, pág. 579; Falcón: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, T° II, pág. 480; Colombo: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y comentado”, T° II, pág. 613; Levitán: “Recursos en el Proceso Civil y Comercial”, pág. 377; esta Cámara en Pleno, “Sampi S. A. c/AGP.“, del 16/5/89; “Capizzano de Galdi, Concepción c/IOS. s/Amparo”, del 30/11/99; “Barrera, Segio J. c/Edesur SA. s/Daños y Perjuicios”, del 8/6/05, entre otros).
II. Que ésto sentado, cabe recordar los 2 criterios existentes en esta Cámara respecto del tema objeto de esta convocatoria y que dieran sustento al recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto a fojas 112/114 vta. (contra la decisión de la Sala II de fojas 110/110 vta.), concedido por la Sala I del Tribunal, mediante resolución de foja 124/124 vta.
Por un lado, se sostiene que cuando el monto que surge de una sentencia no supera la suma establecida por el art. 242 del Código Procesal, estamos en presencia de una causa sujeta a instancia única; en consecuencia, está impedida la intervención de la Cámara para cualquier cuestión que se plantee por razón de su escasa importancia económica. No juega en estos casos la regla de apelabilidad de los honorarios dispuesta por el art. 244 del citado Código de rito, pues dicha norma, que es anterior y general, presupone que se está ante un juicio estructurado en la doble instancia y la ley 23.850 (modificada por la ley 26.536), que es específica y posterior, somete estos procesos de reducido monto a una única instancia. Por ello, en los pleitos que se discuten sumas inferiores al mínimo dispuesto por el mencionado art. 242, la intervención de los Tribunales de alzada es improcedente cualquiera fuese la naturaleza de la cuestión planteada. La otra postura (que es compartida por el vocal de la Sala II, Dr. Alfredo S. Gusman y por las Salas I y III del Tribunal), interpreta que el monto de inapelabilidad establecido en el aludido art. 242 del Código Procesal no puede ser aplicado en materia arancelaria, toda vez que el último párrafo de la norma aludida (que fue modificada por la ley 26.536), establece claramente que la inapelabilidad no comprende los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios (Cfr. ley 26.536 del 28/10/09, Boletín Oficial, 27/11/09, ver espec. Último párrafo del art. 242 del Código Procesal).
III. Que así descriptas las posiciones existentes en el Tribunal, resulta necesario aclarar algunos conceptos que nos acercarán a la solución que proponemos.
Lo primero que debe afirmarse es que resulta fuera de toda duda –a nuestro juicio-, que el propósito perseguido por el legislador mediante la reforma introducida por la ley 26.536 al art. 242 del Código Procesal, que se tradujo en la incorporación de su último párrafo, no fue otro que el de consagrar la apelabilidad de toda regulación de honorarios sin establecer limitación alguna en cuanto al monto comprometido. El concepto allí expresado no posee contornos imprecisos o susceptibles de múltiples interpretaciones.
En efecto, la norma es clara y de su sola lectura surge diáfana la respuesta a la cuestión planteada: “La inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo, no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios” (Cfr.. último párrafo del art. 242, modificado por ley 26.536).
Es oportuno recordar en este sentido, que es reiterada la jurisprudencia que la Corte Suprema en el sentido de que la 1ª fuente de hermenéutica de la ley es su propia letra (Cfr. Fallos: 200:175; 315:727; 318:198 y 441, entre otros). Cuando la ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo -sostiene también el Supremo Tribunal- no cabe sino su directa aplicación (ver Fallos: 324: 291; 326:3608 y327:352, entre otros).
En tal contexto, resulta evidente que la norma debe ser interpretada de modo que todos sus términos adquieran el sentido que el legislador quiso darles y lo cierto es que éste estableció claramente que todas las regulaciones de honorarios son apelables sin limitación alguna en cuanto a su cuantía.
Es que el último párrafo del art. 242 del Código Procesal (incorporado por la ley 26.536), vino a establecer una nueva excepción al principio de inapelabilidad por el monto. Recordemos que ya existían tres: a) para los procesos de alimentos, b) para los desalojos y c) para las sanciones procesales (Conf.. art. 242, penúltimo párrafo). Una posición contraria a esta interpretación, sería cuestionable -a nuestro entender- como pauta de hermenéutica jurídica, mayormente cuando se trata de una norma que despertó en los legisladores la clara intención de que los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios queden exceptuados de la aplicación de lo dispuesto en la 1ª parte del mentado art. 242, recogiendo así el criterio sustentado por la Cámara Civil en el fallo plenario del 29/6/00 “Aguas Argentinas c/Black Jaime”, en el que se adopta el criterio de apelabilidad irrestricta de las resoluciones que fijan la retribución de los honorarios profesionales (Cfr.. en este sentido, Cámara de Senadores, comisión de legislación General, fundamentos del Senador Miguel Pichetto, sesiones ordinarias de 2008, orden del día N° 240, impreso el 28/5/08).
IV. Que a esta conclusión, se suman otras circunstancias también relevantes. Por un lado, lo dispuesto por el art. 244, 2º párrafo, que si bien era preexistente a la reforma introducida por la ley 26.536, recobra ahora junto al precepto contenido en el último párrafo del art. 242 un sentido indudable en orden a que en materia de regulación de honorarios no rige el monto mínimo para apelar. Por el otro, y si alguna duda cupiere respecto de la interpretación de los textos legales que hoy nos ocupan, se debe estar a la aplicación del principio que favorece la apelación, pues la inapelabilidad resulta una medida de excepción (Morillo-Sosa-Berizonce: “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentado y Anotado”, T° III, pág. 163; Fenochietto-Arazi, obra citada. T° I, pág. 865; Kielmanovich, Jorge: “Apelación de honorarios: una interpretación amplia”, LL. 1996-B-190/1). En consecuencia, debemos apegarnos siempre a favor de la apelabilidad, pues si bien la doble instancia no es requisito constitucional del debido proceso (Cfr. Corte Suprema de Justicia Nacional. Fallos: 36:1240; 138:75; 246:363; Díaz, Clemente A.: “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, T° I, pág. 303, entre otros), si el recurso es indebidamente negado o restringido resulta lesivo al proceso y cercena la amplitud a que tiene derecho el justiciable (Cfr. Bidart Campos: “Pluralidad de instancias y defensas”, ED. 80-659; González. Atilio C.: “La inapelabilidad en razón del monto”, Revista de Derecho Procesal, T° III, págs. 11/113; Fassi- Yañez, obra citada, T° I, pág. 283, Fenochietto Arazi, obra citada, T° I, pág. 160).
V. Que debe también añadirse a lo dicho en el considerando anterior, otro argumento de suma importancia a favor de la apelabilidad de los honorarios (independientemente de cuál fuese el monto del juicio) y es el que atiende a la materia objeto de apelación, que tiene naturaleza propia, ya que se trata de recursos sobre la retribución que percibe el abogado por la defensa de los derechos y garantías constitucionales de sus asistidos. Existe aquí otro valor tanto o más trascendente que el dinero, lo que hace que el reclamo del profesional o de la parte vaya más allá del simple contenido numerario, ya que el valor del trabajo humano no es algo que pueda ser mensurado exclusivamente en dinero.
En efecto, así como el legislador excluyó de la regla de la inapelabilidad por razón del monto (en el penúltimo párrafo del art. 242 del Código Procesal), a los procesos de alimentos, a aquellos en los que se pretende el desalojo de inmuebles y en los que se discute la aplicación de sanciones procesales, atendiendo a valores fundamentales del ser humano tales como la subsistencia, la vivienda y la conducta, siguiendo la misma línea de pensamiento corresponde excluir a los honorarios profesionales, pues esto hace al sustento del abogado y deben ser protegidos en salvaguarda de la dignidad profesional (Cfr. art. 58 del Código Procesal; Cámara Nacional de Comercio, en pleno, ‘in re’ “Alpargatas SAIC. c/Quilquillen SA.” del 13/12/99, ver especialmente voto del Dr. Butty; ídem. Cámara Nacional Civil, en pleno, ‘in re’ Aguas Argentinas SA. c/Blank Jaime” del 29/6/00, ver especialmente. Voto de los Dres. Alterini, Posse Saguier y Galmarini; ídem. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, ‘in re’ “Rumbo, Nicanor c/Ansés” del 22/6/04; Guahnon, Silvia V.: “La inapelabilidad en razón del monto en materia de honorarios”, JA 29-3-03, pág. 1; Ure Carlos E, "Honorarios y dignidad de la labor del abogado", LL 1999-B3/99; González Atilio, art. Cit.; Parrilla Roberto, "Limitaciones cuantitativas a la admisibilidad de la apelación", ED 171-903, entre otros).
VI. Se concluye, entonces que el último párrafo del art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (incorporado por la ley de reforma N° 26.536), opta por una solución que configura otra excepción al sistema de inapelabilidad por el monto que consagra el mismo precepto legal en su 2º párrafo. Esta interpretación que propiciamos respeta –a nuestro modo de ver- la letra de la ley y las garantías constitucionales (Cfr. arts. 242 y 244 del Código Procesal y arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional).
Por ello, corresponde inclinarse por la afirmativa a la cuestión planteada, lo que conduce a postular que son apelables todas las regulaciones de honorarios, sin establecer limitación alguna en cuanto al monto disputado.
La minoría funda su decisión del siguiente modo:
El Dr. Ricardo V. Guarinoni dijo:
I. Es indudable que existen fallos contradictorios en esta Cámara, respecto del tema del plenario. Sin embargo, sostenemos que la posición correcta respecto del punto en cuestión es la que venimos expresando reiteradamente en nuestros fallos, en el sentido que no resultan apelables las regulaciones de honorarios en los juicios que no son recurribles, por no superar el monto establecido en el art. 242 del Código Procesal. Lo hacemos en base a los argumentos que pasamos a exponer.
II. En primer lugar, debe decirse que la caracterización de la controversia efectuada en el punto II del anterior dictamen es correcta. Se trata de la consideración de una incompatibilidad normativa, presumiblemente existente entre una norma general anterior y una norma especial posterior. En un trabajo doctrinario elaborado por el suscripto, se aclara que la preferencia por la norma posterior depende de su carácter especial. Como veremos, ello depende de la interpretación y, también, del uso de otros criterios (Guarinoni, Ricardo: “Derecho, Lenguaje y Lógica”, L. N., 2006, pág. 165). En este sentido, es fundamental el criterio jerárquico.
Allí se encuentra la justificación básica de nuestra posición, sin perjuicio de considerar que una correcta interpretación de las normas aplicables conduce a la misma conclusión.
III. Lo que se encuentra en juego es la garantía constitucional de la igualdad (art. 16 de la Constitución). Si la doble instancia es un derecho constitucional, comprendido en la garantía del debido proceso (ver Pacto de San José de Costa Rica, integrante de la Constitución Nacional según su art. 75, inciso 22; art. 8, inciso 2, h), entonces su limitación solamente puede ser efectuada en forma uniforme, so pena de violar la garantía señalada. En la especie, la interpretación propuesta del art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial, modificado por ley 26.356, viola la garantía de igualdad, dado que, en un mismo juicio, las partes y sus letrados reciben un tratamiento diferente, y ésto puede generar groseras desigualdades. En efecto, va a ocurrir que el monto de un juicio lo torne inapelable para la parte, pero resulte apelable para los letrados intervinientes. Ello puede llevar a que, por ejemplo, una sentencia de 1ª Instancia haya reconocido a la actora una suma de dinero, y por no exceder el máximo, resulte inapelable para la parte, pero no para su letrado. Con el criterio que expresa el dictamen anterior, el letrado podría apelar el monto de sus honorarios, por bajos. Supóngase que la Cámara reconoce que la sentencia debería haber prosperado por una suma mucho mayor a aquélla, otorgada por el primer sentenciante. Dado que no puede intervenir al respecto, el fallo ha quedado firme, respecto de la parte. ¿Podrá corregir el monto de los honorarios? Si lo hace, puede resultar que el letrado perciba más dinero que la parte que representa o patrocina, lo cual viola toda la legislación en materia arancelaria, amén de la garantía constitucional de la igualdad, y hasta la de defensa en juicio.
IV. El recurrir a la “intención del legislador”, como forma de convalidar una interpretación propuesta por la norma, por más que cuente con antecedentes en nuestros Tribunales, no puede ser considerado como determinante. El aludir a la “voluntad del legislador” es uno de los recursos interpretativos a los que se acude para establecer el significado de una norma. Y no siempre es el excluyente. La interpretación que se basa en el “método histórico”, y que busca establecer el significado de una norma a través de los antecedentes parlamentarios, nunca puede ser determinante, dado que el Poder Legislativo, ejercido por una asamblea, no es asimilable a un ser humano único, con una voluntad unívoca. El “legislador”, en este sentido, no es más que una ficción. Las normas jurídicas, por otra parte, son dictadas con la esperanza, fundada o no, de su persistencia en el tiempo. Y nada impide que sean interpretadas en diferente forma en momentos distintos.
V. El que los aranceles de los letrados sean retributivos del trabajo, y por lo tanto alimentarios, no es un argumento suficiente para consagrar una desigualdad, dado que muchas veces lo reclamado en el juicio posee ese carácter, y no por ello se consagra una excepción, respecto de la parte, frente al monto de inapelabilidad.
VI. Lo dicho llevaría a concluir que el último párrafo del art. 242 del Código Procesal, en la interpretación literal que se propugna, debería ser declarado inconstitucional. Sin embargo, estimamos que se puede interpretar este precepto de modo que no genere su invalidez. La Corte Suprema ha postulado el deber de agotar todas las interpretaciones posibles de una norma antes de concluir en su inconstitucionalidad. La inconstitucionalidad es un remedio extremo, ultima ratio del ordenamiento, que solo puede operar cuando no resta posibilidad interpretativa alguna de compatibilizar la ley con la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que forman parte de ella, dado que siempre importa desconocer un acto de poder de inmediata procedencia de la soberanía popular, cuya banalización no puede ser repúblicamente saludable (Cfr. Fallos: 328:1491). En consecuencia, corresponde efectuar una interpretación de los preceptos legales que concuerde con el ordenamiento constitucional (ver Fallos: 312:185; 256:24; 261:36; 262:236; 265:21; entre muchos otros). Toda vez que respecto de una ley quedan 2 interpretaciones, jurídicamente posibles, ha de acogerse la que preserva, no la que destruye (Cfr. Fallos: 242: 73, principio reiterado en Fallos: 316:676, voto de Fayt, 328:2056, voto de Maqueda, entre otros).
VII. La interpretación que lleva evitar la afectación del derecho a la igualdad, es la siguiente: el último párrafo del art. 242, reformado por la ley 23.656. se refiere a los casos en que solamente hayan sido objeto de apelación los honorarios. En este caso, puede suceder que el monto de aquellos sea inferior a $20.000. Conforme al precepto citado, no se permitiría sostener su inapelabilidad, sobre la base de la doctrina que considera que debe estarse, en cuanto a la apelabilidad, al monto en discusión. Los honorarios serán apelables aunque no excedan dicha suma, siempre que el monto del juicio, calculado conforme a las pautas fijadas por el mismo artículo, no sea inferior a $ 20.000, en los demás casos, serán inapelables, en consumo con el principal.
VIII. Creemos que ésta es la única interpretación que no invalida dicha norma desde el punto de vista de los derechos constitucionales afectados.
Por lo expuesto, voto por la negativa en la cuestión planteada, lo que lleva a postular que las regulaciones de honorarios correspondientes a un juicio que no es apelable, por no superar el monto establecido en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, modificado por la ley 26.536, no son apelables.
El Dr. Kiernan dijo:
I. En primer lugar, coincido con las conclusiones del voto de mi colega, el Dr. Guarinoni; no obstante realizaré a continuación unas breves reflexiones:
II. Respecto de la norma en cuestión, considero necesario resaltar el antiguo proloquio romano “ubi lex non ditinguit, nec non distinguer debemos”, esto es, donde la ley no distingue, tampoco demos distinguir nosotros, dicho ésto en referencia al texto de la ley de Honorarios Profesionales (ley 21.839, modificada por ley 24.432).
III. Por otro lado, respecto del carácter alimentario de los honorarios, es mi parecer que el concepto se encuentra restringido a los elementos de 1ª necesidad. Encuentra su origen en el denominado “right to food” (derecho a la comida) y sólo en ese sentido se puede entender como inconstitucional la falta de provisión de los elementos indispensables para la subsistencia de las personas a la luz de la protección de los derechos humanos.
IV. En la posición que sostengo, no se está privando a los profesionales de sus honorarios, toda vez que se encuentran determinados por el Juez de Grado, sino que -por razones de superior jerarquía- no resulta procedente su revisión por la alzada si la causa en la que se encuentran establecidos no resulta apelable por el monto.
En virtud de lo que resulta de los fundamentos volcados en los considerandos de este Acuerdo Plenario, se establece -por mayoría- como doctrina legal, la siguiente: es apelable la regulación de honorarios correspondiente a un juicio que no es recurrible por no superar el monto establecido en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, modificado por la ley 26.536.
Por lo tanto, se deja sin efecto la decisión obrante a foja 110/110, por no ajustarse a esta doctrina.
Así se decide.
Pasen los autos a la Oficina de Asignación de Causas del Tribunal, a fin de que sortee Sala para que dicte una nueva resolución, de acuerdo con la doctrina plenaria establecida en esta decisión (Cfr. art. 300 del Código Procesal).
Farrell. Guarinoni. Kiernan. Medina. Najurieta. Recondo. Gusman. Antelo.