Sumario: 1. La exigencia del agotamiento de la vía se justifica al tiempo que se explica en supuestos en que el Poder Ejecutivo no ha conocido la cuestión ni tomó intervención en sede judicial pero carece de sentido cuando, como en el caso, ha brindado judicialmente las razones de fondo por las cuales se opone al progreso de la pretensión esgrimida; en este último supuesto la ineficacia cierta de una hipotética exigencia de agotamiento de la vía resulta particularmente acusada.
2. En este recurso contencioso administrativo la sociedad considera arbitraria e ilegítima la sanción de multa impuesta; su pretensión impugnatoria se encuentra limitada a la anulación de la arbitraria sanción de multa que se le aplicara; surge, pues, que la recurrente consintió la obligación tributaria principal admitiéndola.-
3. La recurrente no levantó la carga que debía cumplimentar al no haber suministrado los contratos de locación que se le requerían lo que deja sin apoyo suficiente su afirmación de acuerdo a la cual los contratos se celebran sobre bienes única o exclusivamente propios; no existen elementos que autoricen a barruntar que fue ilegítimo -menos inconstitucional- el proceder municipal.
4. El carácter “culpable” de la omisión sancionada surge de una valoración que efectúa la administración de las constancias de las actuaciones, de acuerdo a las facultades que le otorga la normativa fiscal, ante lo cual la sancionada debe aportar los elementos que demuestren la concreta inexistencia del elemento subjetivo (culpa; el “onus probandi” sobre la falta de culpabilidad recae sobre el presunto infractor, a diferencia de lo que ocurre con los delitos tributarios.

Partes: C.A.B.A. S.R.L. contra Municipalidad de Rosario sobre Recurso Contencioso Administrativo, Expte. C.C.A. 2° nro. 80, año 2009.

Fallo: N°304 En la ciudad de Rosario, a los 22 días del mes de junio del año dos mil doce, se reunieron en acuerdo los señores Vocales de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N°2, doctores Andrada y Marcelo R. López Marull, con la presidencia de su titular doctora Clara M. Rescia de de la Horra, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “C.A.B.A. S.R.L. contra Municipalidad de Rosario sobre Recurso Contencioso Administrativo”, Expte. C.C.A. 2° nro. 80, año 2009.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el doctor Andrada dijo:
I. 1. María Angélica Iris Zárate, en su carácter de gerente de la firma C.A.B.A. S.R.L., con patrocinio letrado, interpone recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Rosario, solicitando se proceda a la anulación parcial del decreto N° 0583, de fecha 23 de marzo de 2009, dictado por el Sr. Intendente municipal, que confirmó la Resolución N° 736/08 de la Dirección General de Gestión de Recursos de la administración recurrida ratificatoria de la Resolución N° 1.559/07, que le aplicó una multa por omisión de cumplimiento de las obligaciones fiscales -Derecho de Registro e Inspección- por un importe equivalente al 300% del monto sustancial de los tributos omitidos de ingresar, por cuanto el acto impugnado es manifiestamente ilegítimo, arbitrario, y le ocasiona un ilegítimo perjuicio a su parte.
A continuación, refiere a los requisitos de admisibilidad formal del recurso que interpone -los que considera cumplidos-.
En cuanto al requisito impositivo, indica que lo ha cumplimentado, ya que suscribió un plan de facilidades de pago por el capital y los intereses correspondientes.
Formula un resumen de los antecedentes del caso y efectúa una serie de aclaraciones preliminares.
Respecto al punto VI, que refiere a los agravios-impugnación de la multa, en primer término subraya la ilegitimidad manifiesta de la multa impuesta por entender que se ha apartado de la observancia del principio de legalidad, no conformando sus actos al ordenamiento jurídico vigente.
En segundo lugar resalta la cuestión constitucional y cita los artículos que entiende le son aplicables al sub examine.
En tercer término, destaca la violación del principio de legalidad y resalta que el decreto impugnado en cuanto impone la sanción de multa, es ilegítimo y contrario a derecho según los fundamentos que expone.
Pone de relieve la arbitraria omisión del fisco en la consideración y producción de pruebas ofrecidas, las cuales acreditan en forma inconmovible no sólo el carácter y naturaleza de la actividad que desarrolla ésta, sino también la inexistencia de la configuración del hecho imponible Drei a su respecto.
En lo atañedero a la pirámide normativa aplicable al caso, alega que en el vértice de la misma se encuentra la Constitución de la Provincia de Santa Fe, y transcribe la disposición del artículo 107 del citado cuerpo legal. Luego ubica a la ley N° 8.173, por la cual aprueba el modelo de Código Tributario municipal, al cual deben adecuarse las ordenanzas tributarias municipales y comunales.
Transcribe lo que dispone la norma provincial en lo que respecta al Derecho de Registro e Inspección y finalmente expone que en la base de la pirámide se encuentran las ordenanzas fiscales y tributarias del Municipio de Rosario y transcribe la parte del articulado que entiende pertinente al caso.
Subraya en el punto VI.5.- El Derecho de Registro e Inspección: su razón jurídica, y comienza con la transcripción de una parte del voto de un vocal de esta Cámara como apoyo a su postura.
Resalta que no realiza en su domicilio social ninguna actividad comercial, ni industrial ni ninguna otra de las aprehendidas por el artículo 77 CTM, sino que es simplemente el domicilio social de una persona jurídica, no es un local comercial, ni industrial ni fabril, no es un establecimiento, no se encuentra abierto al público, ni se realiza ninguna actividad cuyo ejercicio implique la configuración del hecho imponible del Drei, y a continuación transcribe y cita jurisprudencia de la Corte Nacional como fundamento a sus dichos.
Respecto al punto sobre la interpretación de la ley tributaria, indica algunas de las pautas interpretativas señaladas por la Corte Nacional y local, extendiéndose en consideraciones al respecto.
Tras formular una serie de consideraciones respecto al error excusable y citar jurisprudencia de esta Cámara concluye que, atento a no existir culpa en la omisión, tal como se ha probado y se probará, no resulta aplicable multa alguna.
Como colofón, expresa que la sanción de multa aplicada por la administración fiscal en la resolución objeto del presente resulta arbitraria e irrazonable, e indica en detalle cada uno de los fundamentos que expone.
Refiere al control oficioso de constitucionalidad que corresponde al poder judicial y a la existencia de gravedad institucional conforme a los argumentos que invoca.
Formula reserva de la cuestión constitucional y del caso federal.
En suma solicita, se haga lugar al presente recurso, revocándose el decreto impugnado en cuanto impuso a esta parte una ilegítima y arbitraria sanción de multa, con costas.
2. Admitido el recurso por auto de Presidencia (f. 79), comparece la demandada a estar a derecho (f. 95), efectuando el responde mediante escrito de fs. 107 a 113, con expreso pedido de rechazo de la demanda e imposición de costas.
Niega todos y cada uno de los hechos que no sean materia de un expreso reconocimiento en el curso de su responde y a continuación formula una negativa especial de cada uno de los hechos incoados en la demanda.
Aclara que el único tema debatido en las presentes lo constituye la imposición de la multa fiscal.
Relata que la empresa recurrente fue objeto de un procedimiento de determinación fiscal donde se constató que la actividad desarrollada por la sociedad es explotación civil de bienes inmuebles, que atento a que se trata de una SRL, con domicilio en calle Dorrego 544 P.A., con personal afectado a la actividad, debió realizar el correspondiente trámite de habilitación con fecha 27.10.97 -fecha de inscripción en el R.P.C.-, no obstante ello no se efectuó trámite alguno a la fecha, por lo que se procedió a solicitar a la Dirección General de Estrategia Fiscal un alta fiscal provisoria con la documentación aportada por el contribuyente.
Agrega que mediante Resolución Nro. 1559/07 de la Dirección General de Gestión de Recursos, se determina la deuda y se aplica una multa por omisión de cumplimiento de las obligaciones fiscales del 300%, en cumplimiento de los arts. 41 y 39 inc. 2 Código Tributario Municipal, con más sus accesorios.
Apunta que no obstante los recursos de reconsideración y apelación interpuestos por la actora, controvirtiendo la determinación fiscal y la multa, admitió en definitiva la determinación fiscal suscribiendo un convenio de pago del Drei determinado.
Expresa que las objeciones a la aplicación de la multa con fundamento en la ausencia de la calidad de sujeto pasivo del Drei o la ausencia de obligación de habilitar su local o las demás objeciones al procedimiento de determinación fiscal en su aspecto sustancial, no pueden resultar atendibles en tanto ello quedó clausurado con el reconocimiento de la obligación tributaria principal, existiendo al respecto cosa juzgada administrativa.
Plantea en este tramo la cuestión constitucional para solicitar la revisión de un decisorio que fundamente la ilegitimidad de la multa con remisión a esos aspectos sustanciales de la obligación principal satisfecha por el recurrente.
Destaca que el planteo resulta inadmisible ya que el auxilio del Tribunal a que recurre la actora para revertir el actuar municipal, no se compadece con sus propios actos de pago y consecuente reconocimiento de aquel actuar.
Acota que nada le impidió a la recurrente traer a esta sede dichos planteos, adicionados al cuestionamiento de la multa.
Continúa diciendo que la declaración oficiosa de inconstitucionalidad, no puede suplir el abandono del derecho de defensa de quien lo invoca; y en el caso, nada impidió su ejercicio conforme se advierte en lo actuado en sede administrativa.
Responde a los planteos concretos, y en primer lugar destaca la inexistencia de decisión fundada. Refiere que la Resolución original cuanto los actos posteriores dieron suficiente fundamento de las razones de hecho y derecho que tuvo el Fisco municipal para realizar la determinación tributaria. Señala que, lo que en verdad se trata en el caso es de diferente criterio interpretativo de la norma local y no de ausencia de fundamento en los actos.
En segundo lugar, resalta la ausencia de calidad de sujeto pasivo del Drei, e indica que la actividad desarrollada por C.A.B.A. S.R.L. Encuadra en las previsiones contempladas en el art. 77 y siguientes del C.T.M.
Acota que el recurrente ha sido remiso en acompañar las constancias que dice acreditar que los únicos contratos de locación resulten sobre bienes propios.
Agrega que de las declaraciones juradas del pago a los ingresos brutos surge que la empresa realiza servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrato y que cuenta con dos empleados.
Con respecto a la AFIP, menciona que tampoco surge que la actividad que realiza lo sea exclusivamente con bienes propios.
Entiende que aún cuando la recurrente realice una actividad referida a sus propios inmuebles, la circunstancia de realizar actividad lucrativa, con local abierto al público destinado a ese fin, con empleados, en cumplimiento del objeto de una sociedad comercial, se constituyen en configurativos del tipo legal contemplado en los arts. 77 y concordantes del C.T.M.
Finalmente, en tercer término, alude a la cuestión de la multa, a la invocación de error excusable y a la ausencia del elemento subjetivo, y cita precedentes de la Corte Provincial en apoyo a su postura y la normativa que entiende aplicable al particular.
Introduce la cuestión constitucional por entender que se presentan en el caso cuestiones constitucionales tanto provinciales como nacionales, por la vía de los recursos de inconstitucionalidad -ley 7055- y extraordinario federal -ley 48-, por ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia y Suprema Corte de Justicia de la Nación respectivamente.
En definitiva, solicita se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
3. Abierta la causa a prueba (f. 116), producida la que consta, y agregados los alegatos de las partes (fs. 181 a 191 y 192 y vta.), se llaman autos para sentencia (f. 193). Firme dicha providencia, queda la causa en estado de ser resuelta.
4. En el responde, la administración recurrida no ha objetado la admisibilidad del presente recurso (f. 107).
Sin embargo, a foja 166 hace notar que en autos se recurre la resolución n° 1559/07 que, en rigor, no aplicó la multa fiscal; antes bien, sólo puntualizó que el contribuyente resulta prima facie incurso en la infracción tipificada en el artículo 41 de la ley 8173.
Explica que a partir de la mencionada resolución se desdobla administrativamente el procedimiento de determinación fiscal y el de la multa. Precisa que, en el caso, el trámite de la multa siguió su curso mediante el expediente administrativo que acompaña y que no se encuentra concluido encontrándose en etapa de apelación por ante el Intendente.
Se configura -en su opinión- un caso de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa.
Adelanto que la objeción de la resistente no resulta persuasiva.
Independientemente de que el tratamiento de la cuestión de la multa en los considerandos del decreto 583/09 (f. 313, expte. adm.) pudieron hacer pensar al recurrente que ese acto agotaba la vía a su respecto, lo que ahora verdaderamente cuenta es que la objeción a la que alude la administración se halla impregnada de rigorismo ritual.
En efecto, en la especie, como surge del relacionado precedente, se discute la sanción de multa impuesta por la administración.
La recurrente la considera arbitraria e ilegítima mientras que la Municipalidad recurrida ha brindado en este juicio las razones por las cuales no puede admitirse reproche a la procedencia de la multa (f. 107 y ss.).
Pues bien, la exigencia del agotamiento de la vía se justifica al tiempo que se explica en supuestos en que el Poder Ejecutivo no ha conocido la cuestión ni tomó intervención en sede judicial pero carece de sentido cuando, como en el caso, ha brindado judicialmente las razones de fondo por las cuales se opone al progreso de la pretensión esgrimida (criterio de la Corte Suprema de la Provincia, “Rodríguez”, A. y S. T. 156, pág. 76, entre varios otros)
En este último supuesto la ineficacia cierta de una hipotética exigencia de agotamiento de la vía resulta particularmente acusada.
Ello basta para desestimar el obstáculo deslizado por la Municipalidad a la admisibilidad del recurso.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores Rescia de de la Horra y López Marull expresaron análogos fundamentos a los vertidos por el señor Juez de Cámara doctor Andrada y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -¿es procedente el recurso interpuesto?- el señor Juez de Cámara doctor Andrada dijo:
1. Una mejor comprensión de la realidad del caso aconseja recordar determinados tramos de las actuaciones administrativas.
El 25 de abril de 2005 se labra acta de Inicio de Inspección en la que se deja constancia que agentes de la Dirección de Fiscalización Tributaria se constituyen en el domicilio fiscal del contribuyente C.A.B.A. S.R.L., sito en calle Dorrego n° 544 de esta ciudad, en virtud de la orden de verificación/fiscalización n° 824/05 en lo atinente al Derecho de Registro e Inspección. A fin de realizar el procedimiento citado se le requiere a la sociedad (en el marco del art. 16 del Código Tributario Municipal) una serie de antecedentes documentales que se detallan a foja 7 del expediente administrativo n° 15300/2005 E.
Realizada la verificación se produce el Informe Final de Verificación en el que se puntualiza que la sociedad C.A.B.A S.R.L. “proporcionó parcialmente la documentación requerida”. Bajo el subtítulo “Auditoría realizada” se consigna que: “La actividad desarrollada por la sociedad es explotación civil de bienes inmuebles, que atento a que se trata de una SRL con domicilio en calle Dorrego 544 PA con personal afectado a la actividad, debió haber realizado el correspondiente trámite de habilitación con fecha 27/10/1997 (fecha de inscripción en el R.P.C.) no obstante ello no se efectuó trámite alguno a la fecha, por lo que se procedió a solicitar a la Dirección General de Estrategia Fiscal un alta fiscal provisoria con la documentación aportada por el contribuyente (fs. 224/225).
Por resolución n° 1559/07 de la Dirección General de Gestión de Recurso (fs. 227/228 expte. adm.) se tiene por concluido el procedimiento iniciado (punto 1°), se determina un ajuste parcial en concepto de Derecho de Registro e Inspección (punto 2°). Se puntualiza que “la conducta fiscal del contribuyente CABA S.R.L. ... resulta 'prima facie' incursa en la infracción tipificada por el art. 41 y 39 inc. 2) del Código Tributario municipal, correspondiendo para el caso la aplicación de una multa por omisión del cumplimiento de las obligaciones fiscales, por un importe equivalente al trescientos por ciento (300%) del monto de las obligaciones tributarias omitidas en concepto del gravamen del Derecho de Registro e Inspección...”. Se le corre vista al contribuyente de todo lo actuado por un plazo de diez días para que efectúe su descargo (punto 4).
La sociedad interpone recurso de reconsideración contra la resolución n° 1559/07, ocasión en la que afirma que la única actividad que realiza es dar en locación bienes inmuebles propios y que dicha actividad no está gravada por el DReI (f. 234 y ss., ídem.).
Por resolución n° 736, del 24 de setiembre de 2008, se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad ratificándose la resolución n° 1559/2007 (fs. 268/271).
En los considerandos se expresa que: la situación del contribuyente encuadra dentro de las previsiones contempladas en el art. 77 y ss. del Código Tributario municipal; la sociedad tiene la sede administrativa en un local ubicado dentro del municipio, además de contar con personal administrativo para tales funciones; existe local ubicado dentro del ejido municipal donde se desarrollan actividades sujetas a registración, habilitación y contralor; la locación de inmuebles se efectúa sobre bienes ajenos conforme surge de las declaraciones juradas al impuesto sobre los ingresos brutos, no pudiéndose apreciar en forma fehaciente y certera que se trate de bienes propios, ya que no han sido ofrecidos la totalidad de los contratos de locación, es más el único contrato de locación aportado es posterior a los períodos fiscalizados.
Deducido recurso de reconsideración contra el mencionado acto, por Decreto n° 583, del 23 de marzo de 2009, no se hace lugar al recurso de apelación interpuesto (f. 313).
En los considerandos del acto se expresa que: se configura el supuesto previsto por el art. 41, segundo párrafo del Código Tributario municipal; la sociedad no ha probado su falta de culpa; no se verifica un supuesto de error excusable.
En el expediente administrativo n° 17.875/2009 L consta la resolución n° 346, del 28 de mayo de 2009, por la que se desestima por extemporáneo el descargo presentado por el contribuyente contra la multa impuesta (fs. 15/16).
Contra la mencionada resolución la sociedad interpone recurso de reconsideración, impugnación rechazada por resolución n° 135, del 21 de setiembre de 2010 (fs. 43/44).
El agente económico interpone apelación (f. 51) y expresa agravios el 7.2.11 (f. 89, expte. adm. citado).
2. En este recurso contencioso administrativo la sociedad considera arbitraria e ilegítima la sanción de multa impuesta. Aclara que su pretensión impugnatoria se encuentra limitada a la anulación de la arbitraria sanción de multa que se le aplicara (fs. 57 vto. y 66 vto.).
Surge, pues, -como bien lo subraya la administración recurrida al contestar- que la recurrente consintió la obligación tributaria principal admitiéndola, sin peros o salvedades.
De ahí que desbarren las argumentaciones de la recurrente dirigidas a demostrar que no es ni puede ser sujeto pasivo del Drei y que no existe la configuración del hecho imponible.
Vale decir que esta Cámara sólo debería analizar los vicios propios o autónomos de la multa impuesta y no aquéllos que se pretenden derivar de la exigida obligación tributaria principal que, en el caso, se ha consentido.
3. Con todo y aunque resulte innecesario señalarlo no persuade la fundamentación en base a la cual se concluye en que no se configura el hecho imponible y que no puede ser sujeto pasible del Drei.
En efecto, en la Declaración Jurada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos la sociedad describió: “Servicios inmobiliarios a cambio de una retribución o por contrato” (f. 183 y ss. del expediente administrativo principal).
La recurrente suministró parcialmente la documentación requerida con lo que no cumplimentó acabadamente el deber de colaboración que estaba obligada a llenar.
No parece ocioso recordar que el precipuo deber comporta una “carga” que está representada por el debido cumplimiento de los deberes de colaboración que se establecen a favor de la administración tributaria (Lalanne, Guillermo A. “Las actuaciones de los inspectores y deberes de colaboración”, pág. 112 en la obra colectiva “El procedimiento tributario”, Altamirano-Director, Ábaco, Buenos Aires, 1998).
Dicho deber de colaboración es aquel vínculo jurídico impuesto por la administración a los particulares en el ejercicio del poder, bien haciéndolo nacer directamente de la ley, o bien porque ésta confiere la posibilidad de ejercicio de diversas potestades administrativas que lo concretan o lo hacen nacer (López Martínez, J. Los deberes de información tributaria, Instituto de Estudios fiscales, Marcial Pons, Madrid, 1992, pág. 31; Pucciarello, Mariana, “Derecho a no autoincriminarse y deber de colaborar en el ámbito tributario”, págs. 31 y 32, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2011).
En el caso, la recurrente no levantó la carga que debía cumplimentar al no haber suministrado los contratos de locación que se le requerían lo que deja sin apoyo suficiente su afirmación de acuerdo a la cual los contratos se celebran sobre bienes única o exclusivamente propios.
No existen elementos que autoricen a barruntar que fue ilegítimo -menos inconstitucional- el proceder municipal.
4. Se aduce también en el caso la configuración de un supuesto de error excusable (f. 65).
Conviene recordar aquí que la jurisprudencia ha entendido verificado un error excusable cuando el agente ha tenido razón para errar, más precisamente cuando justificadas razones colocan al contribuyente en la posibilidad de equivocarse razonablemente al aplicar la norma tributaria especialmente en los casos en que la interpretación de los textos no resulta sencilla o hay variaciones de interpretación.
Supuestos, pues, distintos al ahora considerado en el que la sociedad dejó incluso consentir la obligación tributaria principal.
No se presenta en el caso ni la complejidad ni las particulares circunstancias interpretativas que giraban alrededor del Convenio multilateral y que determinaron anteriores pronunciamientos de esta Cámara (A. y S. T. 1, pág. 106; T. 28, pág. 14).
5. El carácter “culpable” de la omisión sancionada surge de una valoración que efectúa la administración de las constancias de las actuaciones, de acuerdo a las facultades que le otorga la normativa fiscal, ante lo cual la sancionada debe aportar los elementos que demuestren la concreta inexistencia del elemento subjetivo (culpa).
La doctrina ha sostenido que en realidad, el “onus probandi” sobre la falta de culpabilidad recae sobre el presunto infractor, a diferencia de lo que ocurre con los delitos tributarios.
Con ello queda aclarado quien tiene la carga de la prueba, contrariamente a lo postulado por la recurrente.
Y, a propósito de lo manifestado por las partes (fs. 65 y vto. y f. 111 vto., parágrafo 3.3.2.1. del responde), corresponde aclarar que en la familia de casos representada, por ejemplo, por el precedente “H.S.B.C.” (T. 1, pág. 106) esta Cámara no invirtió la carga de la prueba atribuyéndosela a la administración como parece entender la recurrente.
Antes bien, sólo se señaló lo que ontológicamente entraña toda culpa, es decir, la posibilidad de efectuar en todo caso un juicio de reprochabilidad o vituperabilidad cualesquiera que sea el sujeto que debe llenar la carga de la prueba respectiva.
6. Tampoco convence la recurrente en el sentido que resulte excesiva la multa impuesta.
Además de que lo atañedero a la graduación de la sanción, es, en principio, resorte de la administración, el tipo comprobado, esto es, no haber realizado el trámite de habilitación, permitía a la administración calibrar la sanción del modo en que lo hizo.
Por lo expuesto, debe rechazarse el recurso interpuesto, con costas a la recurrente.
Así lo voto.
Sobre la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores Rescia de de la Horra y López Marull expresaron análogas razones a las vertidas por el señor Vocal preopinante y votaron en el mismo sentido.
A la tercera cuestión -¿qué resolución corresponde dictar?-, el señor Juez de Cámara doctor Andrada dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas a la recurrente (art. 24, ley 11.330).
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores Rescia de de la Horra y López Marull dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Juez de Cámara doctor Andrada y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara de lo Contencioso Administrativo n° 2, RESOLVIÓ: Declarar improcedente el recurso interpuesto. Con costas.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando la señora Presidenta y los señores Jueces de Cámara, por ante mí, doy fe.
RESCIA de de la HORRA Si-////
////guen las firmas. (Autos: “C.A.B.A. S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO s/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, Expte. Nro. 80/09).-



ANDRADA LÓPEZ MARULL



CASIELLO