Partes: D., R. J. y otro -Infracción Art. 259 del Código Penal- (Expte. 1347, año 2009) (Expte. C.S.J. nro. 127, año 2010)

Fallo: Reg.: A y S t 246 p 56-60.
Rosario, 3 de setiembre del año 2012.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la
Fiscal de Cámaras Nro. 2 de la Segunda Circunscripción Judicial contra el acuerdo 430 del
15.12.2009 dictado por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Penal de
Rosario en autos “D., R. J. y otro -Infracción Art. 259 del Código Penal- (Expte. 1347, año 2009)
(Expte. C.S.J. nro. 127, año 2010); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de autos, en lo que aquí resulta de interés, que el señor
Juez de Instrucción de la Décimo Cuarta Nominación de Rosario sobreseyó a R. D. y C. P. por el
delito de cohecho pasivo y activo (artículo 256, Código Penal) y ordenó remitir los autos al Juez
Correccional, también de esa ciudad, para que investigue el presunto delito de “admisión u
ofrecimiento de dádiva” (artículo 259, Código Penal).
Indagados los imputados por el Juez Correccional de la Séptima Nominación, el
Magistrado interviniente declaró la nulidad de todo lo actuado por entender que se violó el principio
de “non bis in idem”, ordenando el archivo de las actuaciones (artículo 200 del C.P.P.).
Apelada dicha resolución por el Ministerio Público Fiscal, la Sala Cuarta de la Cámara
de Apelación en lo Penal de Rosario, por sentencia 356 del 22.9.2005, dispuso hacer lugar al
recurso y revocar el auto apelado.
Contra dicho pronunciamiento interpuso la defensa técnica de R. J. D. recurso de
inconstitucionalidad (artículo 1 inciso 3, ley 7055) por considerar que el fallo no fue dictado por un
Tribunal imparcial en virtud que los Vocales de la Sala Cuarta ya habían intervenido, por lo que
dicho Órgano debió apartarse. Sostuvo, además, que el decisorio afecta el principio de “non bis
in idem”, dado que el sobreseimiento impide la revisión en otra sede al cerrar definitivamente la
causa a favor del defendido, siendo insostenible que se lo limite a la aplicación de una figura penal
como se pretende.
La Cámara, por auto nro. 14 del 14.2.2006 denegó, por inadmisible, el recurso que
regula la ley provincial 7055.
Ante ello, la defensa técnica de D. presentó recurso de queja ante esta Corte, el que
fue desestimado mediante resolución del 3.10.2006 por entender que sus argumentos constituían
mero disenso con los fundamentos de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Penal de
Rosario.
Interpuesto recurso extraordinario federal (artículo 14, ley 48), este Cuerpo, en fecha
29.5.2008 lo concedió, tomando en consideración para ello, el alegado planteo de falta de
imparcialidad del juzgador en atención a la progresividad en la conformación que dicha
prerrogativa ha manifestado en los criterios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El Alto Tribunal nacional por decisión de fecha 9.6.2008 consideró que la cuestión
debatida era sustancialmente análoga a la del caso “Dieser”, por lo que declaró procedente el
recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada ordenando que vuelvan los autos al Tribunal
de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.
Remitidos los autos a la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Penal de
Rosario (3.9.2009), la misma, sostuvo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó
el fallo porque esa Sala ya había intervenido revocando el auto de falta de de mérito y, en
consecuencia, dispuso que por Presidencia de Cámara se giren las actuaciones a la Sala
Primera.
La Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario por
sentencia 430 del 15.12.2009 dispuso archivar las actuaciones (artículo 200 del C.P.P.) por
considerar que el sobreseimiento dictado a R. J. D. y C. Eduardo J. P. se encontraba firme y
respondía a los hechos intimados a fojas 96/97, señalando que existía una evidente semejanza
entre el hecho atribuido por el Juez de Instrucción y el que se pretendía investigar ante el Juez
Correccional, no modificándose la plataforma fáctica, por lo que una nueva investigación
vulneraría el principio del “non bis in idem” (vid fojas 31/32vta).
Contra dicho pronunciamiento interpuso la representante del Ministerio Público Fiscal
de la Segunda Circunscripción Judicial el recurso de inconstitucionalidad que prevé la ley 7055,
el que fuera denegado por auto del 23.4.2010 con fundamento en que la recurrente no llegaba a
poner mínimamente de relieve la arbritrariedad invocada, lo que motivó que la Fiscal de Cámaras
Nro. 2 de Rosario planteara recurso de queja ante esta sede, insistiendo en la arbitrariedad de lo
resuelto.
2. Que de los votos emitidos por los Vocales de Cámara surge que el voto al que
adhieren, más allá de la fundamentación que efectuaran en sus pronunciamientos, es el del
doctor Sobrero, por lo que encabeza esta resolución:
No advierto arbitrariedad alguna en la resolución del Tribunal a quo contra la cual,
denegada la admisibilidad de la vía recursiva de excepción, se acude mediante la presente queja.
En el pronunciamiento referido se interpretaron los efectos producidos por el sobreseimiento de
quienes fueron imputados en la baja instancia. Advierto que dicho acto procesal resolutorio al no
ser impugnado cobró autoridad de cosa juzgada, cualidad que descarta el planteo del Órgano de
la acusación recurrente, pues quedó definida la situación procesal referida a los hechos intimados,
cualquiera sea la calificación legal en la cual pudieron haber sido subsumidos. La materia decidida
versa sobre la interpretación de derecho común y siendo así, es imposible sustentar agravios de
naturaleza constitucional que determinen la apertura del recurso. Destaco que, en similares
supuestos, igual criterio se aplicó anteriormente por tribunales de segunda instancia de la
Provincia, entre ellos, el que integro (vid C.A.P. Sala 2da. A.L. s/ Violación calificada, Zeus 34, J-
103).
Convengo agregar que la propia actuación del representante del Ministerio Fiscal
consintió la firmeza y efectos del auto interlocutorio que dispuso el sobreseimiento por no utilizar,
en su oportunidad, los recursos de instancia ordinaria y, en su caso, postular ante la Alzada lo que
correspondía, o sea, la declaración de incompetencia en vez del cierre de la causa. La omisión
señalada no puede ser suplida mediante recursos de instancia extraordinaria. Por ello, el recurso
ha sido bien denegado por el Tribunal a quo, debiendo rechazarse la queja interpuesta.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Desestimar la queja
interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
Fdo.: SOBRERO-CRIPPA GARCIA (ampliación de fundamentos)-IVALDI ARTACHO
(ampliación de fundamentos)-REYES (ampliación de fundamentos)- FERNANDEZ RIESTRA
(SECRETARIA)
AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS DEL SEÑOR VOCAL DE CÁMARA DOCTOR
CRIPPA GARCÍA
A la vista de los presentes y en orden a resolverse los planteos de las partes, entiendo
que mi criterio coincide con los argumentos del voto del doctor Sobrero, al que poco puede
agregarse, máxime en este Incidente tras un más que prolongado trámite procesal a que se
encuentra sometido el doctor D..
En este sentido, la falta de impugnación del auto por el que se dispuso el
sobreseimiento en su momento, por parte de la Fiscalía, no permite habilitar mediante la instancia
extraordinaria, estando fundado el reclamo en una mera discrepancia sobre el criterio adoptado.
Pero además, a la luz del tiempo ya exagerado que lleva el trámite de la causa, como
he indicado al comienzo, no puede dejar de considerarse que habilitando la queja se estaría
afectando el principio o garantía de juicio en debido tiempo, con el perjuicio que implica para la
persona involucrada, conforme la doctrina sentada por la Corte nacional en los casos “Mattei”
(29.11.68); “Mozzatti” (17.10.78).
Por ello, estimo, que no debe hacerse lugar a la queja.
Fdo.: CRIPPA GARCIA- Fernández Riestra (Secretaria)
AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS DEL SEÑOR VOCAL DE CAMARA DOCTOR
IVALDI ARTACHO
Que coincido con el voto del doctor Sobrero, agregando lo siguiente.
Que la Corte Suprema nacional ha dicho que la garantía del “ne bis in idem” “protege a
los individuos contra la doble persecución por un mismo hecho, sin importar los diversos
encuadramientos que se puedan efectuar respecto aquél (caso “Peluffo”, Fallos 319:43),
resultando que la “identidad del objeto de la persecución penal se configura si la idea básica
permanece en ambos procesos” (Fallos 326:2805, voto de los doctores Fayt y López).
Que la decisión de la Sala I de la Cámara de Apelación Penal, cuya denegatoria de la
vía extraordinaria viene en recurso directo a esta Corte, analiza con precisión ambas imputaciones
que dan origen a la cuestión, incluso, cotejando las intimaciones realizadas ante el Juzgado de
Instrucción Nro. 14 -subsumida primigeniamente en la figura del artículo 256 del C.P. y que diera
motivo a los sobreseimientos firmes de D. y P.- y luego en el Juzgado Correccional por el delito
contemplado en el artículo 259 del C.P., que originó, luego de las indagatorias respectivas, la
declaración de nulidad que desencadenó la sucesiva intervención de las múltiples instancias
jurisdiccionales hasta llegar a la presente.
Al denegar el recurso de inconstitucionalidad el a quo concluyó acertadamente, de
modo fundado y sin contradicciones acerca de la inexistencia de arbitrariedad en su
pronunciamiento original. En éste se reconoce que el sobreseimiento instructorio, aún
erróneamente dictado sobre calificaciones legales, no fue objeto de apelación, por lo que adquirió
el valor de “cosa juzgada”, impidiendo que sin vulnerar el “ne bis in idem” se reinicie la persecución
penal a través de otro proceso sobre conductas que con evidencia están ligadas y comprendidas
en la primera atribución delictiva, lo que afectaría aquellas garantías de jerarquía constitucional.
Las inconsistencias apuntadas acerca del sobreseimiento no apelado, al decir del
doctor Sobrero en su voto precedente, no pueden suplirse por la vía de excepción. La admisión de
ésta conllevaría el riesgo de postergar injustificadamente la definición de la situación procesal de
los afectados en razón de los repetidos esfuerzos del Estado en perseguir a los causantes, lo que
desconocería, como ha expuesto el Supremo Tribunal nacional, el derecho de toda persona a un
pronunciamiento definitivo que ponga fin a la situación de incertidumbre que importa el
enjuiciamiento penal (Fallos 272:188).
En su queja, el recurrente sólo ha esbozado una posición diferente que sólo trasunta la
disconformidad con los fundamentos dados en la resolución denegatoria del remedio
extraordinario, debiéndose entonces recordar que “la doctrina de la arbitrariedad no tiene por
objeto corregir sentencias equivocadas o que el recurrente estime tales según su criterio
divergente, sino que atiende sólo a supuestos en los que se verifica un apartamiento palmario de
la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación” (Fallos 292:344;
274:462; 308:914; 313:62; 315:575). Y ello no ocurre en autos.
Que en consecuencia considero que la queja interpuesta debe desestimarse. Tal es mi
voto.
Fdo.: IVALDI ARTACHO- Fernández Riestra (Secretaria)
AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS DEL SEÑOR VOCAL DE CÁMARA DOCTOR
REYES
Adhiero al criterio sustentado por los señores Vocales preopinantes a partir del voto del
doctor Sobrero.
No es mucho lo que puede agregarse a lo que en forma precisa han expuesto los
Colegas, sino sólo que en el caso en estudio, los hechos intimados han sido resueltos con
sobreseimiento firme, lo que no permite la persecución ante el fuero Correccional, toda vez que
ello implicaría la doble persecución penal, extremo este que con acierto fue resuelto por el Tribunal
A quo.
Es decir, que debió, en su caso, el Juez de Instrucción declarar su incompetencia si es
que no consentía el encuadramiento legal por la figura de cohecho prevista por el artículo 256 del
Código Penal.
Siendo ello así, el planteo realizado por la parte recurrente no puede ser viable a través
de la vía extraordinaria y en consecuencia debe ser desestimado.
Fdo.: REYES- Fernández Riestra (Secretaria)