Partes: PAIROLA, Norberto Rubén contra MUTUAL A.A. ASOC. MEDICA DPTO. CASTELLANOS -Ordinario- (Expte. 21/10), (Expte. C.S.J. nro. 513, año 2011)

Fallo: Reg.: A y S t 245 p 422-427.
Rosario, 27 de agosto del año 2012.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el
representante legal del doctor Norberto Rubén Pairola contra la resolución 17 del 19.4.2011
dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción
Judicial, en autos "PAIROLA, Norberto Rubén contra MUTUAL A.A. ASOC. MEDICA DPTO.
CASTELLANOS -Ordinario- (Expte. 21/10)" (Expte. C.S.J. nro. 513, año 2011); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de autos que el actor promovió demanda ordinaria de impugnación y/o nulidad
y/o revocación judicial de la sanción disciplinaria que le impusiera la Mutual de Asociados y
Adherentes de la Asociación Médica del Departamento Castellanos, ratificada por asamblea
extraordinaria de fecha 30.3.07, oportunidad en que reclamó la suma de $ 5000 en concepto de
daño moral y planteó la inconstitucionalidad de los artículos 10 inciso c) y 39 del Estatuto Social.
Rechazada la demanda y apelada la resolución, la Cámara de Apelación en lo Civil,
Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial confirmó la sentencia de grado, con
costas al accionante.
Contra dicho pronunciamiento interpone el compareciente recurso de
inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1 inciso 3 de la ley 7055 y por juzgarlo lesivo,
fundamentalmente, entre otros, de los derechos constitucionales de peticionar ante las
autoridades, debido proceso legal y defensa en juicio.
En la pieza de interposición del remedio excepcional cuestiona que la Alzada
reconozca el derecho de peticionar ante las autoridades (del artículo 14 de la Carta Magna
nacional), para luego, afirmar que lo ejerció abusivamente al recurrir de modo directo ante el
INAES (autoridad de contralor), en el entendimiento que debió solventar internamente sus
inquietudes. Por consiguiente, asevera, el fallo no es derivación razonada del derecho vigente
por cuanto dicha exigencia no encuentra consagración normativa alguna.
Expresa que la Alzada incurre en afirmaciones dogmáticas al sostener que aquel
derecho debe ser ejercido en un marco de razonabilidad, en el cometido de no afectar la
necesaria reserva y normal desenvolvimiento de los negocios sociales, evitando afectar la propia
subsistencia de la mutual y; que al peticionar, no debe incurrirse en una conducta notoriamente
perjudicial a los intereses sociales. Aclara que tales situaciones no han sido comprobadas en
autos.
Tacha de arbitrario el procedimiento disciplinario seguido, atento que en este ámbito,
no existe proceso específico. Manifiesta que su defensa ha sido formal, no real, a la vez que
señala que se le permitió efectuar el pertinente descargo, producir pruebas, alegar y recurrir
ante la asamblea, empero, de las constancias de autos, dice, surge que el proceso fue
tendencioso y por tanto arbitraria la sanción impuesta.
Expresa que el Consejo Directivo le hizo saber que era pasible de sanción por juzgar
ilegítimo el requerimiento informativo presentado directamente ante el INAES. En este orden se
le imputó "...que al no haber recurrido a los mecanismos internos de control (asistiendo a las
asambleas, requiriendo información a la Junta Fiscalizadora o al Consejo solicitando la
convocatoria de una asamblea) para obtener la información requerida en la denuncia realizada
ante el INAES habrían adoptado una conducta perjudicial a los intereses sociales (art. 10 inc. c del
Estatuto)...".
Pero el Estatuto, dice, no precisa en qué consiste una conducta notoriamente
perjudicial ni tampoco qué debe entenderse por intereses sociales, quedando su interpretación a
criterio de los órganos de la entidad, sobre ellos pesa el definirlas; lo que no hicieron. Ello
impidió el pleno y real ejercicio del derecho de defensa y afectó sustancialmente la garantía de
debido proceso legal, aseveración que respalda en un copioso plexo normativo.
En definitiva, alega, al desconocer cuál o cuáles fueron los perjuicios causados a la
mutual y cuáles los intereses sociales afectados, no pudo ejercer ampliamente el derecho de
defensa en el procedimiento sancionatorio incoado.
Expresa que la Comisión Directiva (por Acta 250) aludió, puntualmente, a un supuesto
perjuicio al decir: "...la inspección del INAES motivó '...la demora del trámite de aprobación del
reglamento de farmacia tal como surge del contenido del acta nro. 234 de reuniones de Consejo
Directivo' ...", el que no fue acreditado en el trámite disciplinario ni en sede judicial, por lo que tal
aseveración deviene dogmática y mendaz.
En este orden, precisa, que solicitó el informe en 18.5.2004 y que el reglamento de
farmacia se aprobó y protocolizó en 10.9.2003 (INAES, resolución 2153), probanza relevante,
soslayada por el Tribunal. Niega que existiera la demora denunciada y manifiesta que, en principio,
un pedido de control no perjudica sino que hace a la transparencia de una entidad y a su
fortalecimiento. Sostiene que la sanción se impuso inmotivadamente.
Y la Asamblea al ratificarla -por Acta 22- incurre en análogos vicios que el Consejo
Directivo. Ello, por cuanto ambos órganos la fundan en un perjuicio inexistente (el reglamento de
farmacia ya había sido aprobado y protocolizado cuando el actor formuló el pedido de
fiscalización), el que además, nunca se le imputó concretamente. El fallo avala el arbitrario obrar
de la demandada al imponer severa y excesivamente la sanción de suspensión.
2. La Cámara denegó la concesión del remedio de naturaleza extraordinario planteado,
lo que motivó la presentación directa del quejoso ante esta sede.
3. Aún cuando se considere cumplido el recaudo formal (artículo 1 in fine, ley 7055)
juzgado insatisfecho por el Tribunal de la causa (artículo 6, norma cit.), cabe señalar que la queja
igualmente no ha de prosperar por cuanto al confrontar los agravios esgrimidos por el
compareciente con la sentencia impugnada sólo surge su discrepancia, en lo sustancial, con la
sanción impuesta por el Consejo Directivo (ratificada en Asamblea), medida disciplinaria que
califica de ilegítima, abusiva y, en definitiva, arbitraria, por no ser derivación razonada del derecho
vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de autos.
En efecto, la Alzada elaboró su decisión partiendo de la previa consideración de que la
demandada es una asociación mutual regida por la ley 20.321, disposición que la define como
aquellas "constituidas libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad con el
objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar
material y espiritual, mediante una contribución periódica" (artículo 2). Señaló, además, que son
un tipo específico de asociaciones civiles (prevista en el artículo 33 apart. 2 inc. 1 del C.C.) y,
salvo excepciones, están reguladas por la Ley de Mutualidades (L.M.) y las resoluciones del
I.N.A.M..
Precisado dicho encuadramiento, el Tribunal a quo sostuvo que los artículos 11 y 39
del Estatuto de la asociación no impiden revisar judicialmente la sanción, por lo que no cabe
tacharlos de inconstitucional. Mas allá del minucioso análisis de tales disposiciones, expresó, que
tampoco advierte el motivo de reproche por parte del apelante respecto de la norma citada en
último término y recalcó, además, que la demandada nunca reclamó ni invocó su aplicación.
En suma, concluyó, ninguna norma prohíbe la revisión judicial de la sanción sino que
la supedita a la concreción del trámite que indica el artículo 11 del Estatuto como de la L.M., no
pudiendo, en consecuencia, considerarse que ello importe un excesivo rigor formal.
Y en este sentido destacó que la jurisprudencia unánimemente es conteste en
sostener, en esencia, que 'la acción judicial no procede contra la resolución del órgano directivo
porque previamente debe agotarse la vía societaria interna'. En autos, sostuvo, aquella exigencia
no es un mero prurito formal, encuentra fundamento en una sólida razón jurídica en virtud que la
acción judicial se promueve contra la mutual y es la asamblea el único órgano cuyas resoluciones
son la expresión de la voluntad de la persona jurídica.
En orden al procedimiento disciplinario, afirmó la Alzada, que el mismo no resulta
ilegítimo ni irrazonable. Al efecto, manifestó, que de las actuaciones analizadas en extenso surge
que el actor tuvo el pleno ejercicio del derecho de defensa, que efectivamente lo ejerció: "...se le
hizo conocer los hechos que se imputaban: haber formulado una denuncia ante el organismo de
control sin haber previamente requerido de los órganos de la mutual información alguna, lo que
generó una intervención que resultó perjudicial a los intereses sociales, falta ...prevista en el
artículo 10 inciso c del Estatuto...coincidente con el ….de la L.M.; se le corrió traslado para que
ejerza su defensa y ofrezca pruebas; ... se proveyeron pruebas y se le permitió expresar las
conclusiones;... el Consejo Directivo resolvió en forma fundada la sanción, la que le fue
notificada;... se tramitó acorde al Estatuto el recurso de apelación...".
Seguidamente remarcó que el derecho constitucional de peticionar ante las autoridades
no es absoluto, su ejercicio debe adecuarse a las normas que lo reglamentan. Los asociados de
la mutual deben hacerlo en un marco de razonabilidad para no afectar la necesaria reserva y
normal desenvolvimiento de los negocios sociales evitando así afectar la propia subsistencia de
aquélla como el interés particular de los asociados, quienes tienen derechos y también
obligaciones, entre ellas, "...la de no incurrir en una conducta notoriamente perjudicial a los
intereses sociales, por cuanto ella ataca la médula misma de la relación societaria".
Tildó de inválido el argumento referido a la falta de tipificación del accionar considerado
reprochable, pues no resultan aplicables al poder sancionatorio interno de las asociaciones
mutualistas los principios del derecho penal. Señaló que éstas, en orden a la fijación de penas,
cuentan con amplias facultades.
Concluyó, en suma, que el poder disciplinario se ejerció en forma legítima, correcta y
regular; por tanto, al no haber ilegalidad y/o arbitrariedad manifiesta no debe adentrarse al control
de fondo.
Al respecto señaló que la conducta imputada fue debidamente acreditada, Pairola
denunció a la accionada ante la autoridad de contralor en base a dudas y estimaciones sin haber
previamente solicitado toda la información a la que tiene derecho se le otorgue y como
contrapartida, los órganos de la asociación tienen la obligación de brindar, generando así una
intervención. Tal conducta fue considerada perjudicial para los intereses de la Mutual -debiendo
entenderse por tal, tanto a los de la comunidad asociativa como a los de cada asociado-, perjuicio
del que dieron cuenta en las reuniones del Consejo Directivo donde se trató el tema como en la
Asamblea que analizó la apelación.
De conformidad a las ponderaciones formuladas, sostuvo, que el Oficio ha quedado
inhibido de examinar aspectos opinables de la sanción (suspensión), respecto de la que sólo
expresó: "no luce excesiva".
Este es el razonamiento desarrollado por la Cámara a la luz de las constancias de
autos con arreglo a la normativa aplicable (Estatuto, L.M. y resoluciones del INAES), el que como
se adelantara, sienta base suficiente para la solución a que arriba, decisión frente a la cual el
compareciente opone su particular enfoque de la causa invocando diversas causales de
arbitrariedad en pos de lograr su descalificación.
Cierto es que imputa al fallo ser autocontradictorio; dogmático; soslayar probanzas
decisivas para la solución de la litis, en suma, ser arbitrario y lesivo de los derechos
constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal; pero, en realidad, en lo sustancial,
bajo dichas tachas el quejoso expresa su disconformidad con la resolución impugnada.
En efecto, las alegaciones del recurrente, las que no presentan un desarrollo
argumental que traspasen el de una mera queja, no demuestran que la sentencia que se impugna
no resulte derivación razonada del derecho vigente, es decir, que sea contradictoria al reconocer el
derecho de peticionar ante las autoridades, respecto del que aclaró, no es absoluto, para luego
sostener que Pairola lo ejerció abusivamente; que los juzgadores se arroguen función legisferante
al supeditar la revisión judicial de la sanción a las previsiones del artículo 11 del Estatuto de la
asociación (similar, de la L.M.); que se sustenten en una mera apreciación subjetiva al examinar el
procedimiento disciplinario dispuesto por la institución y la consecuente aplicación de la sanción;
que soslayen probanzas decisivas; que el fallo, en suma, vulnere los derechos constitucionales
antes citados por convalidar un proceso disciplinario -en su criterio- tendencioso y abusivo, en
cuanto, fundamentalmente, impone una sanción sin previa imputación concreta de la conducta que
se juzga reprochable.
En suma, las tachas de arbitrariedad no han de prosperar, puesto que dicha doctrina
no es apta para cubrir las meras discrepancias de las partes -tal, lo que acontece en el sub literespecto
de los argumentos de hecho, prueba y derecho aplicable en los cuales los jueces
apoyaron su decisión. Ni el error o desacierto, ni el carácter discutible de la solución son
suficientes para intentar descalificar lo resuelto mediante el recurso de naturaleza excepcional.
Ciertamente, y; como se adelantara, el doctor Pairola notoriamente persigue el
dictado de un pronunciamiento favorable a su parte, empero sus argumentos no resultan
suficientes para aplicar la doctrina de la "sentencia arbitraria", la que no tiene por fin corregir
sentencias que se presuman equivocadas sino, operar, cuando lo resuelto no es derivación
razonada del derecho vigente.
Las consideraciones formuladas determinan, sin más, la inadmisibilidad del presente
remedio.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja
interpuesta, declarando perdido para el quejoso el depósito efectuado.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
Fdo.: FALISTOCCO (por su voto)-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER- Fernández Riestra
(Secretaria)
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FALISTOCCO
3. El impugnante se agravia -entre otras cosas- de que la Alzada haya sostenido que se
le permitió ejercer plenamente su derecho de defensa, cuando -aduce- el proceso disciplinario fue
tendencioso y arbitrario, sin una imputación clara ni específica sobre cuales fueron los perjuicios
causados y los intereses sociales que con su conducta irrogó a la Mutual y que se haya invocado
como supuesto perjuicio la demora del trámite de aprobación del reglamento de farmacia cuando
éste -dice- había sido aprobado con anterioridad a su pedido de fiscalización al INAES.
Sin embargo, tales planteos se diluyen a poco que se advierte que la hermenéutica
expuesta por los Juzgadores se instala lisa y llanamente dentro de los límites de razonabilidad y
logicidad tolerados por el ordenamiento normativo vigente, sin que el compareciente logre
demostrar en concreto un supuesto de arbitrariedad.
En tal sentido, es conveniente destacar que la Alzada -que a diferencia del Juez de baja
instancia entendió que el procedimiento interno se había agotado en su totalidad respetándose
plenamente el derecho de defensa del recurrente- abordó el tópico de la sanción disciplinaria
interpuesta entendiendo que la misma se resolvió en forma fundamentada.
En efecto, la Cámara sentó que el derecho a peticionar a las autoridades debe
adecuarse a las normas que lo reglamenten, ostentando los asociados de una mutual el derecho
de fiscalización y control de la contabilidad y los libros de la asociación, como así también del
cumplimiento de la ley, el estatuto y los reglamentos, pero también la obligación de subordinarse a
los mismos y de no incurrir en una conducta notoriamente perjudicial a los intereses sociales.
Añadiendo que fue el incumplimiento a esos deberes y el ejercicio irregular de peticionar a las
autoridades las conductas que se le endilgaron al actor.
En ese orden de ideas, el A quo concluyó que el ejercicio del poder disciplinario fue
ejercido por la Mutual demandada en forma legítima y regular en todas sus etapas, y que la
conducta imputada al asociado ha sido debidamente acreditada -haber denunciado a la Mutual
ante la autoridad de contralor en base a dudas y estimaciones sin haber previamente solicitado
toda la información a la que tiene derecho se le otorgue generando así una intervención- y
considerada perjudicial para los intereses de la Mutual, aplicándose en base a ello una sanción
que no luce excesiva.
Frente a tales argumentos el apelante intenta oponer los suyos, mas sin lograr
demostrar que la valoración e interpretación efectuadas por el A quo, en torno a cuestiones propias
de los jueces de la causa, luzcan reprochables desde el punto de vista constitucional. Pues sus
planteos -tal como han sido formulados- no persuaden de que el Tribunal haya propuesto una
hermenéutica que exceda los márgenes que son tolerados por ley, máxime cuando la tesis
seguida por los Judicantes responde a una valoración de las circunstancias de autos y de los
elementos probatorios que no vulnera las elementales reglas de la confirmación procesal.
En síntesis, el recurrente no logra acreditar debidamente -desde el plano constitucionalque
lo resuelto por la Cámara respecto de la razonabilidad de la sanción disciplinaria y su
proporcionalidad con la infracción imputada, adolezca de los vicios invocados, ni que de las
circunstancias de autos se encuentre configurado un supuesto de arbitrariedad que permita
acceder a esta instancia extraordinaria y, por ende, de excepción.
Lo apuntado, determina sin más, la inadmisibilidad del presente recurso.
Fdo.: FALISTOCCO- Fernández Riestra (Secretaria)