Partes: RIVERO, Carlos Francisco c/ NUEVO BANCO SUQUÍA S.A. s/ C.P.L., (Expte. 137 - Fo. 85 - Año 2011). Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe, Sala 2da.

Fallo: En la ciudad de Santa Fe, a los 15 días de febrero del año dos mil doce, se reúnen en Acuerdo
Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres.
Sebastián César Coppoletta y Julio César Alzueta, con la integración del Dr. Jorge A. Garraza (de la
Sala I), para resolver los recursos de nulidad y apelación puestos por la parte actora, contra la
sentencia dictada por el Señor Juez de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Tercera
Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: “RIVERO, Carlos Francisco c/ NUEVO
BANCO SUQUÍA S.A. s/ C.P.L.” (Expte. 137 - Fo. 85 - Año 2011).
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Procede el recurso de nulidad?
SEGUNDA: En caso contrario ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Dispuesto el orden de votación, resulta: Coppoletta, Alzueta, Garraza.
A la primera cuestión el Dr. Coppoletta dice:
Contra la sentencia que rechaza la demanda e impone las costas en el orden causado se
alza la parte actora mediante los recursos de nulidad y apelación total que interpone a fs. 114 y son
concedidos a fs. 114vta. Elevados los autos ante esta instancia, la parte recurrente expresa sus
agravios mediante el memorial de fs. 129/137, que resultan contestados por la demandada a fs.
140/141. Habiéndose decretado el pase de los autos a resolución, quedan las presentes en estado de
dictar sentencia.
La parte actora interpone recurso de nulidad, pero, en su escrito en esta Instancia,
ninguna queja expresa sobre el tema. Por otra parte, no se advierten vicios que impusieran de oficio
la anulación de la sentencia. A mi juicio pues, de acuerdo con las breves consideraciones expuestas,
el planteo de nulidad ha de rechazarse.
En consecuencia, voto por la negativa.
(Expte. N° 137 - Año 2011)
A la misma cuestión el Dr. Alzueta dice:
Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota por la
negativa.
A la segunda cuestión el Dr. Coppoletta continúa diciendo:
La parte actora ha presentado su demanda reclamando diferencias salariales por un
período entre Junio de 2001 a Julio de 2003, las que indica como devengadas en la disminución del
rubro salarial "a cuenta de futuros aumentos", por lo cual, el objeto de la demanda es lograr
"mantener los importes que correspondía percibir a los reclamantes como "a cuenta de futuros
aumentos” sin debitar de los mismos lo pagado por el acrecentamiento en el adicional por
antigüedad".
El Sr. Juez A Quo ha rechazado la demanda sosteniendo que en el período reclamado
no se ha demostrado una disminución en el salario liquidado que exprese una diferencia adeudada.
Considerándolo de este modo, debo admitir que coincido con la solución dada por el Sr. Juez.
Pero también coincido con él que la demanda en modo impreciso expresa el objeto del
reclamo. Y tengo para mi que mientras la deuda que se reclama se denuncia devengada en el período
denunciado, ello sólo lo es por el plazo de prescripción, más el origen de la deuda estimo que la parte
actora lo indica a partir de la liquidación salarial del mes de Diciembre de 1999. Sobre este tema
dirige sus agravios la recurrente, en especial a fs. 130.
Tengo presente el delicado análisis que hace el A Quo sobre las estructuras salariales de
los bancos que intervinieron en la fusión; y también debo señalar las escasas pruebas aportadas por
cada parte sobre el origen del rubro "a cuenta de futuros aumentos". Sin embargo, estimo relevante
para la solución del caso partir del acta firmada en la Secretaria de Estado de Trabajo de la Provincia
de Santa Fe (hoy Ministerio de Trabajo), el día 29/08/97 (fs. 34) por el Banco Suquía SA y la
Asociación Bancaria. Y partir de este acuerdo sobre la transferencia del personal del Banco Bica SA
al Banco Suquía SA es posible considerar que el nivel salarial del actor se ha consolidado, es decir,
que existe una fuente de derecho colectivo que indica un nivel salarial. Si bien no lo es en el estilo
clásico del convenio colectivo de trabajo que expresa categorías y salarios, a partir de este acuerdo
surge claramente que "...el nivel de remuneración será el vigente para los empleados del Banco del
Suquía SA" (conf. cláusula 2 del acta acuerdo). Con lo cual, en la búsqueda de claridad en esta litis,
es posible afirmar que a partir del mes de Septiembre de 1997 el banco empleador ha liquidado un
salario conforme una única escala salarial aplicable a todos sus empleados, ya sea empleados propios
como los incorporados por la fusión del Banco Bica S.A.. Luego, y como bien sostiene el A Quo, los
rubros que componen la liquidación salarial son en principio expresados por la empresa siempre que
respeten el carácter remunerativo del rubro.
Es absolutamente relevante para la decisión de la causa expresar que el banco
demandado no ha alegado ni probado que el salario que percibía el actor era por un monto mayor al
salario de convenio. Es decir, que el rubro "a cuenta de futuros aumentos" no ha sido denunciado por
la demandada como un plus salarial por sobre el salario de convenio.
Luego, el actor tiene la normal expectativa de los derechos que le otorga el convenio
colectivo aplicable a la actividad; y el C.C.T. 18/75 en su art. 5 otorga un adicional por antigüedad.
Con lo cual, cada empleado tiene el derecho a que cumplido cada año de antigüedad, su sueldo se
incremente en el porcentaje indicado en la norma convencional.
La fecha de ingreso del actor que se expresa en los recibos de sueldo es el 03/12/1979,
con lo cual, en el mes de Diciembre cumple un año más de antigüedad.
Conforme la documental de autos, en el mes de Noviembre de 1999 el actor percibió
un salario neto de $ 716,07.-; dentro del cual se liquidaban como rubros remuneratorios -entre otros-
"sueldo básico" por $ 328,61.- y "a cuenta futuros aumentos" por $ 360,18.-. Luego, en el mes de
Diciembre de 1999, con un año más de antigüedad, el actor percibió también un salario neto de $
(Expte. N° 137 - Año 2011)
716,07.-, pero los rubros liquidados había variado: "sueldo básico" por $ 350,65.- (lo cual refleja el
aumento por antigüedad), pero "a cuenta futuros aumentos" $ 334,07.- (lo cual refleja una
disminución igual al aumento por antigüedad).
Está claro que no existe una disminución en el salario neto percibido; pero está igual de
claro que no hubo un incremento salarial conforme el art. 5 C.C.T. 18/75.
Y para dilucidar la litis, esto es si el actor tiene derecho a ese aumento no otorgado y,
por lo tanto, se ha devengado un crédito a su favor que reclama por el período no prescripto, debe
estarse a la naturaleza del rubro "a cuenta de futuros aumentos". Y esto implica ir más allá del
nombre del rubro, pues ello puede ser engañoso para el análisis. En definitiva, ya sea que el rubro se
denomine así o "plus salarial", "acta acuerdo de fecha tal", "ajuste por inflación" (como se denuncia
su origen y sobre lo cual se ha explayado el A Quo), etc. lo cierto es que debe analizarse si ese monto
implica una suma de dinero que se abona por sobre las obligaciones del C.C.T. 18/75 o no. Si, en el
primer caso, el rubro representa un pago extra, se habilitaría analizar si en el acuerdo que le dió
origen (ya sea contractual individual o convencional) las partes han previsto un mecanismo de
reducción del mismo ante aumentos salariales. Pero, si en el segundo caso, el rubro integra una
forma de liquidación dispuesta por la empresa que en definitiva no hace más que expresar el monto
salarial del C.C.T. 18/75, aquel análisis no tiene sentido porque el salario es intangible.
Y -reitero- que en el caso de autos no se ha invocado por la demandada que el rubro
liquidado como "a cuenta futuros aumentos" haya tenido el carácter de un plus salarial en exceso al
básico de convenio. Y, por lo tanto, entiendo que en el mes de Diciembre de 1999 el actor debió
haber percibido un salario que reflejara el aumento salarial dispuesto por el art. 5 C.C.T. 18/75, y no
habiendo ésto sucedido, se produce una diferencia salarial a la cual tiene derecho el actor por el
período reclamado en la demanda.
Como argumento adicional, pero no por ello menor, debe tenerse presente el principio
de igual remuneración por igual tarea; con lo cual, si los empleados del banco tienen en su misma
categoría un mismo nivel salarial, dos empleados que cumplen la antigüedad el mismo día tiene los
dos el derecho al incremento de su salario; pero en el caso de autos, podría suceder que un empleado
"original" del demandado con una categoría y antigüedad idéntica a la del actor, su salario haya
acrecentado en Diciembre de 1999 y el del actor no por ser un empleado ingresado por la fusión y
arrastrar en su salario el rubro "a cuenta futuros aumentos"; todo lo cual, evidentemente no respeta el
principio.
Por último, realizando el control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio
que corresponde efectuar a cada Juez conforme la estructura difusa del mismo en el sistema
argentino, no observo que existan normas jurídicas que por violación al bloque constitucional federal
deban ser declaradas inconstitucionales de oficio.
Con lo cual, voto por la negativa y propongo hacer lugar al recurso de apelación del
actor y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado haciendo lugar a la demanda. El capital
liquidado devengará intereses desde la mora hasta el efectivo pago conforme la tasa promedio activa
del Banco de la Nación Argentina.
Las costas se imponen a la demandada en ambas instancias.
A la misma cuestión el Dr. Alzueta dice:
Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota en
igual sentido.
El Juez Garraza dijo:
Que habiendo tomado conocimiento de estos actuados, y dados los votos concordantes
de los colegas que me precedieran, en el tratamiento y decisión de lo que constituye materia
recursoria, me abstengo de pronunciarme en la presente causa (conf. doct. art. 26, Ley Nro. 10.160).
A la tercera cuestión los Dres. Coppoletta y Alzueta dicen:
(Expte. N° 137 - Año 2011)
Que atento el resultado de las votaciones precedentes corresponde: 1) rechazar el
recurso de nulidad de la actora; 2) hacer lugar al recurso de apelación de la actora haciendo lugar a la
demanda; 3) el capital liquidado devengará un interés desde la mora hasta el efectivo pago conforme
la tasa promedio activa del Banco de la Nación Argentina.; 4) las costas en ambas instancias serán
impuestas a la parte demandada; 5) los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de
apelación se regularán en el 50% de los que, en definitiva, se regulen en primera instancia.
Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la
SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL
R E S U E L V E:
1) Rechazar el recurso de nulidad de la actora.
2) Hacer lugar al recurso de apelación de la actora haciendo lugar a la demanda.
3) El capital liquidado devengará un interés desde la mora hasta el efectivo pago
conforme la tasa promedio activa del Banco de la Nación Argentina.
4) Las costas en ambas instancias serán impuestas a la parte demandada.
5) Los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en
el 50% de los que, en definitiva, se regulen en primera instancia.
Resérvese el original, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen.
Concluido el Acuerdo, firman los Señores Jueces por ante mí, que doy fe.
Dr. COPPOLETTA Dr. ALZUETA Dr. GARRAZA
Dra. Claudia M. BARRILIS
(Secretaria)