Partes: FIORENZA, Juan Mario c/ BOLDT S.A. s/ C.P.L., (Expte. 184 - Fo. 91 - Año 2011). Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe, Sala Segunda

Fallo: (Expte. N° 184 - Año 2011)
En la ciudad de Santa Fe, a los 10 días de febrero del año dos mil doce, se reúnen en Acuerdo
Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres.
José Daniel Machado, Julio César Alzueta y Sebastián César Coppoletta, para resolver el recurso de
apelación puesto por la actora, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Distrito 1 de Primera
Instancia en lo Laboral de la Primera Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados:
“FIORENZA, Juan Mario c/ BOLDT S.A. s/ C.P.L.” (Expte. 184 - Fo. 91 - Año 2011 ).
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Dispuesto el orden de votación, resulta: Coppoletta, Machado, Alzueta.
A la primera cuestión el Dr. Coppoletta dice:
Contra la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2005 que rechaza la citación
de terceros se alza la demandada mediante el recursos de apelación total que interpone a fs. 76 y es
concedido en modo diferido a fs. 79; y contra la Resolución de fecha 23 de Marzo de 2011 que
rechaza la demanda e impone el total de costas a la vencida se alza el actor mediante el recurso de
apelación total que interpone a fs. 135 y es concedido a fs. 139. Elevados los autos ante esta
instancia, la parte actora expresa sus agravios mediante el memorial de fs. 153/155, que resultan
contestados por la demandada a fs. 158/161. No expresando sus agravios la demandada en sustento
del recurso de apelación diferido, se decreta la deserción del mismo. Luego, habiéndose decretado el
pase de los autos a resolución, quedan las presentes en estado de dictar sentencia.
En lo que respecta al recurso de apelación total de la parte actora por el cual llegan
estos autos a la Alzada, observo que el escrito obrante a fs. 153/155 no resulta técnicamente
suficiente como para ser tenido como una expresión de agravios que fundamente el recurso de
apelación. Ello en tanto el recurrente no realiza una crítica razonada y superadora del fallo que
recurre, limitándose solamente a citar lo expresado en la sentencia de grado y a considerarse
agraviado por ello. De este modo, el recurrente no plantea ante esta segunda instancia ningún criterio
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superador del razonamiento del A Quo en la decisión del caso, incumpliendo la carga del art. 118
C.P.L..
Si bien lo antedicho resulta suficiente para decidir el resultado de la apelación, a los
efectos de cumplir el mandato constitucional de adecuada y suficiente fundamentación de la
decisiones jurisdiccionales pasaré a tratar el fondo de la cuestión.
En su primer y segundo agravios, sostiene el actor que las tareas que efectivamente
cumplía excedían el ámbito de la categoría laboral propia de la vigilancia y que, por lo tanto, cumplía
tareas administrativas directamente para la empresa Boldt SA. Hace referencia genérica a las
declaraciones testimoniales señalando -pero no precisando- que de ellas surgirían las pruebas de sus
afirmaciones. Sin embargo, los testigos declaran en forma concordante que el actor trabajaba para
Vanguardia S.A. en tareas de vigilancia, que recibía órdenes de Vanguardia, que era controlado por
Vanguardia y que el sueldo lo pagaba Vanguardia. Al respecto de las tareas de tipo administrativo
que denuncia el actor, no hay pruebas de que estas hayan existido y mucho menos con la jerarquía o
importancia que el actor denuncia.
En su tercer agravio, el actor se refiere al fraude laboral que ha denunciado en su
demanda. Sostiene que estando probada la actividad desarrollada por el actor de traslado de
documentación, se desprende de ello la verdadera prestación de servicios en favor de Boldt SA con la
cual la situación de fraude laboral habilitaría la solución otorgada por el art. 29 ley 20.744, tal como
se invoca en la demanda.
Sin embargo, y reiterando lo expuesto, coincido con el Sr. Juez de grado respecto a que
no se ha probado que el actor prestara verdaderamente servicios a la firma Boldt SA en exceso a la
categoría laboral en que fue contratado por Vanguardia S.A.. Todo lo referido a la documentación
recibida por el actor en el sector de guardia de la empresa Boldt SA según las pruebas testimoniales,
no es suficiente como para atribuir al actor una verdadera prestación de servicios en forma directa a
Boldt SA en fraude laboral, situación en la cual la empresa Vanguardia S.A. sería un simple
empleador formal, sin recibir efectivamente la prestación de servicios del actor; situación esta propia
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del art. 29 ley 20.744 pero que no se relaciona con los hechos del caso.
El cuarto y quinto agravios expresado por el actor refieren a meras disconformidades
con lo decisión del A Quo.
Sin embargo, en el quinto agravio, el actor hace referencia a la posibilidad de
aplicación del art. 30 ley 20.744. Al respecto, debo señalar la adecuada solución dada al caso por el
Sr. Juez A Quo. Las leyes laborales y, especialmente, la ley 20.744 dispone diversos y distintos
supuesto de obligaciones solidarias. Al ser sustancialmente distintos, la invocación de un supuesto de
solidaridad por la parte actora limita decididamente el principio iuria novit curia pues, si bien los
jueces aplican el Derecho, esto se limita con el derecho subjetivo constitucional de defensa en juicio
de la parte demandada con lo cual, si el actor decididamente invocó y planteó ante el tribunal un caso
concreto de solidaridad -como hizo en este caso el actor con clara y directa invocación del art. 29 ley
20.744- evidentemente el demandado ha ejercido su derecho de defensa en relación a aquella
pretensión jurídica de la demanda y luego el Juez no puede sorpresivamente afectar aquel derecho de
defensa en juicio mediante la aplicación al caso de una norma absolutamente distinta. Y debe tenerse
presente que los arts. 29 y 30 ley 20.744 más allá de su mera cercanía en el articulado de la ley,
representan dos situaciones jurídicas absolutamente diferentes, tal es así que, por ejemplo, el art. 29
implica necesariamente una situación de fraude mientras que ello no es necesario en el sistema del
art. 30.
Por último, realizando el control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio
que corresponde efectuar a cada Juez conforme la estructura difusa del mismo en el sistema
argentino, no observo que existan normas jurídicas que por violación al bloque constitucional federal
deban ser declaradas inconstitucionales de oficio.
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión el Dr. Machado dice:
Si bien tanto en colaboraciones doctrinarias como en precedentes de esta Sala he
sostenido un enfoque semejante al propuesto aquí por la actora, en el sentido que muchas veces la
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subcontratación de servicios se traduce en una lisa y llana intermediación o suministro de personal al
que corresponde aplicar la regla del art.29 L.C.T., advierto que en el caso hay una notoria
insuficiencia de prueba que, en paralelo con las afirmaciones de la demanda, permita sustentar que
Fiorenza realizó en favor de Boldt S.A tareas que excedieran las incumbencias propias de la
vigilancia que constituyera el objeto de la relación entre esta firma y la agencia Vanguardia. En
efecto, siquiera los testigos por ella propuestos (González y Díaz) brindan una versión de los hechos
de la que se desprendan los referidos excesos, puesto que anclan las tareas del actor a un puesto
definido sin que, a mi ver, haga diferencia que el control y registro de ingreso y egreso recaiga sobre
las personas o ciertas cosas (correspondencia, papelería, etc.).
Adhiero en tales términos al voto del Dr. Coppoletta.
A la misma cuestión el Dr. Alzueta dice:
Que expone las mismas razones vertidas por los preopinantes y, como ellos, vota en
igual sentido.
A la segunda cuestión los Dres. Coppoletta, Machado y Alzueta dicen:
Que atento el resultado de las votaciones precedentes corresponde: 1) rechazar el
recurso de apelación interpuesto por el actor; 2) las costas en la Alzada serán impuestas a la parte
actora; 3) los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el
50% de los que, en definitiva, se regulen en primera instancia.
Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la
SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL
R E S U E L V E:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor.
2) Las costas en la Alzada serán impuestas a la parte actora.
3) Los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en
el 50% de los que, en definitiva, se regulen en primera instancia.
Resérvese el original, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen.
(Expte. N° 184 - Año 2011)
Concluido el Acuerdo, firman los Señores Jueces por ante mí, que doy fe.
Dr. COPPOLETTA Dr. MACHADO Dr. ALZUETA
Dra. Claudia M. BARRILIS
Secretaria