Partes: SHELL CAPSA contra ARANGO, Ariel Cándido -Consignación judicial- (Expte. 256/10), (Expte. C.S.J. N° 464, año 2011)
Fallo: Reg.: A y S t 246 p 320-324.
Santa Fe, 16 de octubre del año 2.012.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la
demandada contra la resolución 212 del 01.06.2011, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "SHELL CAPSA contra
ARANGO, Ariel Cándido -Consignación judicial- (Expte. 256/10)" (Expte. C.S.J. N° 464, año 2011);
y,
CONSIDERANDO:
1. Por decisión del 01.06.2011 la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial de la ciudad de Rosario resolvió confirmar lo resuelto por el Juez de baja instancia
-quien a su turno, había declarado extemporánea la contestación de la demanda-.
Contra tal pronunciamiento dedujo la demandada recurso de inconstitucionalidad.
En el memorial introductor del recurso, la compareciente critica que los Jueces hayan
considerado como notificación tácita el hecho de que su parte retirara un expediente al cual
estaban unidos otros dos más, siendo que en uno de estos últimos constaba el decreto del
traslado corrido para contestar la demanda. En relación con lo cual alega que la Cámara se limitó
a presumir que al llevarse el expediente en varias oportunidades debió de haber visto aquel
traslado.
Por lo tanto, cuestiona que se la dé por notificada del traslado de la demanda a través de
presunciones sin considerar que para ello es necesaria una verdadera certeza en cuanto a que
efectivamente tuvo conocimiento del decreto en cuestión, lo cual -dice- no se encuentra probado.
Por lo cual aduce que la decisión recurrida resulta arbitraria al no garantizar adecuadamente el
derecho de defensa, al incurrir en un excesivo ritualismo y al omitir el tratamiento de cuestiones
conducentes a la solución del litigio.
En particular, refiere que inicialmente eran dos los autos en trámite (sobre "aseguramiento
de pruebas" y "cumplimiento de contrato") y que, luego, el aquí actor inició una nueva demanda en
un nuevo expediente, caratulado éste como "Shell CAPSA S.A. c/ Arango s/ consignación judicial",
que se les "unió físicamente" a aquéllos otros y que tramitó en el mismo Juzgado "por su evidente
conexidad". Y al respecto, sostiene que, cumplidos los pasos procesales de rigor, se dispuso
correr traslado de la demanda, pero que su parte no advirtió esto último pues, si bien retiró dicho
expediente en tres oportunidades, lo fue por el sólo hecho de que se encontraba "apiolado" a los
otros dos, sin que -dice- tomara conocimiento de lo tramitado en el nuevo expediente iniciado y
acumulado a aquellos otros. Como corolario, aduce que "no se podía considerar que se había
tomado conocimiento con el primer retiro del expediente (sobre "consignación judicial") ni con el
segundo, sino con el tercero", pues -insiste- dicho tercer expediente iniciado fue simplemente
"apiolado" a los otros dos que ya se encontraban tramitando.
Por lo demás, asevera que, habiéndose decretado la apertura a prueba y el ofrecimiento
que de ella se hizo, había precluído el derecho del actor de cuestionar la temporaneidad de la
contestación de la demanda.
2. La Cámara, mediante auto 432 del 20.09.2011, denegó la concesión del recurso de
inconstitucionalidad interpuesto al entender que los agravios esgrimidos dejaban traslucir la mera
discrepancia de la recurrente con el alcance que se le otorgó a las normas procedimentales, sin
lograr demostrarse arbitrariedad que habilite la instancia excepcional. Tal denegación motiva la
presentación directa de la recurrente ante esta Sede.
3. Se impone destacar liminarmente que la compareciente dirige el recurso de
inconstitucionalidad contra la resolución dictada por la Alzada mediante la cual se confirmó la
extemporaneidad de la contestación de la demanda de consignación que se iniciara en un nuevo
expediente. Es en este marco que corresponde destacar que no se encuentra cumplido el recaudo
formal relativo a la definitividad del pronunciamiento impugnado (art. 1, ley 7055).
En efecto, el mentado canon limita la apertura del recurso extraordinario local a los casos
en que se impugnan "...sentencias definitivas dictadas en juicios que no admitan otro ulterior sobre
el mismo objeto y contra los autos interlocutorios que pongan término al pleito o hagan imposible
su continuación...". Sin embargo, en el caso la decisión atacada no puede constituirse en objeto
procesal de la referida impugnación por no ser ni una sentencia definitiva ni auto interlocutorio con
las características prescriptas en el aludido artículo 1 de la ley 7055, desde que -como se refirióse
trata de un pronunciamiento que resolvió declarar extemporánea la contestación de la
demanda.
Y si bien es cierto que corresponde atribuir tal carácter a las decisiones que, si bien no
ponen fin al pleito en cuanto a la controversia de fondo que se debate, causan un gravamen de
imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos:308:1832; A. y S., T. 114, pág. 491; T. 117, pág.
367; T. 120, págs. 309 y 320; entre muchos otros), en los presentes autos la impugnante no
demuestra que nos encontremos ante tal supuesto de excepción.
En efecto, de los argumentos que expone la quejosa no surge la invocada afectación del
derecho de defensa en juicio y del debido proceso, como tampoco que la decisión atacada le
irrogue un gravamen concreto e insusceptible de reparación ulterior que torne superable el escollo
ritual mencionado. Repárese, en tal sentido, lo sostenido por la Cámara en el auto denegatorio
en relación a que, en definitiva, la demandada cuenta con un verdadero derecho a probar los
extremos que no fueron oportunamente rebatidos en el litigio, y que, a todo evento, igualmente se
había producido la apertura de la causa a prueba.
En consecuencia, la recurrente no demuestra encontrarse cumplido el mentado recaudo
formal ni acredita un supuesto de excepción que habilite el franqueamiento del recurso
excepcional interpuesto, por lo que corresponde denegar el remedio deducido.
Y si bien ello basta para sellar la suerte adversa de este recurso, se advierte que tampoco
pueden prosperar los demás cuestionamientos, en tanto la presentante de la queja incumple la
carga estipulada en el artículo 8 de la ley 7055 de rebatir cada uno de los motivos expuestos por el
juzgador para apoyar su decisión de denegar la concesión del remedio extraordinario, trayendo
razones de peso en orden a neutralizar la referida fundamentación.
En efecto, en tal marco el Sentenciante refirió que la postulación recursiva giraba en torno
al cuestionamiento a la labor jurisdiccional cumplida por los Jueces de la causa en ejercicio de
funciones propias y acerca de cuestiones fácticas y procesales, materias que resultan extrañas a
la esfera del remedio enderezado, y sin que se demuestre arbitrariedad o afectación de las
garantías constitucionales tal como fueran invocadas. En relación con lo cual señaló, a mayor
abundamiento, que la demanda se encontraba en un nuevo expediente que se acumuló a los otros
dos autos, ello en virtud de las implicancias de un trámite en el otro y recíprocamente; y que la
interesada había retirado en dos oportunidades el expediente en cuestión, teniendo "bajo sus ojos
con tiempo suficiente y en oportunidades diferentes y sucesivas el decreto de traslado" de la
demanda.
Como se advierte, la recurrente no alcanza a refutar eficazmente las razones expuestas por
la Sala al rechazar la concesión del remedio intentado, desde que no realizó una crítica idónea de
las consideraciones vertidas en el auto denegatorio, privando a su postulación de fundamentación
mínima tendente a demostrar su procedencia. Y dicha insuficiencia también conspira contra la
suerte de la impugnación extraordinaria prevista en la ley 7055.
De tal manera, frente a la ausencia del requisito de definitividad de la decisión cuestionada
que deriva del precepto antes citado, y no habiendo acreditado la impugnante un supuesto de
excepción al mentado recaudo formal, el franqueamiento del recurso excepcional interpuesto no
encuentra admisibilidad suficiente. A lo que cabe agregar que en su presentación directa la
recurrente tampoco alcanza a refutar eficazmente los argumentos expuestos por el Tribunal a quo
al rechazar la concesión del remedio intentado, desde que no realizó una crítica idónea de las
consideraciones vertidas en el auto denegatorio, privando a su postulación de fundamentación
mínima tendente a demostrar su procedencia.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja
interpuesta y declarar perdido para la recurrente el depósito efectuado (art. 8, ley 7055).
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
Fdo.: GASTALDI-FALISTOCCO (por su voto)-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER- Fernández
Riestra (Secretaria)
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FALISTOCCO:
Liminarmente debe advertirse que la resolución cuestionada por la vía del recurso de
inconstitucionalidad carece del recaudo de definitividad requerido por el artículo 1 de la ley 7055.
En efecto, el referido canon limita la apertura del recurso extraordinario local a los casos en
que se impugnan sentencias definitivas dictadas en juicio que no admitan otro ulterior sobre el
mismo objeto o autos interlocutorios que pongan término al pleito o hagan imposible su
continuación.
En tal sentido, es dable poner de relieve que resulta ser posición pacíficamente aceptada,
tanto por esta Corte como por el Máximo Tribunal, que corresponde atribuir tal carácter a las
decisiones que si bien no ponen fin al pleito en cuanto a la controversia de fondo que se debate,
causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (en tal sentido,
Fallos:308:1832; A. y S., T. 70, pág. 136; T. 92, pág. 416; T. 97, pág. 197; T. 107, pág. 149; T. 120,
págs. 309 y 320, entre muchos otros).
Y también corresponde señalar que con lo manifestado en el escrito introductor de la vía
intentada (cfr. f. 8), las compareciente no logra demostrar la concurrencia de irreparabilidad del
gravamen, que eventualmente pueda autorizar el franqueamiento de la vía extraordinaria.
Conforme a lo expresado, la decisión cuestionada no puede constituirse en objeto procesal
de la referida impugnación extraordinaria, por no ser una sentencia definitiva ni auto interlocutorio
con las características prescriptas en el aludido artículo 1 de la ley pertinente, desde que se trata
de un auto que sólo confirmó lo resuelto por el Juez de baja instancia que, a su turno, había
declarado extemporánea la contestación de la demanda; no decide, entonces, sobre el fondo del
litigio ni pone fin al juicio ni impide su continuación.
Lo anterior basta para sellar la suerte adversa del recurso.
Solo una aclaración.
No empece a lo expuesto que el Tribunal a quo haya tenido por superado dicho ápice
formal en el auto denegatorio del presente recurso, conduciendo a la recurrente a orientar sus
críticas en rebatir el motivo de la denegación: la mera discrepancia interpretativa con normas de
orden procesal.
Ello así, por cuanto esta Corte en el marco del artículo 356 del Código Procesal Civil y
Comercial se encuentra habilitada para controlar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
de la impugnación extraordinaria local, inclusive de aquellos recaudos que el tribunal a quo tuvo
por satisfecho y, de consiguiente, no fueron motivos de refutación por vía de queja. De lo contrario,
el análisis de admisibilidad de los recursos de inconstitucionalidad quedarían en manos de lo
Jueces inferiores, limitando el ejercicio de su competencia constitucionalmente atribuida (art. 93,
inc. 1 Const. prov.) a aquellas cuestiones que fueron materia de denegatoria del recurso de
inconstitucionalidad y crítica en la queja y no de otras.
De la misma manera opera este doble juicio cuando este Tribunal por imperio del artículo
11 de la ley 7055 vuelve a examinar los presupuestos formales de la impugnación y, en dicho
cometido, puede juzgar insatisfechos recaudos que -con la tenue lumbre de las constancias de la
queja- había juzgado cumplidos.
Por las razones expuestas, corresponde rechazar la queja interpuesta y declarar perdido
para la recurrente el depósito efectuado (art. 8, ley 7055).
Fdo.: FALISTOCCO- Fernández Riestra (Secretaria).