Partes: ARANGO, María Alejandra c/ CASSETTAI, Luis Ignacio s/ C.P.L., (Expte. 187 - Fo. 91 - Año 2011). Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe, Sala 2da.

Fallo: En la ciudad de Santa Fe, a los 15 días de febrero del año dos mil doce, se reúnen en Acuerdo
Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres.
José Daniel Machado, Julio César Alzueta y Sebastián César Coppoletta, para resolver el recurso de
apelación puesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Distrito 1 de
Primera Instancia en lo Laboral de la Tercera Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados:
“ARANGO, María Alejandra c/ CASSETTAI, Luis Ignacio s/ C.P.L.” (Expte. 187 - Fo. 91 -
Año 2011).
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Dispuesto el orden de votación, resulta: Alzueta, Coppoletta, Machado.
A la primera cuestión el Dr. Alzueta dice:
La recurrente cuestionó la sentencia (fs. 122/126 vto.) de fecha 31.08.11, del Juzgado
de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Tercera Nominación de Santa Fe.
El recurso fue concedido y, elevados los autos, la actora cumple la respectiva carga
procesal, y, consolidado como está el decreto de f. 148, han quedado los autos en condiciones
apropiadas para que se pueda dictar resolución.
No estará de más recordar, según lo hace reiteradamente esta Sala, los límites
impuestos al tribunal de alzada en tanto la naturaleza revisora, y no originaria, de sus atribuciones,
siendo la expresión de agravios el fundamento y medida del recurso, pudiendo haber deserciones
parciales cuando no existen críticas serias sobre puntos desarrollados en la sentencia o están
insuficientemente desarrolladas y, por ende, no son idóneas para ser tratadas (v. Ibáñez Frocham,
“Tratado de los Recursos en el Proceso Civil”, p. 193, Omeba 1963; Alsina “Derecho Procesal”, t. IV
p.289, Ediar 1961; Podetti, “Derecho Procesal, Civil, Comercial, y Laboral”, V “Tratado de los
Recursos”, p. 164, Ediar 1958; Alvarado Velloso, Estudio Jurisprudencial...”, t. V, ps. 544/547,
Rubinzal-Culzoni 1991).
(Expte. N° 187 - Año 2011)
Respecto al agravio de la tasa de interés, corresponde tener en cuenta los precedentes
de esta Sala sobre el tema, a los cuales me remito.
En lo que atañe al período posterior a la ley de convertibilidad, al no fijar nuestro
Código Civil tasa o tipo de interés, la jurisprudencia aplicó analógicamente la regla del art. 565 del
Código de Comercio en tanto los intereses moratorios, a falta de convención particular, son los que
cobran en sus descuentos o préstamos los bancos públicos (v. Lafaille, “Derecho Civil-
Obligaciones”, vol. I, ps. 232/234, Ediar 1947, vol. II, ps. 160/166, 1950; Salvat, “Tratado...
Obligaciones”, t. I, ps. 234/243, TEA.1935; Rezzónico, “Estudio de las Obligaciones”, vol. I, ps.
451/453, 455, 457, Depalma 1966; Borda, “Tratado... Obligaciones”, t. I, p. 405, Perrot 1983)
Dentro de la óptica de nuestra materia, Ricardo Guibourg, se ha ocupado del asunto en
su trabajo “Una Cuestión de Intereses”, se encarga de destruir, uno por uno, los argumentos
ensayados para sostener la aplicación de las tasas llamadas “pasivas” que, dicho sea de paso, existen
desde que existe la operatoria de la banca de recibir dinero y prestar el mismo, con un análisis de
circunstancias económicas a que está sometida toda la población, diferenciación conceptual,
influencias de las coyunturas políticas, compensación del lucro cesante, prueba del daño, desahogo
económico, carácter alimentario de los créditos laborales, entre otros.
Las ideas que llevaron al más alto tribunal del País a inclinarse, con disidencias, por las
llamadas “tasas pasivas”, han sido dejadas de lado por el mismo Cuerpo a partir del caso “Banco
Sudameris”, con lo que, y siendo notorio que la tasa activa de los Bancos es superior a las tasas de
interés dispuestas por el A quo, no encuentro razón valedera para modificar ésta.
No debe olvidarse que, en nuestro sistema jurídico, esta clase de intereses representan
el único saneamiento por el perjuicio derivado del retardo originado en la resistencia procesal para el
cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero por parte del deudor, siendo que el defecto en
la disponibilidad de cantidades debidas obliga a la acreedora, afectada de hiposuficiencia, a acudir al
crédito para atender la carencia apuntada, debiendo abonar las tasas que el mismo requiere y que, en
el caso de las tarjetas mediante las cuales se pagan los sueldos, superan ampliamente las dispuestas
por el fallo en crisis.
Por las razones expuestas me pronuncio por la afirmativa con costas a cargo de la
accionada.
A la misma cuestión el Dr. Coppoletta dice:
Que coincide con las conclusiones del preopinante, por lo que vota en igual sentido.
A la misma cuestión el Dr. Machado dice:
Que expone las mismas razones vertidas por los preopinantes y, como ellos, vota en
igual sentido.
A la segunda cuestión los Dres. Alzueta, Coppoletta y Machado dicen:
Que atento el resultado de las votaciones precedentes corresponde: 1) no hacer lugar a
la apelación intentada por la demandada; 2) imponer las costas de Alzada a la recurrente; 3) los
honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el 50% de los que,
en definitiva, se regulen en primera instancia.
Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la
SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL
R E S U E L V E:
1) No hacer lugar a la apelación intentada por la demandada.
2) Imponer las costas de Alzada a la recurrente.
3) Los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en
el 50% de los que, en definitiva, se regulen en primera instancia.
Resérvese el original, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen.
Concluido el Acuerdo, firman los Señores Jueces por ante mí, que doy fe.
(Expte. N° 187 - Año 2011)
Dr. ALZUETA Dr. COPPOLETTA Dr. MACHADO
Dra. Claudia M. BARRILIS
Secretaria