Sumario: La Fiscalía al expresar su oposición a la suspensión del Juicio a prueba, no quiere decir que desplaza de sus funciones al órgano jurisdiccional, sino que manifiesta su voluntad de continuar ejerciendo la acción, y puesto que la suspensión del juicio a prueba no es otra cosa que la suspensión del ejercicio de la acción penal, en tanto que el Tribunal, que carece de poderes autónomos para su promoción y ejercicio, tampoco tiene poder de decisión sobre la suspensión de ese ejercicio, dependiendo entonces de la conformidad Fiscal, salvo oposición infundada o notoriamente arbitraria.

Partes: C., S. A. s/Homicidio culposo-Incidente de suspensión del Juicio a Prueba.

Fallo: Y considerando: voto del Dr. Crippa García: que habiéndose corrido traslado para contestar la requisitoria de elevación a juicio (Vide foja 15), a la defensa del encartado, dentro del proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo por ante el Juzgado en lo Penal Correccional de la 8ª Nominación, el encartado, con patrocinio letrado de la Defensora General N° 8 Dra. Antelo, a 3 meses de que se corriera el traslado solicita la suspensión del juicio a prueba (Vide foja 17), ofreciendo con posterioridad la realización de tareas comunitarias en la Municipalidad de Granadero Baigorria, lo que parecería reemplazar el ofrecimiento de 100 pesos que hiciera en su presentación original, ya que nada dice al respecto ahora; y realizada una audiencia en agosto del año 2011, la víctima o damnificada manifiesta no aceptar el ofrecimiento, ampliando argumentos en escrito que acompaña, oponiéndose la Fiscalía, ante la incomparencia del peticionante, que ante cédula notificatoria, en su momento, la misma es no entregada al indicar la persona que vive en el lugar, I. A., que el citado es persona desconocida en el domicilio que diera, requiriendo inclusive la declaración de Rebeldía (Vide fojas 44/46) compareciendo luego ante el Tribunal para la audiencia de conocimiento ya en septiembre de 2011, tras ser citado por medio de la Oficina Policial, dado su profesión como tal (Vide foja 54).
Que tras ello, el Magistrado actuante, con las constancias de autos, deniega el beneficio disponiendo la prosecución del trámite (Vide fojas 55), lo que determina la apelación del causante, previa revocatoria, siendo rechazada ésta y concedida la apelación.
Que en los agravios, la Dra. De Luca, cuestiona y critica la negativa basada en la ausencia de reparación, ya que hubo una oferta de 100 pesos, la que debería ser considerada como apta para el fin requerido, máxime cuando los damnificados han emprendido el camino a un resarcimiento en sede civil; y teniendo en cuenta además en la oferta de trabajos comunitarios, que implican un beneficio para la sociedad, ante lo que, denegarlo sería un exceso de rigorismo, y estrecha hermenéutica, debiendo resaltarse la finalidad del Instituto; por lo que postula la revocación (Vide fojas 64/65).
La Fiscal de Cámaras, sin perjuicio de no compartir algunas consideraciones del A-quo, reclama la confirmación, ya que no ha mediado en Autos consentimiento Fiscal, lo que sella la suerte del reclamo, oposición que no es arbitraria sino altamente fundada ante la insuficiencia del ofrecimiento ante la magnitud del hecho, ofrecido solo al efecto formal, debiendo además tenerse en cuenta que el imputado era un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, lo que constituye un impedimento, y así debe tenerse presente como obstáculo, junto a la negativa del Ministerio Fiscal (Vide fojas 67/68).
La lectura de las actuaciones principales, de las que se desprende la petición de la suspensión del juicio a prueba, en relación al presente Incidente, donde se ha planteado el tema de parte del imputado me lleva a coincidir con la decisión del Tribunal de grado, en orden a no darse las condiciones y requisitos para la concesión del beneficio.
Tal como se indica en la decisión, ni la parte damnificada ha accedido a prestar consentimiento para la aplicación de la “probation”, sino que además tampoco lo ha hecho el Ministerio Fiscal, que fundamentando la posición, no solo requiere el rechazo, sino que, al momento de la audiencia, ante la incomparecencia del encartado, -al cual es necesario convocar mediante la Superioridad de la fuerza policial a la que pertenece-, plantea la rebeldía, en una postura que causa indudablemente un indebido alongamiento del trámite, que ya lleva siete años y un poco más, lo que obviamente es un factor negativo a considerar en cuanto al cumplimiento de los compromisos que implica el Instituto de la Suspensión del juicio a prueba.
No resulta por ende, infundada la oposición Fiscal, la que de tal forma en que ha sido concedido el Instituto, implica un impedimento, que en todos los casos, -y más allá de la pena eventual a considerar en su criterio más amplio posible- determina la inviabilidad del beneficio, siendo ello vinculante para el Tribunal de Grado; máxime cuando en el nuevo ordenamiento procesal vigente en la Provincia, del llamado proceso adversarial, resulta preponderante el rol que se le asigna al Ministerio Público, en cuanto a la necesidad del consentimiento de quienes lo representan para la procedencia; en tanto la función requirente del Ministerio Fiscal resulta evidente, como que el ejercicio de la acción penal reposa en ese órgano, siendo que ésta no podrá suspenderse, ni hacerse cesar, ni interrumpirse, salvo los casos expresamente previstos por la ley (Art. 8 del Código Procesal Penal).
Es que, cuando la Fiscalía expresa su oposición a la suspensión del Juicio a prueba, no desplaza de sus funciones al órgano jurisdiccional, sino que manifiesta su voluntad de continuar ejerciendo la acción, y puesto que la suspensión del juicio a prueba no es otra cosa que la suspensión del ejercicio de la acción penal, en tanto que el Tribunal, que carece de poderes autónomos para su promoción y ejercicio, tampoco tiene poder de decisión sobre la suspensión de ese ejercicio, dependiendo entonces de la conformidad Fiscal, salvo oposición infundada o notoriamente arbitraria.
También estimo acertado lo manifestado respecto a la falta de razonabilidad del ofrecimiento reparatorio, aún tomado no con el criterio civilista, sino como indicio de un arrepentimiento activo, en lo que podría tomarse o conceptualizarse como un acto de desagravio, que implique un esfuerzo demostrativo, y no un mero formalismo, para dar cumplimiento a la letra de la norma.
Pero por sobre todo ello, y relevantemente, aparece otro cuestionamiento también demostrativo de la oposición del Ministerio Fiscal, y que se expone en la Alzada, cuando resalta como factor obstativo el carácter de Funcionario del imputado, ejerciendo como tal, al momento del hecho o suceso investigado y juzgado; según la previsión del penúltimo párrafo del art. 76 bis del Código Penal.
Establece el art. 77 del mismo cuerpo legal, que Funcionario o empleado público, términos utilizados o usados en el Código Penal, son o se designan a todo el que participa accidentalmente o permanentemente en el ejercicio de funciones públicas, sea por elección o por nombramiento de autoridad competente, aspecto que el legislador ha impuesto teniendo en cuenta la necesidad de hacer recaer sobre los funcionarios y/o empleados públicos, durante el ejercicio de sus funciones, deberes legales más fuertes que en relación a quienes no lo son, como un intento de resguardar a los individuos y ciudadanos comunes, frente al poder público estatal y a quienes lo representan, ya que en suma, es una decisión político-criminal del Estado de someter a quienes ejercen la función pública a un trato penal más riguroso que a los demás; afectación que no es tal por el solo hecho de ser Funcionario, pues allí podría ser discriminatorio, sino cuando se trate de delitos cometidos en el ejercicio de la función, ya ello es lo que revela que es precisamente el desempeño de esa especial actividad el centro de atención de la exclusión legal; y que como en el caso, esa actividad, esa función y la autorización o facultad que la misma implica y otorga, han tenido una incidencia esencial en la ocurrencia del hecho o concreto accionar reprochable delictivamente, sin lo cual éste no habría podido suceder.
Ésto, reitero, se advierte claramente en el presente, donde la requisitoria de elevación a juicio, se le ha intimado el hecho de haber provocado una muerte, actuando como Funcionario policial del Estado, en específica tarea, movilizándose en un móvil policial -estatal por ende-, y utilizando para la comisión del hecho, un arma -ametralladora FMK3-, provista por el Estado y autorizado su uso por la tarea como funcionario policial.-
Consecuentemente, y tal como adelantara, la resolución puesta en crisis debe ser confirmada.
Voto de la Dra. Ramón: comparto la opinión del Vocal preopinante y por iguales fundamentos y razones de brevedad, voto en idéntico sentido.
Voto de la Dra. Lurati: habiendo llegado los Autos a estudio y tomado conocimiento que existen 2 votos totalmente concordantes que hacen resolución válida, me abstengo de emitir opinión de acuerdo al Art. 26 de la ley Orgánica del Poder Judicial Nº 10.160.
Se resuelve: confirmar la resolución puesta en crisis, en lo que ha sido materia de recurso.
Crippa García. Ramón. Lurati.