Partes: QUATRIN S.R.L. contra FECK, Isidro Antonio y otros -Demanda ordinaria indemnización daños y perjuicios- Cobro de pesos (Expte. 343/05) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. C.S.J. N° 374, año 2011)

Fallo: Reg.: A y S t 245 p 497-500.
En la ciudad de Rosario, a los tres días del mes de setiembre del año dos mil doce, se
reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,
doctores Roberto Héctor Falistocco, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la
presidencia de la titular doctora María Angélica Gastaldi, a fin de dictar sentencia en los autos
caratulados "QUATRIN S.R.L. contra FECK, Isidro Antonio y otros -Demanda ordinaria
indemnización daños y perjuicios- Cobro de pesos (Expte. 343/05) sobre RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. C.S.J. N° 374, año 2011). Se resolvió someter a decisión las
cuestiones siguientes: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso,
¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo
se emitieron los votos en el orden en que efectuaron el estudio de la causa, o sea, doctores
Falistocco, Netri, Gastaldi y Spuler.
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S., T. 240, pág. 410, esta Corte admitió la queja por
denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia 292 del
28.07.2008 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista,
por entender que la postulación de la recurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las
constancias de la causa e importaba articular planteos que podían configurar hipótesis de
arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de
excepción.
En nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado
con los principales a la vista, me conduce a ratificar dicha conclusión de conformidad con lo
dictaminado por el señor Procurador General a fojas 329/331.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión el señor Ministro doctor Netri, la señora Presidenta doctora Gastaldi y
el señor Ministro doctor Spuler expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor
Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
1. Ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito, Civil y Comercial, N° 2 de Reconquista
la firma Quatrin S.R.L. inició demanda de daños y perjuicios contra Isidro Antonio Feck por la suma
de $11.800 por daño material, otra suma por la privación del vehículo por 45 días y una
indemnización por la pérdida del valor venal del móvil, como consecuencia del accidente de
tránsito ocurrido el 07.09.1994.
Detalló que: el mencionado día ocurrió sobre la ruta nacional n° 11 en el kilómetro 831,
jurisdicción de Las Garzas, Provincia de Santa Fe, un accidente de tránsito que tuvo por
protagonistas al Señor Quatrin, que conducía una camioneta Ford F. 100 dominio S-450485, y al
demandado Feck, que conducía una camioneta similar, Ford F. 100 dominio S-450485. Expresó
que su vehículo circulaba de sur a norte y la otra camioneta lo hacía de norte a sur, produciéndose
el accidente en una curva debido a que el demandado invadió su mano de circulación,
ocasionando los daños arriba mencionados.
El demandado en su responde admitió la existencia del accidente, pero negó su
responsabilidad en el mismo, alegando que fue el actor quien invadió su carril. La citada en
garantía General Paz Cooperativa de Seguros Generales, acató la citación solicitando el rechazo
de la demanda.
El Juez de baja instancia hizo lugar a la pretensión actoral contra el demandado
-extendiendo la condena a la aseguradora (art. 118, L.S.)-.
En resumidas cuentas, el Juzgador entendió que no estando controvertido el hecho del
accidente correspondía analizar la forma en que se produjo el mismo a fin de determinar quién era
su responsable. Tras examinar las probanzas arrimadas, concluyó que fue el demandado el
culpable del accidente puesto que entendió que fue el que invadió el carril del actor.
Contra ese decisorio interpuso la demandada recurso de nulidad y de apelación (f. 265), los
que fueron concedidos (f. 265v.); elevados los autos, la demandada expresó agravios (fs.
274/275) y la parte actora los contestó (fs. 277/279).
2. La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista hizo lugar -por
mayoría- al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando la sentencia de
baja instancia y desestimando integralmente la demanda, con costas de ambas instancias al actor.
Para arribar a dicha conclusión la mayoría consideró -tras analizar las pruebas
allegadas- que el accionante no había demostrado con algún grado de convicción que el
demandado haya invadido su carril, y como -dijeron- un fallo no puede basarse en opiniones y
conjeturas sino en la prueba, dada su escasez, rechazaron la demanda.
3. Contra este decisorio interpone la parte actora su recurso de inconstitucionalidad (art. 1,
inc. 3, ley 7055). Le endilga -en sustancia- al voto de la mayoría el haberse apartado de la
normativa vigente, de la doctrina y jurisprudencia pacífica dominante, y de los criterios adoptados
por la misma Cámara.
Señala que en la colisión entre dos vehículos no existe compensación o neutralización de
los riesgos, por lo que la situación se enmarca dentro de lo preceptuado por el artículo 1113 del
Código Civil.
Puntualiza que acreditó la ocurrencia del hecho, la participación del demandado, y la
certeza sobre la mecánica del hecho. Agrega que hay un juicio penal con pruebas válidas
ofrecidas tanto por el actor como por el demandado.
Afirma que de acuerdo al factor "riesgo creado" era el demandado quien -en virtud del 1113-
debió demostrar, a fin de eximirse de responsabilidad, "la causa ajena", es decir, el hecho de la
víctima, circunstancia -refiere- que no se acreditó en la causa.
4. Es sabido que en las hipótesis comprendidas por el artículo 1113 del Código Civil -en
específico respecto de los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa- el dueño o guardián
sólo se exime, total o parcialmente, de responsabilidad acreditando la intervención de una causa
ajena al riesgo o vicio de la cosa (hecho de la víctima, de un tercero por quien no debe responder
y, para la mayoría de la doctrina, también el caso fortuito exterior al riesgo o vicio de la cosa); o
bien que ella, en el momento del evento dañoso, fue usada contra la voluntad del dueño o
guardián ("Monzón", A y S. T. 232, págs. 220/223).
Sentado ello, la Cámara -en voto mayoritario- razonó que debido a la escasez probatoria no
se podía determinar quién invadió el carril contrario y por lo tanto quién era la víctima, acogiendo
los agravios y rechazando la pretensión actoral, mas efectuando una ponderación de las pruebas
allegadas con prescindencia del texto legal (1113 Cód. Civil).
Ello así, por cuanto el A quo, con la excusa de que en el caso no se podía establecer quién
era la víctima del accidente al no poder determinarse cuál fue el vehículo embistente, concluyó
eximiendo de responsabilidad al demandado, realizando una exégesis que no responde a los
estándares hermenéuticos consagrados en nuestro sistema normativo y antecedentes
jurisprudenciales, en el sentido de que en estos casos el fundamento de la responsabilidad no es
la culpa, puesto que aunque el dueño o guardián acrediten una máxima diligencia tendente a la
evitación del daño, su obligación se mantiene (Cfr. "Maujo del Riego", A. y S. T. 113, pág. 410).
Es que, en rigor de verdad, al marco fáctico al que arriba la Alzada le correspondía por
expresa disposición legal una aplicación normativa diametralmente opuesta a la que finalmente
consignó (art. 1113, segunda parte); de ahí que la incorrecta subsunción jurídica, a punto tal de
desnaturalizar el ámbito objetivo de reparación previsto en dicho precepto, tiene decisiva
incidencia en la eximición de responsabilidad por el siniestro acaecido y hace pasible al
pronunciamiento de descalificación constitucional.
En consecuencia, corresponde invalidar el pronunciamiento ya que, aunque se pueda
conceder al Tribunal una correcta ponderación probatoria, no obstante incurrió en arbitrariedad al
resolver marginando el texto legal aplicable (art. 1113) en cuanto regula la atribución de
responsabilidad civil por el hecho de las cosas, siendo el principio rector a la luz del cual debió
dilucidarse la pretensión resarcitoria sustentada por el actor.
Por las razones expuestas, voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión el señor Ministro doctor Netri, la señora Presidenta doctora Gastaldi y
el señor Ministro doctor Spuler expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor
Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar
procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la resolución impugnada, con costas
a la vencida (artículo 12, ley 7055). Disponer la remisión de los autos al tribunal de origen a fin de
que por los subrogantes legales que corresponda juzgue nuevamente la causa.
Así voto.
A la misma cuestión el señor Ministro doctor Netri, la señora Presidenta doctora Gastaldi y
el señor Ministro doctor Spuler dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta
por el señor Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso y, en consecuencia, anular la resolución
impugnada. Remitir la causa a la Sala subrogante, para que dicte el pronunciamiento que
corresponde. Costas a la vencida.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando la señora Presidenta y los señores Ministros por ante
mí, doy fe.
Fdo.: GASTALDI-FALISTOCCO-NETRI-SPULER- Fernández Riestra (Secretaria)