Partes: G., D. y otros -Robo calificado por el uso de armas-, (Expte. C.S.J. Nro. 71, año 2012)

Fallo: Reg.: A y S t 246 p 189-192.
Santa Fe, 16 de octubre del año 2012.
VISTA: La queja por denegación de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por J.
D. G., W. A. G. y del V. Z., con patrocinio letrado, y por la defensa técnica de los nombrados
contra el auto nro. 03 del 08 de febrero de 2012, dictado por Cámara de Apelación en lo Penal de
Venado Tuerto en autos “G., D. y otros -Robo calificado por el uso de armas-” (Expte. C.S.J. Nro.
71, año 2012); y,
CONSIDERANDO:
1. Contra el decisorio del Tribunal de juicio oral que resolvió no ratificar y dejar sin efecto el
acuerdo de procedimiento abreviado arribado entre el Ministerio Público Fiscal y los imputados J.
D. G., Z. y W. A. G., la defensa de los nombrados interpuso recurso de apelación. Radicado el
expediente en la Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto, ambas partes recusaron a
los integrantes del mencionado Tribunal -Dres. Fernando Vidal, Tomás Orso y Héctor M. Lópezpor
las causales del artículo 50, incs. 1 y 4 del Código Procesal Penal y la Acordada 32, quienes
no admitieron la recusación y remitieron los autos a la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial
y Laboral de la misma ciudad (conforme artículo 56 del Código Procesal Penal) quien, a su turno,
desestimó los planteos recusatorios.
Recibido los autos nuevamente por la Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto
-previo traslado a las partes para expresar y contestar agravios y llamar autos para sentencia-, por
resolución n° 3 del 8 de febrero de 2012 resolvió -en lo que aquí resulta de interés- confirmar el
decisorio apelado y disponer se proceda al sorteo de tres magistrados para que intervengan en el
juicio oral (f. 3/13vto).
Contra este último decisorio, los encartados, con patrocinio letrado, y la defensa técnica
-con escrito de igual tenor- dedujeron recurso de inconstitucionalidad (fs. 15/38vto., 39/62vto.,
respectivamente).
En orden a la admisibilidad de la vía impugnativa, sostienen que el decisorio atacado es
una “resolución importante” porque causa un agravio de imposible reparación ulterior dado la
eventual vulneración del derecho constitucional de culminar el proceso en el menor tiempo posible
y la ventaja del imputado de acortar esos tiempos de incertidumbre que el mismo acarrea.
Expresan que la resolución recurrida no hace otra cosa que retrotraer la situación del
trámite a su inconstitucionalidad previniente, otorgándole validez en la causa a actuaciones
contrarias al orden constitucional viciadas de nulidad, de las que se hizo reserva en ocasión de la
audiencia de juicio abreviado.
Agregan que de esta manera se obtiene una vez más el objetivo de eludir el tratamiento de
esos elementos de construcción esenciales del enjuiciamiento penal de los individuos, autorizando
se desarrolle una etapa de juicio oral y público que viene viciada en sí misma por la producción de
diligencias y actos judiciales anteriores a ésta, contrario al ordenamiento normativo, con el
agravante de legitimar un accionar policial que se convierte en el factor determinante y principal de
todo lo sucedido en el trámite ulterior.
Destacan que la Alzada deja sin significación los agravios expuestos, toda vez que de las
conclusiones que aporta el decisorio cuestionado, el abreviado se convierte en una fuente
peligrosa de subsanación de arbitrariedades, al impedir al órgano jurisdiccional la evaluación de
esos elementos del bloque de derechos humanos y debido proceso.
Aducen que el pronunciamiento de Alzada otorga virtualidad y efectos jurídicos a la
“audiencia preliminar”, cuya regulación no entró aún en vigencia ni las partes dispusieron la
operatividad de tal instrumento, por lo que las exposiciones que contiene el fallo impugnado,
devienen absolutamente impertinentes, con afectación directa de la garantía del debido proceso.
Alegan que lo resuelto importa una arbitrariedad manifiesta y se presenta con apariencia de
ser el resultado de una conclusión razonada, pero a poco que se avance en su análisis, se
advierte que sus afirmaciones, responden a una defectuosa y errónea valoración del
procedimiento del juicio abreviado, pues la significación que se pretende dar a los dichos de los
imputados no es tal, en tanto éstos nunca difirieron de lo requerido por el Ministerio fiscal, esto es,
que se dictara sentencia en función de lo acordado en el convenio firmado y sometido a
consideración.
Puntualizan que durante la audiencia celebrada en baja instancia en mérito del art. 548 V
del C.P.P. no se generó contradictorio alguno, que en reiteradas ocasiones advirtieron que la
sustanciación del trámite adoleció de graves afectaciones al debido proceso y que expuesta tal
situación por el defensor técnico en esos términos, se le concedió la palabra a los representantes
del Ministerio fiscal quienes no manifestaron objeción alguna, siendo los propios jueces -del
tribunal que dictó el fallo en baja instancia y de la Alzada- quienes introducen la conflictividad
aludida.
Arguyen que no es cierto que los apremios y vejaciones padecidos por los imputados son
intrascendente al proceso, en tanto las consecuencias emergentes de tales prácticas se
evidencian en el desarrollo de la causa en la etapa instructora -allanamientos ilegales, secuestros
de elementos carentes de toda relación con el proceso, coerción ejercida sobre testigo,
incautación de prueba en circunstancias de flagrante falsedad, etc-.
Tras referir a la diferencia entre prueba ilícita e irrelevante, expresan que un adecuado
control de la licitud de todo lo actuado en el trámite resulta viable y aplicable a las funciones que le
corresponden a los magistrados afectados a la audiencia del juicio abreviado, pues esos aspectos
en ningún caso pueden ser salvados por el acuerdo de partes.
Manifiestan que la incorporación de prueba ilícita al proceso no puede tener otra
consecuencia que la invalidación del mismo, máxime cuando la acusación se sustenta en esos
vicios.
Finalmente, afirman que se impone la vía recursiva toda vez que la resolución recurrida fue
dictada encontrándose en trámite aún y sin dictado de resolución jurisdiccional alguna, un recurso
de inconstitucionalidad interpuesto contra la decisión de la Cámara Civil, Comercial y Laboral de
Venado Tuerto que actúa en el incidente de recusación contra los Dres. Orso y Vidal y, por tanto,
deviene evidente la afectación del debido proceso en la Alzada, pues ambas partes compartían el
criterio de temor por la parcialidad de los aludidos vocales y éstos lejos de dar transparencia al
trámite permitiendo la aplicación de la Acordada 32 dictada por la Corte, decidieron su continuidad,
sin esperar el agotamiento del mismo para continuar actuando.
Por último, destacan que oportunamente se produjo una desacumulación de causas, sin
justificación alguna y con evidente perjuicio para su situación de libertad, en tanto que de haber
continuado acumulados los procesos, en ningún caso se hubiera operado la clausura de la etapa
instructora.
2. La Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto, por auto n° 25 del 08 de marzo
de 2012, resuelve denegar la concesión de los recursos de inconstitucionalidad, por considerar
que el planteo recursivo no fue interpuesto contra una sentencia definitiva ni contra un auto
interlocutorio que ponga término al pleito o haga imposible su continuación. Asimismo, entiende
que aún salvando el referido obstáculo, tampoco advierte estar ante un pronunciamiento
jurisdiccional que pueda ser catalogado como arbitrario, agregando que la interpretación contenida
en el decisorio recurrido fue correcta, en tanto el mismo no solo se apoyó en una interpretación
adecuada de la normativa vigente sobre procedimiento abreviado, sino también porque éste último
dejó de ser tal debido a la posición antagónica existente entre las partes (fs. 63/69).
Tal denegatoria motiva la presentación directa de la defensa técnica de los encartados ante
esta Corte (fs. 71/76).
3. Se adelanta que la presente queja no ha de tener favorable acogida.
Es que, como reiteradamente se ha dicho, “…la queja es un recurso autónomo que debe
cumplimentar a los fines de su recepción, recaudos formales propios, siendo fundamental el que
se sustente en los fundamentos del auto denegatorio” (A. y S., T. 35, p. 451; criterio de T. 59, p.
244 y T. 92, p. 121; T. 174, p. 395, entre otros). No debe olvidarse que esta Corte reiteradamente
ha sostenido que constituye carga ineludible para el recurrente rebatir cada uno de los motivos
expuestos por la Cámara al denegar el recurso, trayendo razones de peso en orden a desvirtuar la
referida fundamentación, conforme lo prescribe el artículo 8 de la ley 7.055 (cfr. A. y S., T. 35, p.
421; T. 36, p. 203; T. 39, p. 122; T. 42, p. 365; T. 58, p. 304; T. 124, p. 114, entre otros) y que no
cumple con los requisitos de admisibilidad de la queja, el recurrente que no refuta en forma
separada, clara y precisa los fundamentos del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad
(A. y S. T. 34, pág. 314; T. 59, pág. 244; T. 92, pág. 121, etc.).
Y, de la lectura del memorial introductorio del recurso directo se advierte que no obstante el
esfuerzo desarrollado por la compareciente en su presentación directa, ésta no logra rebatir
adecuadamente el principal fundamento expuesto por la Cámara, esto es, que la resolución
impugnada no es definitiva en los términos del artículo 1 de la ley 7.055.
En orden a ello, la quejosa se limita a transcribir el artículo 548 VI del Código Procesal
Penal y tras ello afirmar que “se ha desnaturalizado arbitrariamente el sentido del proceso
abreviado, que no es otro que el de evitar el desarrollo del debate pero que en ningún caso
significa la imposibilidad para el magistrado actuante de evaluar todas
las circunstancias atinentes al desarrollo del proceso” (v. f. 75). Tal argumento resulta asaz
insuficiente para desvirtuar el razonamiento efectuado por la Cámara en orden a que la sentencia
que se impugna carece de definitividad, toda vez que “lo resuelto (…) no causó estado, ni derivó
en autoridad de cosa juzgada, en tanto y en cuanto las partes pueden reproponer el acuerdo en
cualquier estadio del trámite posterior y hasta (…) el inicio de los alegatos conclusivos” -art. 548
VII del Código Procesal Penal- (f. 67).
Ello es suficiente para desestimar el remedio intentado por incumplimiento del recaudo
exigido por el artículo 8 de la ley 7.055.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja
interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
Fdo.: GASTALDI-ERBETTA-GUTIÉRREZ-SPULER- Fernández Riestra (Secretaria)