Partes: COLLINS, Cornelio c/ CABLE Y DIARIO S.A. s/ C.P.L., (Expte. 198 - Fo. 92 - Año 2011). Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe, Sala 2a.

Fallo: En la ciudad de Santa Fe, a los 13 días de marzo del año dos mil doce, se reúnen en Acuerdo
Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres.
José Daniel Machado, Sebastián César Coppoletta y Julio César Alzueta, para resolver los recursos
de nulidad y apelación puestos por la demandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de
Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Primera Nominación de Santa Fe, en los autos
caratulados: “COLLINS, Cornelio c/ CABLE Y DIARIO S.A. s/ C.P.L.” (Expte. 198 - Fo. 92 -
Año 2011).
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Procede el recurso de nulidad?
SEGUNDA: En caso contrario ¿se ajusta a derecho la sentencia impugnada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Dispuesto el orden de votación, resulta: Machado, Coppoletta, Alzueta.
A la primera cuestión el Dr. Machado dice:
La parte demandada plantea, juntamente con el de apelación, recurso de nulidad; pero,
en su escrito en esta Instancia, ninguna queja expresa sobre el tema. Por otra parte, no se advierten,
en el proceso, vicios que impusieran de oficio, la anulación. A mi juicio pues, de acuerdo con las
breves consideraciones expuestas, el planteo de nulidad ha de rechazarse. En consecuencia, voto por
la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Coppoletta dice:
Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota por la
negativa.
A igual cuestión el Dr. Alzueta dice:
Que comparte los fundamentos vertidos por los preopinantes, y como ellos, vota por la
negativa.
A la segunda cuestión el Dr. Machado continúa diciendo:
La parte demandada apeló la sentencia obrante a partir de f.184, expresando sus
(Expte. N° 198 - Año 2011)
agravios contra la misma según el memorial agregado a f.201.
Refiere su desconformidad, en síntesis, a la admisión de las indemnizaciones
reclamadas como consecuencia de entender el Sr. Juez de anterior instancia que el despido del actor
fue injustificado, en tanto apresurado o desproporcionado respecto de la desobediencia que le fuera
imputada, dado que no contaba con antecedentes pertinentes.
Por dicho ángulo de argumentación (que igualmente la recurrente no refuta de modo
convincente) considero que el fallo transita por un camino que, aunque conducente, es lateral y
soslaya la verdadera naturaleza de la controversia traída a pleito que, en mi opinión, conecta con
institutos de derecho colectivo de los que en buen derecho no corresponde prescindir.
Según resulta de las mismas afirmaciones de la expresión de agravios (f.201 vta.) el
despido del actor se dispuso ante una negativa de realizar tareas ejercida colectivamente por un grupo
de dependientes que dispusieron trabajar a reglamento pretendiendo que, si se les imponían labores
ajenas a su categoría (en el caso, la “generación de caracteres”) se les abonara un plus por
“multifunción”. Afirma que dicho “plus” no existe en la norma profesional colectiva, con lo cual,
agrego yo, corresponde entender que se trataba en el caso de un conflicto de intereses tendente a la
creación de un beneficio inexistente. Agrega la recurrente que dicha medida de fuerza fue avalada
por el sindicato (SATSAID) que, según se desprende de f.164, cuenta con personería gremial. Y que
Collins “se acopla al reclamo general” (más adelante dice que “se plegó a una medida de fuerza”)
pese a que “su situación es muy diferente a la de sus compañeros”.
Puesto en estos términos, es claro y confeso que el despido asume el carácter de una
respuesta-represalia frente a una medida de acción sindical. Lo cual impone tres aclaraciones: 1) la
ilicitud de la misma, como es obvio, no puede ser decidida unilateralmente por la empleadora en
tanto derecho auto-operativo que goza, en opinión unánime de la doctrina, de una presunción de
ejercicio legítimo; 2) en tanto conflicto de naturaleza colectiva que pone en juego la solidaridad de la
clase o categoría social, la libertad de adhesión al mismo no depende de que cada trabajador en
particular esté o no afectado por la situación que se pretende cambiar; 3) Collins no pretendía un
ascenso o cambio de categoría, sino en todo caso el pago de un adicional por cumplir dos tareas
comprendidas en una misma categoría, lo cual, como se dijo arriba, es una pretensión novatoria
como interés perfectamente comprendido dentro del ejercicio del derecho constitucional de huelga; y
tanto es así que el conflicto se cierra finalmente con el reconocimiento de esa pretensión según se
desprende del acta administrativa de f.100, punto 4, ya que Cable y Diario S.A. se comprometió a
pagar en adelante un adicional de $ 100 al trabajador que cumpliera la doble función de “switcher” y
“generador de caracteres”.
En definitiva, siendo caso obvio que disponer un despido con motivo del ejercicio de
una medida de acción sindical es conducta teñida de antijuridicidad constitucional y legal (art.53
L.A.S.), carecen de relevancia los demás ingredientes de hecho y de derecho que matizaron el
debate, tales como el establecer si las “dos funciones” integraban la misma categoría profesional, si
el trabajador se abstuvo o no de cumplirlas, etc., en la medida en que no hay invocación y prueba de
un ejercicio abusivo del derecho que conduzca hacia una conclusión distinta. De hecho, que la
empresa, según dice, no haya podido realizar sus emisiones normalmente, es parte del daño lícito que
toda medida de fuerza entraña y que la empresa debe soportar.
Por otra parte, está también acreditado un trato desigual entre los trabajadores que
participaron de la medida, lo cual fluye del hecho de que, a diferencia del actor, la mayoría de ellos
fueran reincorporados, sin que haya mención siquiera de alguna motivación objetiva para así
proceder (f.130).
Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios impuestos (22% anual) no existe en el
recurso argumentación ni cotejo alguno que fundamente la imputación de que son “confiscatorios” o
“usurarios”, siendo evidente que la tasa seleccionada por el a quo guarda relación con la necesidad
de indemnizar al acreedor postergado en el pago de las indemnizaciones de ley contra el daño sufrido
por causa de tal demora, lo que comprende no sólo el envilecimiento del capital (daño emergente)
sino la necesidad de suplir aquella carencia mediante técnicas de endeudamiento por las que ha
debido abonar, según es público y notorio, tasas semejantes a las que el fallo dispone.
(Expte. N° 198 - Año 2011)
Voto por la afirmativa. Costas de alzada a la recurrente.
A la misma cuestión el Dr. Coppoletta dice:
Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota en
igual sentido.
A igual cuestión el Dr. Alzueta dice:
Que comparte los fundamentos vertidos por los preopinantes, y como ellos, vota en
idéntico sentido.
A la tercera cuestión los Dres. Machado, Coppoletta y Alzueta dicen:
Que atento el resultado de las votaciones precedentes corresponde: 1) rechazar los
recursos de nulidad y apelación puestos por la demandada; 2) costas de alzada a la recurrente; 3) los
honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el 50% de los que,
en definitiva, se regulen en primera instancia.
Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la
SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL
R E S U E L V E:
1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación puestos por la demandada.
2) Costas de alzada a la recurrente.
3) Los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en
el 50% de los que, en definitiva, se regulen en primera instancia.
Resérvese el original, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen.
Concluido el Acuerdo, firman los Señores Jueces por ante mí, que doy fe.
Dr. MACHADO Dr. COPPOLETTA Dr. ALZUETA
Dra. Claudia M. BARRILIS
Secretaria