Partes: TORRES, Carlos Ramón contra RICCA, Luis Fortunato y otros -C.P.L.- (Expte. 94/10), (Expte. C.S.J. nro. 38, año 2012)

Fallo: Reg.: A y S t 246 p 114-116.
Rosario, 17 de setiembre del año 2012.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la
parte demandada contra la resolución 130 del 15.9.2011 dictada por la Sala Primera de la Cámara
de Apelación en lo Laboral de Santa Fe, en autos “TORRES, Carlos Ramón contra RICCA, Luis
Fortunato y otros -C.P.L.- (Expte. 94/10)” (Expte. C.S.J. nro. 38, año 2012); y,
CONSIDERANDO:
1. La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad resolvió
desestimar la nulidad y confirmar la sentencia recurrida, la que a su turno, hizo lugar a la demanda
laboral promovida por Carlos Torres; decisión impugnada por la compareciente a través del
recurso de inconstitucionalidad local con fundamento en el artículo 1 inciso 3 de la ley 7055 y por
juzgar que lo fallado vulnera derechos y garantías de raigambre constitucional.
En el memorial recursivo sostiene la arbitrariedad del pronunciamiento por considerar
que el actor se vinculó con su parte a través de un “contrato de trabajo”, en el carácter de
trabajador “rural permanente”.
En este orden, expresa que el juez a quo encasilló asertivamente la supuesta relación
en lo normado por la ley 22.248 (Régimen Nacional del Trabajo Agrario), para luego,
incorrectamente “encuadrarla en el trabajo rural permanente”. Añade que el judicante, en su
oportunidad, admitió que el trabajo de “la frutilla es de agosto a diciembre”, ponderación que le
permite concluir a su parte que se está en presencia de un “trabajo rural no permanente”, no
pudiendo encuadrarse -como se hizo- como permanente “citando al artículo 63 de la ley, porque lo
único que expresa el mismo es el derecho a la estabilidad luego de transcurrido ...noventa días
dentro del trabajo agrario permanente...”.
Refiere que la citada disposición legal en su Título II contempla al “Personal no
Permanente” y, precisamente, el artículo 83 prescribe “con la salvedad consignada en el artículo
82, las prescripciones del Título I no serán aplicables a los trabajadores no permanentes, salvo
previsiones expresas del presente régimen”. En este sentido, expresa que “por transcurrir noventa
días el contrato no se transforma en permanente sino que en cada ciclo y/o temporada los
contratos se van renovando sin derecho a indemnización alguna”.
Consecuentemente, afirma, no corresponde oblar la indemnización prevista por el
artículo 76 de la ley 22.248.
Precisa que en la ley 20.744 el trabajador de temporada adquiere derechos que la ley
fija a los trabajadores permanentes de prestación contínua a partir de su contratación en la
primera temporada, pero ello no ocurre con el trabajador rural no permanente, cuyo vínculo
laboral se extingue con la terminación de cada ciclo.
Alega que la Alzada omite tratar el cuestionamiento formulado en torno a la decisión de
grado, pronunciamiento que sostuvo “que no existen situaciones de hecho entre actor y
demandados que dieran origen a considerar la relación como de trabajo”.
Y en este sentido manifiesta que el sentenciante se fundó en lo testimoniado por
Federico Ibañez, declaración vaga e imprecisa que guarda cierta similitud con los testigos
propuestos por el actor, los que dan cuenta que ninguno vió laborar a Torres en la quinta
propiedad de Ricca, sino, sólo, cuando éste supuestamente lo buscaba en la camioneta. Lo
declarado, afirma, no prueba la existencia de relación laboral.
Sostiene que la Alzada soslaya testimonios coincidentes, ciertos, concretos ofrecidos
por su parte y que dan cuenta de la inexistencia de contrato de trabajo. Añade que Mario
Fernández, Federico Ibañez y Plácido Verona nunca vieron laborar en forma ininterrumpida,
constante y periódica a Torres, no obstante observar que la Cámara se esfuerza en ratificar lo
resuelto por el juez de grado.
Cuestiona que la Sala expresara “...en cuanto a sus tareas es obvio que se han
ajustado a jornadas completas de ocho horas, de lunes a sábados...”, aseveración que no condice
ni encuentra respaldo probatorio alguno.
En suma, afirma, la sentencia impugnada resulta dogmática y carente de la motivación
suficiente que exige el artículo 95 de la Carta Magna nacional.
La Sala denegó la concesión del remedio intentado motivando que la parte recurrente
se presente en queja ante esta instancia.
2. Liminarmente se impone aclarar que “el recurso de inconstitucionalidad dirigido
contra un fallo de primera instancia, como las tachas esgrimidas que nacen de aquél, no pueden
siquiera inicialmente ser consideradas por la Corte, pues refieren a una resolución que no
constituye objeto procesal del recurso interpuesto: por lo que su mención en el escrito
impugnatorio debe entenderse al solo efecto de que tienden a tratar de hacer comprensible cómo
aquellos agravios iniciales no tuvieron acogida dentro de la apelación” (criterio de A. y S. T. 76,
pág. 119; T. 97, pág. 22; T. 154, pág. 171, entre muchos otros), ello así, por cuanto en el memorial
introductorio la quejosa alude, en su criterio, a la arbitrariedad en que habrían incurrido tanto el
Tribunal a quo como el ad quem.
Sentado ello, concretamente, en lo que respecta a la arbitrariedad endilgada a la
sentencia de Cámara, es de señalar que la postulación de la recurrente cuenta, prima facie, con
asidero en las constancias de autos, ostenta entidad constitucional suficiente y resulta idónea para
operar la apertura de esta instancia de excepción. Ello, desde el análisis mínimo y provisorio que
corresponde a este estadio y sin perjuicio de lo que, con los principales a la vista, se resuelva en
la oportunidad que establece el artículo 11 de la ley 7055.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Admitir la queja
interpuesta con el alcance fijado en el punto precedente y, en consecuencia, conceder el recurso
de inconstitucionalidad, procediéndose a la devolución del depósito efectuado. Disponer que por
Presidencia se requiera la elevación de los autos principales.
Regístrese y hágase saber.
Fdo.: GASTALDI-ERBETTA-GUTIÉRREZ-SPULER- Fernández Riestra (Secretaria).