Partes: MUNICIPALIDAD DE FRAY LUIS BELTRÁN contra VICENTIN S.A.I.C. -Apremio- (Expte. 372/09) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD, (Expte. C.S.J. N° 362, año 2011).

Fallo: Reg.: A y S t 246 p 89-97.
En la ciudad de Rosario, a los diecisiete dias del mes de setiembre del año dos mil doce, se
reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,
doctores Daniel Aníbal Erbetta, Rafael Francisco Gutiérrez y Mario Luis Netri con la presidencia
del señor Ministro doctor Eduardo Guillermo Spuler, a fin de dictar sentencia en los autos
caratulados "MUNICIPALIDAD DE FRAY LUIS BELTRÁN contra VICENTIN S.A.I.C. -Apremio-
(Expte. 372/09) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N° 362, año
2011). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el
recurso interpuesto?, SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?, TERCERA: en consecuencia,
¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que
realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Netri, Erbetta, Gutiérrez y Spuler.
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
Contra la sentencia obrante a fojas 107/110, por la cual la Jueza de Primera Instancia de
Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de San Lorenzo rechazó las excepciones opuestas, y
mandó llevar adelante la ejecución contra VICENTIN S.A.I.C. hasta que el acreedor cobre la suma
de $38.247,34 en concepto de "derecho de uso y ocupación del dominio público"; aplicando la tasa
pasiva promedio mensual capitalizable cada 30 días del Banco Central de la República Argentina;
y costas a la vencida; dedujo la perdidosa recurso de inconstitucionalidad (fs. 117/145).
Denegada la concesión del recurso por el A quo -por auto del 26.08.2010-, la recurrente
logró su apertura en relación a la arbitrariedad invocada (art. 1, inc. 3, ley 7055) a través de la
queja deducida ante esta Corte, (registrada en A. y S. T. 240, pág. 317).
En el nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055 efectuado
con los principales a la vista, encuentro que no existen razones para apartarse del criterio
sustentado para abrir la queja, lo que me conduce a confirmar dicha conclusión y declarar
admisible el remedio extraordinario interpuesto.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Erbetta, Gutiérrez y Spuler expresaron
idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
1. Surge de las constancias de autos que la Municipalidad de Fray Luis Beltrán promovió (el
06.04.2009) demanda de apremio por cobro de la suma de $38.247,34 contra VINCENTIN S.A.I.C.
con domicilio en San Lorenzo por ser responsable del derecho de ocupación del dominio
público -rubros redes energía eléctrica (ampliación)- conforme surge del título acompañado en
copia a fs. 5/6 del expediente, correspondiente al semestre II de 2006 hasta trimestre IV de 2008
(según art. 43, inc. C-7, ordenanzas 19/98 y 36/07), solicitando traba de embargo (lo que fuera
ordenado posteriormente por la Jueza a f. 13).
Citada de remate la demandada opuso diversas excepciones, a saber: pendencia de
recurso concedido con efecto suspensivo (art. 8, inc. h, ley 5066); exención (art. 8, inc. f, ley
5066); inhabilidad de título (art. 8, inc. d, ley 5066); inexistencia de deuda por violación de las
formas extrínsecas del certificado de deuda; falta de publicidad de las ordenanzas; violación del
debido proceso en la etapa administrativa de determinación de deuda e inconstitucionalidad.
En esa oportunidad la accionada postuló también la negativa total de la supuesta deuda
reclamada invocando no haber recibido jamás notificación alguna del dictado de una resolución
determinativa por parte del Municipio conforme las reglas establecidas en el Código Tributario
Municipal, sino que, por el contrario, afirmó que sólo ha recibido en fecha 19.02.2009 una nota
suscripta por la Secertaria de Hacienda y el Jefe de División Tributos, comunicando liquidación de
presunta deuda por $62.861,20 más los recargos; y luego otra (suscripta sólo por la Secretaria de
Hacienda, el 13.03.2009) rectificando la primera por un error en la cantidad de metros y
conteniendo la liquidación que, a la postre, arroja el monto reclamado en estos autos.
Contra tal reclamo, narra que presentó (el 27.03.2009) un escrito con naturaleza de recurso
de reconsideración, planteando la improcedencia de la pretensión fiscal (registrado como expte.
189) el cual, al no haber sido a la fecha resuelto, obsta -afirma- al apremio intentado (arts. 53 a 55,
C.T.M.).
Con relación a la exención, la demandada planteó que el artículo 43 del Código Tributario
Municipal contempla que: "c) gas, energía, teléfono y otros: por la instalación de redes aéreas y
subterráneas, para la distribución y/o utilización y/o comercialización de servicios de energía
eléctrica, gas natural, servicios telefónicos, de propagación y difusión de sonidos y/o imágenes, y
otros prestadores de servicios abonarán los siguientes porcentajes...", y que de ello surge evidente
que ningún municipio de la Provincia puede crear ni percibir dicho tributo. Ello así en tanto,
argumentó, la ley nacional 15336 establece en su artículo 12 que "las obras e instalaciones de
transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada
o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a
medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción o circulación" y que, la
ley 24065 que la modifica en algunos aspectos, no alteró en modo alguno dicha disposición.
Fundó la mencionada excepción en el artículo 75 inciso 18 de la Constitución nacional y en
diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que se
encuentra exceptuada de abonar dicho tributo y, luego de mencionar citas de doctrina y referenciar
al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, concluye en que tales
ordenanzas, al colisionar con la normativa mencionada y también con la ley 11123 de la Provincia
de Santa Fe, devienen inconstitucionales y violatorias del artículo 31 de la Carta Magna en tanto
no cumplen los objetivos federales de las leyes mencionadas.
La accionada también excepciona con fundamento en el incumplimiento por parte del ente
actor de los requisitos que tornan hábil el título, sosteniendo que es formalmente imperfecto atento
la falta de detalle e indicación de elementos imprescindibles como son: el procedimiento
administrativo que le da origen, los montos relacionados con las fechas de vencimiento de cada
uno de ellos, la distinción de los rubros, las tasas aplicadas, y la entrada en vigencia y publicación
de las ordenanzas de las cuales surgiría el tributo en cuestión.
Finalmente, concluyó aseverando que, dicha violación del debido proceso en la etapa
administrativa de confección del título sobre el cual luego se pretende fundar el apremio, impide
que el juez cumpla con su función y controle aquellos aspectos que hacen a su habilidad,
solicitando el rechazo del apremio.
A su turno, la actora contestó las excepciones opuestas sosteniendo -en lo sustancial- que
el juez no puede examinar los aspectos relacionados con la determinación de la deuda (lo que en
el caso no fue necesario porque la ordenanza fija un canon de $10 por metro lineal) ni otras
cuestiones administrativas en tanto -entendió- ello importa ingresar al análisis de la causa,
cuestión vedada en el apremio (ley 5066) invocando en el caso la vigencia del método establecido
en los artículos 17 inciso b) y 19 del Código Tributario Municipal.
Respecto de la exención planteada por la demandada, el Municipio postula su
improcedencia por entender que las leyes 15336 y 24065 no contemplan exenciones expresas
respecto al derecho de uso del dominio público; que la autonomía municipal faculta a percibir
dichos tributos; que las exenciones deben ser expresas y que el Pacto Federal invocado expresa
que se promoverá la derogación de las tasas municipales que afecten los mismos hechos
económicos que los impuestos, pero no las deroga automáticamente.
Asimismo, la actora contesta la excepción de inhabilidad de título y afirma que el debido
proceso en la etapa administrativa de determinación de deuda no fue vulnerado porque no es
necesario procedimiento de determinación alguno y que la publicación de las ordenanzas en el
Boletín Oficial no es requisito de vigencia de las mismas.
2. Por su parte, la Magistrada a cargo del Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral de San
Lorenzo acogió la demanda y ordenó llevar adelante la ejecución hasta que el acreedor se cobre
la suma de $38.247,34, aplicar al capital expresado un interés equivalente a la tasa pasiva
promedio mensual capitalizable cada 30 días publicada por el Banco Central de la República
Argentina, e imponer las costas a la vencida (fs. 107/110).
Para así decidirlo consideró que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, inciso a) de la
ley 5066 (en igual sentido ley 8163, art. 63), la liquidación de deuda expedida por los funcionarios
autorizados al efecto es título ejecutivo suficiente, y que la misma ha sido acompañada en original
reservado en secretaría; que el título lleva la firma del Intendente municipal y de la Secretaria de
Hacienda, cumpliendo con los requisitos para incoar la demanda con base en el mismo; que
también expresa que se extiende para que sirva de base a la demanda de apremio en un todo de
acuerdo al Código Fiscal de la Provincia, al Código Tributario Municipal y a las ordenanzas
tributarias de contabilidad y leyes especiales, cumpliendo además, con los restantes requisitos:
lugar y fecha de emisión, nombre del obligado, indicación precisa del concepto o importe del
crédito con especificación del tributo, nombre y firma del funcionario que lo emitió.
Seguidamente, al considerar las excepciones opuestas, entiende: que no consta que la
reconsideración interpuesta por la accionada el 27.03.2009 haya sido concedida con efecto
suspensivo de la ejecución; que la exención está postulada mas no probada (de conformidad a lo
informado a f. 82 por la Comisión Federal de Impuestos), al igual que la falta de publicidad de la
ordenanza; que la invocada inhabilidad de título es una excepción que sólo puede fundarse en los
aspectos puramente externos o materiales del título y éste -en su faz formal- tiene todos los
datos necesarios para ser autosuficiente, razón por la cual rechaza la alegada violación del debido
proceso en la etapa administrativa de determinación de deuda atento la autosuficiencia del título
fiscal.
Finalmente, la Magistrada concluye en que la inconstitucionalidad no se encuentra dentro
del listado de la ley 5066 por lo que no resulta admisible su planteo agregando que, en el apremio
fiscal, no se puede cuestionar la constitucionalidad del tributo, por encontrarse en juego normas
que hacen a la recaudación de la renta; en el apremio fiscal -sostuvo la Jueza- sólo es discutible si
existe o no título ejecutivo, quedando lo que hace al derecho o existencia del crédito, como objeto
de una pretensión que deberá ser encauzada por el trámite del juicio ordinario posterior.
3. Contra dicho pronunciamiento interpone la demandada recurso de inconstitucionalidad
de la ley 7055 (fs. 117/145 vto.).
Afirma que la sentencia impugnada es definitiva porque es inapelable (art. 26, ley 5066) y
porque, habiendo opuesto excepciones (art. 8, incs. h, f y d, ley 5066) y habiendo sido las mismas
ventiladas y resueltas en este proceso, no puede reeditar tales planteos en un proceso de
conocimiento ulterior (cita "Metalúrgica Serra S.R.L.", de esta Corte del 05.03.1986; "Dalman", del
13.05.1987; "Comisión de Fomento de Santa Isabel", del 13.11.2007).
Además, señala que se planteó en la causa la manifiesta inexistencia de deuda exigible y el
decisorio fue contrario al planteo, lo que la Corte nacional ya ha admitido cuando dijo que si bien
en principio las sentencias en los juicios ejecutivos no reúnen el carácter de definitivas a los fines
del recurso previsto en el artículo 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que asiste a las partes de
reditar el tema, ya sea por parte del Fisco librando una nueva boleta de deuda, o por el ejecutado,
mediante la vía de la repetición (Fallos: 308:1230; 311:1724; entre otros) ello no implica que pueda
exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando
ello resulta manifiesto de autos (Fallos: 278:346; 298:626; 302:861; 312:178; 318:1151; 324:2008;
327:4474; entre otros) circunstancia que importaría un grave menoscabo de garantías
constitucionales.
También sostiene que se hayan en juego normas federales (régimen federal de energía
eléctrica) contra cuyas disposiciones se ha alzado el pronunciamiento (leyes 15336, 24065 y
Pacto Federal) y cita jurisprudencia de la Corte nacional ("Transener", del 16.04.2002 y "Yacylec"
del 28.02.2006) en el sentido de definir el carácter federal de las normas invocadas y refiriéndose
a los beneficios tributarios previstos en el artículo 12 de la ley 15336 (régimen especial para la
actividad de generación, transformación, transmisión y distribución de electricidad, declarándolo
exento de impuestos nacionales, provinciales y municipales) se pronunció con relación a los
impuestos locales.
En cuanto a la arbitrariedad endilgada al fallo, la demandada postula:
a. Arbitrariedad normativa por sentencia infundada: inaplicabilidad de la ley, artículo 54
Código Tributario Municipal (con relación a la excepción opuesta fundada en el art. 8, inc. h, ley
5066, pendencia de recurso concedido con efecto suspensivo). Afirma que, sin resolver el recurso
de reconsideración y sin esperar el plazo para que el contribuyente interponga recurso, la
Municipalidad libró el título ejecutivo fundante en la misma fecha en que la ejecutada planteó dicho
recurso. Y -a pesar de que la actora, al contestar la excepción, sostuvo que la reconsideración
interpuesta fue extemporánea por haber sido planteada más de dos años después de una
supuesta notificación del canon a abonarse, negando que proceda el recurso por no mediar
determinación de oficio-, la supuesta acreencia objeto del apremio no se encontraba ejecutoriada
y por eso -puntualiza la recurrente- el pago no podía exigirse hasta el dictado de una resolución
definitiva y que ella se encontrara firme.
El vicio de la sentencia reside -a su entender- en que la Jueza, apartándose palmariamente
del artículo 54 del Código Tributario Municipal, resolvió que "si bien el accionado afirma que
interpuso un recurso de reconsideración el 27.3.2009, no consta que haya sido concedido con
efecto suspensivo de la ejecución" cuando, habiéndose admitido como probado por la propia
Sentenciante la interposición en término del recurso, no cabía -dice la quejosa- otra solución
posible que la de hacer lugar a la excepción ya que el efecto suspensivo del mismo -sostiene- es
una consecuencia legal de su interposición y no requiere de acto alguno de concesión u
otorgamiento por parte de la Administración, de lo que surge que la sentencia no es derivación
razonada del derecho vigente.
Afirma que en esto se configura una cuestión federal simple en tanto el decisorio fue
contrario al derecho constitucional invocado por pretender cobrar una deuda en virtud de un título
librado estando pendiente de resolución el recurso de reconsideración con efecto suspensivo, en
violación al derecho de defensa, tutela judicial efectiva en abierta contradicción con el debido
proceso legal (art. 18, C.N.), de lo que también surge -concluyó- que se planteó en la causa la
manifiesta inexistencia de deuda exigible por lo que, con apoyatura en jurisprudencia local y
nacional, entiende que ha de sortearse este óbice formal a la admisibilidad del remedio intentado.
b. Arbitrariedad normativa por sentencia infundada. Inaplicabilidad de la ley (régimen federal
de energía integrado por leyes 15336, 24065 y por el Pacto Federal aprobado por las leyes locales
11094 y 11123) con relación a la excepción de exención opuesta (art. 8, inc. f, ley 5066)
fundándose en la imposibilidad de que la Municipalidad cree o perciba un tributo en violación a la
respectiva normativa federal que lo impide (art. 12, ley 15336 y 24065, Pacto Federal, en el marco
del art. 75, inc. 13, C.N.) en tanto limitan el ejercicio de las competencias tributarias en base a lo
dispuesto por el artículo 31 de la Carta Magna, por lo que postuló la inconstitucionalidad de las
normas locales y la arbitrariedad del fallo en tanto, al resolver que dicha excepción estaba
"postulada pero no probada" importó el desconocimiento de las leyes citadas, afirmando que el
derecho se aplica, no se prueba.
Afirma que la relación directa de la cuestión constitucional con los hechos de la causa se da
en razón de que el régimen federal invocado para fundar la excepción opuesta (exención) tiene
plena vigencia e impide a los municipios y comunas la creación y percepción de cualquier tipo de
tributo que recaiga sobre la energía eléctrica, incluso por el uso del espacio público para el tendido
de redes que permitan el transporte de la energía; y la solución del pleito fue contraria a dicha
normativa dando preeminencia a una norma local de inferior jerarquía en contradicción con el
principio de supremacía del derecho federal (art. 31, C.N.), achacándole al Juzgador haberse
fundado en que la ley 5066 no contemplaba dicha excepción a pesar de la jurisprudencia que en
esta materia admite los casos de afectación del derecho de propiedad o de defensa.
c. Arbitrariedad mixta. Fáctica porque resuelve en oposición a las probanzas, y normativa
porque contraría el derecho y la jurisprudencia aplicables, haciendo referencia con ello a la falta de
publicación de la ordenanza que creaba el tributo en el Boletín Oficial, mereciendo de la
Juzgadora la respuesta de que tal falta de publicación tampoco había sido probada.
Sostiene, finalmente, que la publicación que autoriza el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Municipalidades se opone al principio republicano de publicidad de los actos de gobierno y su
consecuencia es la ineficacia o invalidez de la norma o, mejor dicho, la ausencia de norma. De ello
se desprende claramente -entiende- la inexistencia de deuda. Reprocha a la Sentenciante la
respuesta dada sobre el punto "no ha sido probado por el ejecutado", por constituir una exigencia
probatoria de imposible cumplimiento.
4. Habiéndose cuestionado desde el plano constitucional la sentencia de la Juez A quo, el
examen de la causa me convence de que la resolución impugnada debe ser dejada sin efecto,
toda vez que el pronunciamiento ha consagrado una solución que no puede verse como una
derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la
causa.
Ello así, por cuanto de la lectura del fallo atacado, en confrontación con los agravios
esgrimidos, surge que dicho pronunciamiento no satisface adecuadamente el derecho a la
jurisdicción que asiste al justiciable, ya que bajo la apariencia de fundamentación contiene
afirmaciones dogmáticas que resultan insuficientes para sustentar constitucionalmente lo resuelto
al no encontrar debido apoyo en las pruebas aportadas y demás constancias de la causa, a la luz
del derecho que rige el caso.
Corresponde recordar primeramente el reproche de la recurrente consistente en el
rigorismo ritual al que se apegara la Juzgadora -so pretexto del acotado marco que brindan las
normas que regulan la ejecución fiscal- soslayando trasgresiones al sistema jurídico de derechos,
principios y garantías cuando la deuda no existe o no reúne los requisitos básicos de legalidad,
convalidando un absoluto desapego por las formas legales del procedimiento que debió cumplirse
en forma previa para la obtención de una resolución administrativa firme en orden a las pretensas
sumas adeudadas, en franca violación al derecho a la jurisdicción, de propiedad y de defensa en
juicio, cuando lo que se debate es la existencia misma de lo reclamado.
En este marco, y a la luz de las constancias de la causa, resultan acertadas las críticas
efectuadas en el escrito recursivo en tanto se avizora que, al fallar, la Jueza no ha efectuado un
análisis acabado de los elementos del caso ni esgrimido una adecuada fundamentación con
apoyatura en tales constancias, lo que torna dicho acto jurisdiccional viciado por arbitrariedad.
Partiendo de la base de determinar el ordenamiento jurídico aplicable al caso, -de
conformidad a lo que ya ha sido expuesto por este Cuerpo en ocasiones anteriores (cfr.
"Municipalidad de Arroyo Seco contra SHELL C.A.P.S.A.", A. y S. T. 224, pág. 339)- es preciso
tener en cuenta que la ley 8173 estableció que las Municipalidades debían sancionar el Código
Fiscal Municipal que como anexo forma parte de ella, o adecuar sus ordenanzas impositivas a las
disposiciones de aquél (art. 1).
El Código Tributario mencionado prevé en el artículo 53 un recurso de reconsideración
contra las determinaciones del Organismo Fiscal, a interponer dentro de los quince días de su
notificación, exponiendo todas las razones de hecho o de derecho en que se funde la
impugnación, y acompañando u ofreciendo las pruebas pertinentes. El artículo 54 establece que
interpuesto en tiempo y forma dicho recurso, suspende la obligación de pago con relación a los
aspectos cuestionados en la misma, sancionando la deducción fuera de término con la
desestimación sin más trámite. Mediante el artículo 55 se dispone que la resolución del organismo
fiscal sobre la reconsideración, quedará firme y ejecutoriada a los 15 días de notificado el
recurrente, salvo que dentro de ese plazo interponga recurso contencioso administrativo. Y agrega
que cumplidos los 15 días de efectuada la notificación "y no habiéndose ingresado la obligación
fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de apremio".
Como se advierte, estas normas regulan un régimen especial para el cobro de las
obligaciones fiscales y multas cuya determinación haya sido recurrida, según el cual y
concurriendo los requisitos que ellas establecen, se suspende primero la ejecución y, en su caso,
recién se habilita la vía del apremio luego de cumplidos los quince días de notificada la resolución
que el Organismo Fiscal adopte respecto a la reconsideración.
En consecuencia, el cobro judicial por apremio de los gravámenes y multas procede "una
vez transcurridos los plazos generales o especiales de pago" (art. 62), o luego de "cumplidos los
15 días de efectuada la notificación de la resolución" que resuelve la reconsideración si no se
ingresó lo adeudado (art. 55 in fine).
Fijado el marco normativo que rige el caso, a efectos de determinar si la aplicación de ellas
era decisiva para su solución, corresponde ahora -y en cuanto interesa al recurso en examendeterminar
las circunstancias de hecho que se dieron en la presente causa.
Así, de las constancias obrantes en autos surge que:
El 19.02.2009 el Jefe de la División Tributos y la Secretaria de Hacienda suscriben nota
mediante la cual informan a la empresa que surge una deuda de $62.861,20 que corresponde al
tendido de red de energía eléctrica y comprende hasta el año 2008 y que el canon trimestral que
debía abonar era de $9843,30 (en copia a foja 20 y a foja 20v., su correspondiente liquidación).
El 13.03.2009 se emite nueva nota rectificatoria de la anterior (firmada sólo por la
Secretaria de Hacienda), mediante la cual se le comunica a la contribuyente que, según informe
de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de esa Municipalidad, había un error en la cantidad
de metros de tendido de red de la empresa y que, a tales fines, acompañaba una nueva
liquidación, la que arrojaba un monto adeudado de $38.247,34 (en copia a fs. 21/22).
El 27.03.2009 la demandada interpone recurso de reconsideración ante la Municipalidad
(en copia a fs. 23/26, de la que se lee sello de recibido en fecha 27.03.2009 y número de
expediente asignado al mismo: 100189). En dicho escrito, la accionada plantea la improcedencia
de la pretensión fiscal con fundamento en la violación de formas sustanciales y también en la falta
de causa del acto administrativo, solicitando la declaración de improcedencia, la suspensión de los
actos administrativos impugnados y se dejen sin efecto las dos intimaciones formuladas,
planteando la reserva federal del caso.
En esa misma fecha (27.03.2009), la Municipalidad emitió el título ejecutivo fundante del
apremio, determinando la deuda en cabeza de VICENTIN S.A.C.I.C. por $38.247,34 en concepto
de derecho de ocupación del dominio público-ampliación de red energía eléctrica (fs. 5/6), del cual
no se acompaña al expediente constancia que acredite su formal notificación a la empresa. Antes
bien, ésta invoca no haber recibido jamás notificación alguna del dictado de dicha resolución.
Sobre la base del título referenciado, la Municipalidad interpone demanda de apremio el
06.04.2009 (fs. 10/11), la cual fue notificada a la accionada el 20.05.2009.
Surge de lo precedentemente relatado que la aplicación de las normas en cuestión, podrían
haber determinado, en las circunstancias del caso, una solución distinta sobre la procedencia del
apremio si se hubiese decidido con ajuste a ellas y al régimen que aquéllas establecen, según lo
expuesto con anterioridad.
En efecto, habiéndose interpuesto el 27.03.2009 recurso de reconsideración contra la
pretensión fiscal de la Municipalidad expresada en la nota rectificatoria del 13.03.2009, al
momento de interponerse la demanda de apremio fiscal (esto es, al 06.04.2009) no había sido aún
resuelta dicha presentación, como así tampoco consta en autos que el título expedido el mismo 27
de marzo (y que, junto a la liquidación, sirviera de base para el apremio) hubiera sido notificado a
la demandada; con lo cual, según las disposiciones de la ley 8173 (arts. 53 a 55 y cs.) no se
hallaban dadas las condiciones para que quede expedita la vía ejecutiva para el cobro de la
obligación fiscal.
Siendo ello así, le asiste razón a la recurrente cuando se agravia con fundamento en que el
título que se pretende ejecutar es inhábil en tanto la pendencia de recursos en sede administrativa
se alza como valladar imposible de soslayar, y por ello, la causa deberá ser nuevamente juzgada
de conformidad con lo aquí resuelto.
Lo dicho hasta aquí basta para juzgar procedente el recurso interpuesto tornándose
inoficioso ingresar al análisis de otras cuestiones, desde que las deficiencias apuntadas resultan
suficientes para evidenciar que éste no cumple con las exigencias constitucionales e impiden su
mantenimiento como acto judicial válido.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Erbetta, Gutiérrez y Spuler expresaron
idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar
procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Disponer la
remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponde a fin de que juzgue nuevamente la
causa. Con costas a la vencida (art. 12, ley 7055).
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Erbetta, Gutiérrez y Spuler dijeron que
la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Netri y
votaron en igual sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia RESOLVIÓ: declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la
resolución impugnada. Disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponde
a fin de que juzgue nuevamente la causa. Con costas a la vencida.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando los señores Ministros por ante mí, doy fe.
Fdo.: SPULER-ERBETTA-GUTIÉRREZ-NETRI- Fernández Riestra (Secretaria)