Partes: F., E. C. -Recurso de Inconstitucionalidad (Expte. 48/12) en Autos: E. C. F. s/ Homicidio culposo- (Expte. 12/11), (Expte. C.S.J. N° 220, año 2012)

Fallo: Reg.: A y S t 246 p 304-307.
Santa Fe, 16 de octubre del año 2.012.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la
defensa técnica de E. C. F. contra el acuerdo 176, del 21 de octubre de 2011, dictado por la
Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto, en autos caratulados "F., E. C. -Recurso de
Inconstitucionalidad (Expte. 48/12) en Autos: E. C. F. s/ Homicidio culposo- (Expte. 12/11)" (Expte.
C.S.J. N° 220, año 2012); y,
CONSIDERANDO:
1. Por decisión del 21 de octubre de 2011, la Cámara de Apelación en lo Penal de Venado
Tuerto confirmó lo resuelto por el Juez de Primera Instancia -quien, a su turno, había condenado a
E. F. como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (art. 84 del C.P.),
imponiéndole la pena de dos años de prisión de ejecución condicional, cinco años de inhabilitación
especial para la conducción de vehículos automotores, y las costas del proceso (fs. 2/7)-.
2. Contra dicho pronunciamiento interpone la defensa técnica de F. recurso de
inconstitucionalidad (fs. 18/23).
Considera la recurrente en el escrito introductorio de la vía extraordinaria que la sentencia
del A quo confirmatoria del fallo de primera instancia es arbitraria, pues se basa en presunciones
subjetivas de los juzgadores, y carece notoriamente de argumentación al momento de rechazar la
solicitud de la defensa de no aplicar la pena de inhabilitación.
Afirma que la resolución de la Cámara avaló lo resuelto por el Juez de Primera Instancia
que había basado su resolución en meras presunciones, sin otra prueba que la propia versión del
encartado, tergiversando la misma en una directa violación de prohibición de autoincriminación.
Achaca la defensa que la Sala toma de la declaración de F. sólo las cuestiones que lo
incriminan, descartando las que lo benefician. En ese sentido, señala que los sentenciantes, a
partir de la indagatoria, tuvieron por acreditada la presencia de lluvia; un fuerte viento de frente;
que estaba oscuro; la existencia de polarizados y no consideran los dichos en el mismo acto
procesal acerca del abrupto cambio de recorrido de la víctima; que el encartado circulaba a
velocidad prudente y que realizó maniobras de esquive.
Agrega que para desbaratar los dichos del justiciable respecto de la velocidad en la que
circulaba, el A quo considera la distancia en que quedó el vehículo respecto de la bicicleta -150
metros-, eludiendo analizar que se trataba de un día lluvioso y por lo tanto, poco habría servido el
hecho de poder frenar el vehículo, resultando imposible el frenado en menos de 100 metros a una
velocidad de 40 km/h, en las circunstancias apuntadas.
Postula que si bien la graduación alcohólica de F. era superior a la permitida, el examen
psicofísico dictaminó que presentaba estabilidad en la marcha y conversación coherente, sin
signos de ingestión de drogas y anfetaminas, lo cual pone en evidencia que la mínima ingesta de
alcohol no pudo haber provocado falta de reflejos o afección alguna, ya que incluso en países
como Uruguay y Suiza, el dosaje de alcohol permitido asciende al mismo grado que presentaba el
imputado.
Destaca que resulta arbitrario valorar cargosamente los polarizados del rodado, ya que no
se llevó a cabo pericial alguna que demuestre ese extremo.
Concluye la recurrente que la arbitrariedad del fallo se manifiesta también en la
argumentación dógmatica con la que rechazaron su planteo referido a la exclusión de la pena de
inhabilitación de la sanción penal, puesto que únicamente argumentó la Sala que la gravedad del
daño no permitía evitar esa sanción y la legislación de fondo obligaba su imposición, premisas que
desatendieron las particularidades del caso: la profesión de camionero del encartado; su
numerosa familia a cargo, su situación económica humilde, la inexistencia de antecedentes
penales, que implicaba la desproporcionalidad de la sanción al privar al condenado de su único
medio de vida, sin advertirse finalidades de prevención general o especial que la justifiquen.
3. El A quo, por auto de fecha 29 de marzo de 2012, deniega la concesión del recurso de
inconstitucionalidad (fs. 26/29v.).
Tal denegación motiva la presentación directa de la compareciente ante esta Corte (fs.
31/37v.).
4. Cabe anticipar que esta impugnación no ha de prosperar.
En efecto, de la lectura del escrito introductor de la vía extraordinaria de la defensa y su
confrontación con la resolución atacada se advierte que el disenso de la recurrente se centra en la
valoración probatoria efectuada por el A quo, intentando oponer su particular apreciación a la
interpretación que de los hechos y pruebas efectuó la Cámara, en ejercicio de funciones propias,
sin que se advierta la presencia de un supuesto de arbitrariedad que justifique la apertura de esta
instancia extraordinaria.
Es que, se vislumbra que el planteo recursivo se limita a una discrepancia de la defensa
con el alcance convictivo que el Tribunal asignó a las distintas pruebas rendidas y, en especial, a
la valoración efectuada sobre los dichos del propio encartado en su acto de defensa material.
Sobre este aspecto, debe resaltarse que la Sala evaluó que "...debe tenerse en cuenta
además que llovía, había viento de frente y estaba oscuro -según la versión del propio imputado
de sede judicial-. Ademas reconoce que conducía un automovil con vidrios polarizados, de los que
desconoce el porcentaje pues expresó que ya lo adquirio así, y que ello le impide la normal visión
de adentro del vehículo hacia afuera, por lo que considero que ello evidentemente fue también otra
circunstancia que redujo la posibilidad de esquivar a la víctima." (f. 12v.). Agregando
posteriormente que "de todo lo considerado en los párrafos que precede surge de pruebas
objetivas glosadas en autos e incluso de los propios dichos del encartado de sede judicial las que
demuestran que no hubo intento de esquivar a la víctima o bien este intento fue tardío por las
cuestiones que se mencionan" (f. 13).
En relación a la velocidad del rodado, los sentenciantes razonan que "...el control del
vehículo no era total pues surge del acta de denuncia e inspección ocular y del croquis ilustrativo
del lugar del hecho que el automóvil se encontraba a unos ciento cincuenta metros del lugar donde
se hallaba la víctima, lo que también demuestra que el vehículo circulaba a una velocidad mayor a
los 40 km/h, pues de lo contrario hubiese frenado el vehículo mucho antes. También debe tenerse
en cuenta que de tener el control del automóvil y ser la velocidad la mencionada el automóvil
hubiese quedado en la banquina cerca de la ruta y no haber realizado el trayecto que surge de las
marcas visibles en las fotografías de fs. 27/28 -casi en la cuneta que se hallaba a varios metros de
la ruta-." (f. 13v.).
Estos postulados no han sido suficientemente desbaratados por la defensa en su escrito
introductor y de este modo, se advierte que si bien la recurrente invoca la presencia de supuestos
abstractos de arbitrariedad y atribuye desproporcionalidad a la pena de inhabilitación impuesta, al
fundarlos demuestra que sus agravios se limitan a su mero disenso con el alcance asignado a las
pruebas producidas durante el proceso; una diferente visión en lo referente a la pena
proporcionalmente aplicable y a la interpretación otorgada por los sentenciantes a las normas del
Código Penal. Y sabido es que los planteos vinculados a las significaciones de los medios de
confirmación producidos, es decir al grado de convencimiento que cada uno de ellos pueda
acarrear y la interpretación de las normas de derecho común, no constituyen cuestión
constitucional alguna máxime cuando, como ocurre en este caso, se advierte que lo resuelto se
encuentra suficientemente fundado en las constancias de la causa y en las normas aplicables, sin
que se demuestre que la Sala haya soslayado las reglas de la sana crítica racional o incurrido en
algún absurdo normativo, por lo que el fallo impugnado no puede ser descalificado desde la óptica
constitucional.
En conclusión, desde que no ha logrado demostrar la defensa que las apreciaciones
efectuadas por la Alzada encuadren en alguna hipótesis de arbitrariedad, no presentan los
agravios ensayados entidad suficiente como para abrir esta instancia excepcional, cuyo propósito
no es -como reiteradamente se ha sostenido- enmendar posibles errores o soluciones opinables,
reabriendo el debate acerca de cuestiones de hecho, prueba y derecho común en una suerte de
tercera instancia ordinaria, sino verificar la adecuación de los pronunciamientos emanados de los
tribunales inferiores al ordenamiento jurídico fundamental.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja
interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
Fdo.: FALISTOCCO-ERBETTA (en disidencia parcial)-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULERFernández
Riestra (Secretaria)
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ERBETTA:
1. Tal como surge del relato efectuado en el voto precedente, se agravia el impugnante del
fallo de Cámara, en síntesis, por dos motivos: en primer lugar por la valoración de las pruebas
efectuada para confirmar la condena penal de E. C. F. resuelta en primera instancia, considerando
no existían elementos de convicción suficientes para ello; en segundo término por considerar que
la imposición efectiva de la pena de inhabilitación especial para la conducción de vehículos
automotores implicó, en la particular situación personal del condenado, afectación al principio de
proporcionalidad de la pena.
2. En relación al primero de los agravios, coincido con el voto precedente en cuanto a que
la impugnación no ha de prosperar, pues a pesar del intento del recurrente de adecuar sus
cuestionamientos a supuestos de arbitrariedad, en realidad de la atenta lectura del escrito
recursivo y su confrontación con la sentencia atacada surge que, en sustancia, se discute la
interpretación que de los hechos, prueba y derecho común efectuó la Cámara en ejercicio de
funciones propias, sin que se avizore la presencia de un supuesto de arbitrariedad fáctica ni
normativa que justifique la intervención de esta Corte. Ello así teniendo en cuenta que el propósito
de esta instancia extraordinaria no es -como reiteradamente se ha sostenido- enmendar posibles
errores o soluciones opinables, sino verificar la adecuación de los pronunciamientos emanados de
los tribunales inferiores al ordenamiento jurídico fundamental.
3. En relación al segundo de los cuestionamientos -vinculado a la afectación del
principio de proporcionalidad de la pena por la imposición efectiva en el caso de la pena de
inhabilitación-, se advierte que la postulación del recurrente importa -prima facie- articular con
seriedad un planteo que puede configurar una hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente
como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria. Dicho esto, en una apreciación
mínima y provisoria propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la
sustantiva procedencia de la impugnación.
4. Por las razones expuestas, considero corresponde admitir parcialmente la queja
interpuesta con el alcance asignado en los puntos precedentes.
Fdo.: ERBETTA- Fernández Riestra (Secretaria)