Partes: MEYER, Marcelo Alberto c/ HUBER, Erico Carlos Julio y otros s/ C.P.L., (Expte. 166 - Fo. 88 - Año 2011).

Fallo: En la ciudad de Santa Fe, a los 19 días de marzo del año dos mil doce, se reúnen en Acuerdo
Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres.
José Daniel Machado, Sebastián César Coppoletta y Julio César Alzueta, para resolver el recurso de
apelación parcial puesto por la actora, y los recursos de nulidad y apelación puestos por la
demandada FRIAR S.A.; contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Distrito 1 de Primera
Instancia en lo Laboral de la Quinta Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: “MEYER,
Marcelo Alberto c/ HUBER, Erico Carlos Julio y otros s/ C.P.L.” (Expte. 166 - Fo. 88 - Año
2011).
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Procede el recurso de nulidad?
SEGUNDA: En caso contrario ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Dispuesto el orden de votación, resulta: Coppoletta, Machado, Alzueta.
A la primera cuestión el Dr. Coppoletta dice:
Contra la sentencia que hace lugar en forma parcial a la demanda e impone el total de
costas a las partes vencidas se alzan todas las partes de la litis: el actor mediante el recurso de
apelación parcial que interpone a fs. 205 y es concedido a fs. 206; el demandado Sr. Huber mediante
los recursos de nulidad y apelación que interpone a fs. 199vta. y son concedidos a fs. 219; y la
codemandada FRIAR SA mediante los recursos de nulidad y apelación que interpone a fs. 204 y son
concedidos a fs. 219. Elevados los autos ante esta instancia, la parte actora expresa sus agravios
mediante el memorial de fs. 243/244, que resultan contestados únicamente por el demandado Sr.
Huber a fs. 267. A su vez, la codemandada FRIAR SA expresa sus agravios a fs. 258/263. El
demandado Sr. Huber no ha expresado agravios por lo que a fs. 268 se tiene por operada la deserción
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de los recursos. Habiéndose decretado el pase de los autos a resolución, quedan las presentes en
estado de dictar sentencia.
La codemandada FRIAR SA interpone recurso de nulidad, pero, en su escrito en esta
Instancia, ninguna queja expresa sobre el tema. Por otra parte, no se advierten vicios que impusieran
de oficio la anulación de la sentencia. A mi juicio pues, de acuerdo con las breves consideraciones
expuestas, el planteo de nulidad ha de rechazarse.
En consecuencia, voto por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Machado dice:
Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota por la
negativa.
A igual cuestión el Dr. Alzueta dice:
Que comparte los fundamentos vertidos por los preopinantes, y como ellos, vota por la
negativa.
A la segunda cuestión el Dr. Coppoletta continúa diciendo:
Han sido sostenidos en esta instancia los recursos de apelación del actor y de la
codemandada FRIAR SA, los que trataré en ese orden.
El actor, en su único agravio expresado, se queja sobre la decisión de la Sra. Jueza de
rechazar la demanda respecto del rubro indemnización art. 1 ley 25.323.
La Sra. Jueza A Quo realiza en su sentencia un detallado y amplio análisis de la
aplicabilidad del art. 1 ley 25.323, exponiendo notablemente las corrientes jurisprudenciales y
doctrinarias que se han desarrollado sobre el tema. Las alternativas sobre la interpretación de la
norma decididamente se generan en la imperfección del texto normativo.
Sin entrar en las corrientes amplias y restrictivas, y siguiendo el razonamiento de la
Sra. Jueza A Quo, estimo que la conducta juzgada en esta litis puede entenderse comprendida en los
mismos términos del art. 10 ley 24.013, dentro del supuesto fáctico de registrar una remuneración
inferior a la verdaderamente abonada. ¿Cuáles serían los casos en que se produce la conducta típica?
Sin pretender agotar los supuestos, señalo los siguientes: 1) abonar sumas como rubros no
remuneratorios; 2) registrar el sueldo correspondiente al CCT, pero abonar un plus o sobresueldo no
declarado; 3) registrar un contrato de trabajo a tiempo parcial, y abonar el total de la jornada normal
trabajada; 4) registrar y liquidar una categoría inferior de CCT, abonando “por separado” la
diferencia por las tareas realizadas correspondientes a una categoría superior.
Tenemos entonces que el supuesto 4) habilitaría la aplicación de la ley 24.013 y,
siguiendo a la Sra. Jueza A Quo también -como opción- el art. 1 ley 25.323, aún en la tesis
restringida.
Sin embargo, la diferencia entre el supuesto descripto y la conducta de la demandada
es que mientras en el primero no se generan diferencias salariales pues se abona la real remuneración
devengada, éstas sí se devengan en el segundo, y tal es así que en el supuesto de autos el actor ha
reclamado diferencias salariales que la Sra. Jueza A Quo ha reconocido. No obstante ello, en los dos
casos se generan un derecho del trabajador al ingreso de las diferencias en los aportes al sistema de
seguridad social y un crédito de la administración de la seguridad social por la percepción de lo
adeudado. Como corolario, entre las dos situaciones expuestas, el perjuicio al Fisco Nacional es el
mismo, y la situación personal del trabajador es peor aún en el caso de autos que en el supuesto
contemplado en el art. 10 ley 24.013 pues aquí ni siquiera ha podido percibir el sueldo que realmente
le corresponde conforme el CCT aplicable. De este modo, aún siguiendo la tesis restrictiva que
propone la A Quo, no veo la posibilidad de diferenciar la situaciones como para excluir en este caso
la aplicación del art. 1 ley 25.323. Más aún, entiendo que realizar la diferenciación sería otorgar un
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premio a un empleador que se comporta en forma aún más antijurídica que otro, pues no sólo evade
al fisco sino que también perjudica directamente el salario debido.
Obiter dictum, y a los efectos de la claridad de mi voto, señalo que existiría un caso en
el cual se generarían diferencias salariales pero sin posibilidad de aplicación del art. 10 ley 24.013 y
eventualmente del art. 1 ley 25.323: cuando el empleador declara correctamente la categoría laboral
y tributa sobre la misma pero, incumpliendo con el pago salarial a través del sistema bancario, paga
en efectivo al trabajador un salario menor al declarado. En esta hipótesis, no habría perjuicio al Fisco
ni tampoco a la protección de seguridad social del trabajador, aún cuando éste fuere acreedor de las
diferencias salariales adeudadas.
Tengo en cuenta que el art. 1 ley 25.323 no otorga la posibilidad de morigerar la deuda
en casos de una razonable duda sobre la aplicación de uno u otro sistema jurídico; y más aún,
conforme las pruebas de autos de las que surge que el empleador había registrado algunos
trabajadores que realizaban tareas similares en el régimen de la construcción y otros bajo el CCT
260/75, que el empleador no es una empresa del rubro de la construcción y que no se ha acreditado
en autos que el actor realizara obras de construcción que eventualmente podrían llevar a aplicar el
régimen de la ley 22.250, todo me lleva a concluir que no puede existir una razonable duda en el
régimen legal aplicable a la registración laboral del actor, como lo ha decidido la A Quo.
Por último, tengo también presente que la Sala I de esta Cámara, en el fallo dictado en
la causa "Franco, Ramón c/ Verde e Hijos SCA s/ C.P.L.", de fecha 04/05/10, ha sostenido con el
voto del Dr. Villaggi en referencia al art. 1 ley 25.323 que: "...esta nueva norma no establece
supuestos especiales de irregularidad en la registración, sino que aprehende cualquier tipo de
irregularidad habida y no se detiene sólo en la falta de registración, o adulteración de la fecha de
ingreso o del monto de las remuneraciones: la ley deja abierta la puerta a cualquier tipo de
deficiencia registral, que puede estar referida a la categoría laboral, a la naturaleza de los pagos, a
la fecha de los mismos, etc."; y también en fecha más reciente -Agosto 2011- in re "Jagou, Ignacio
Ángel y otros c/ Salvagiot, Octavio Santiago s/ Consignación", con voto del Dr. Garraza ha
expresado que: "[E]l art. 1 de la ley 25.323 eliminó la exigencia de la intimación registral y habilitó
la sanción indemnizatoria directa para los supuestos de falta o deficiente registración. Permite,
además, la duplicación de las indemnizaciones aún cuando no mediare indemnización, siempre y
cuando exista una deficiencia registral; es decir, cuando algunos de los datos consignados en la
documentación laboral no coincidan con la realidad, tales como -en la especie- los relativos a la
fecha de ingreso del trabajador".
Por lo tanto, estimo procedente el recurso de apelación del actor, y voto por modificar
la sentencia de grado haciendo lugar a la demanda en lo que respecta al rubro indemnización art. 1
ley 25.323. La suma adeudada devengará intereses desde la mora y hasta el efectivo pago, a una tasa
similar a la aplicada por la A Quo para los demás rubros que prosperan.
Paso ahora a tratar el recurso de apelación de la codemandada Friar S.A..
En sus dos primeros agravios la empresa recurrente se queja por su condena solidaria
dispuesta por la A Quo con fundamento en el art. 30 ley 20.744.
Debo señalar también que en su escrito de demanda el actor ha sido directo y claro
argumentando que el fundamento de la responsabilidad de Friar S.A. es sobre la base de la
solidaridad dispuesta por el art. 30 ley 20.744 sosteniendo a fs. 31vta. que las tareas desarrolladas
por el empleador Sr. Huber eran "necesarias, coadyuvantes e inescindible ya que completan o
complementan la actividad principal de la empresa delegante (Friar S.A.)". De este modo, conforme
los términos de la litis, la materia sometida a resolución judicial es la aplicabilidad al caso del art. 30
ley 20.744 como consecuencia de la contratación de actividades complementarias a la actividad
(Expte. N° 166 - Año 2011)
principal de la empresa Friar S.A..
Reiteraré en este caso los argumentos sobre la interpretación del art. 30 ley 20.744
expuestos en mis votos en las sentencias dictadas por esta Sala II en los casos “Ortiz, Juan Carlos
c/El Sabor S.A. y otro s/C.P.L.” de fecha 31/03/11; “Pereyra, Mónica Susana c/Club del Vino S.A.
s/C.P.L.” de fecha 18/08/11 y “Dolinsky, Sergio Gustavo c/ Unidem SA y otro s/ C.P.L.” de fecha
28/12/11; aún cuando algunos de ellos han sido la minoría en la decisión judicial.
Conforme los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe
en los casos "Vanni" (A. y S., T. 178, pág. 83); "Franco" (A.y S. T. 200, pág. 151), "Mergen" (A. y
S., T. 225, págs. 357-363), "Prieto" (A. y S., T. 228, págs 388-394), "Manatini" (A. y S., T. 229, págs.
324-330), la aplicación del Art. 30 L.C.T. debe efectuarse sin caer en un mero dogmatismo,
analizando detalladamente las circunstancias del caso, con la dificultad que implica otorgar la
protección propia del sistema del derecho del trabajo al trabajador como sujeto de especial tutela
constitucional y, al mismo tiempo, proteger los derechos constitucionales del demandado quien
podría verse en la situación de asumir como propia una deuda ajena.
Y la Corte Santafesina ha señalado una serie de criterios que deben ser valorados por
los jueces de la causa al analizar la aplicabilidad al caso del art. 30 ley 20.744: a) comprobación
rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en la norma; b) inaplicabilidad del dispositivo
cuando un empresario suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su
ulterior procesamiento, elaboración y distribución, aún con exclusividad; c) en los contratos de
concesión, distribución y demás afines, no existe contratación de servicios mentada como
determinante de la solidaridad; d) se reafirma la plena vigencia de la debida y severa tutela de los
derechos del trabajador en supuestos de fraude laboral; e) la aplicación del artículo 30 debe hacerse
en base a la actividad normal y específica de la empresa, la actividad real del establecimiento en vez
del objeto social; f) para que nazca la solidaridad prevista en la norma debe tratarse de servicios
contratados o subcontratados que complementen o completen la actividad normal de la empresa y
existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratante.
Siendo lo relevante al momento de interpretar el art. 30 L.C.T. la "actividad" de la
sociedad comercial principal y no su "objeto social", la contratación con terceros de la actividad
secundaria que no hace a la actividad societaria propia de la empresa no compromete a ésta en los
términos del art. 30 L.C.T.. Aún cuando esta actividad secundaria o coadyuvante presente caracteres
de necesariedad y/o exclusividad en el proceso de producción de un bien o servicio. Así, en el caso
de autos, el mantenimiento y reparación de los equipos de frío de la empresa frigorífica Friar S.A. es
una actividad necesaria para llevar acabo el proceso productivo de la empresa, pero ello no implica
que esa actividad comercialmente importante configure la actividad societaria "normal y específica
propia" de la empresa Friar S.A..
Estimo importante señalar que toda contratación que realice la empresa va a estar
dirigida directa o indirectamente a su producción, pues ese es el fin de la empresa. De esa forma,
razonar el caso pensando si la contratación realizada está vinculada a la producción siempre va a
llevar a una respuesta afirmativa y, por lo tanto, toda contratación que realice la empresa implicaría
su responsabilidad en los términos del art. 30 ley 20.744.
En el caso de autos, la contratación del mantenimiento y reparación de los equipos de
frío del frigorífico (reitero, actividad importante en la producción) no implica la delegación en un
tercero de la actividad societaria normal y específica propia del establecimiento, pues Friar S.A. no
está desmembrando su actividad frigorífica propia para delegar una porción de ella en la empresa del
Sr. Huber, ni se ha constituído entre las partes una unidad técnica de ejecución distinta al
establecimiento Friar S.A..
(Expte. N° 166 - Año 2011)
Por último, realizando el control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio
que corresponde efectuar a cada Juez conforme la estructura difusa del mismo en el sistema
argentino, no observo que existan normas jurídicas que por violación al bloque constitucional federal
deban ser declaradas inconstitucionales de oficio.
Voto por la negativa, haciendo lugar al recurso de apelación del actor, modificando la
sentencia de grado haciendo lugar a la demanda en lo que respecta al rubro indemnización art. 1 ley
25.323. La suma adeudada devengará intereses desde la mora y hasta el efectivo pago, a una tasa
similar a la aplicada por la A Quo para los demás rubros que prosperan. Costas al demandado Huber.
Y voto por hacer lugar al recurso de apelación de Friar S.A. y modificando la sentencia de grado
disponer el rechazo de la demanda contra Friar S.A.; con costas al actor en ambas instancias.
A la misma cuestión el Dr. Machado dice:
Respecto al agravio del actor tocante a la procedencia de la indemnización del art.1 de
la ley 25.323 coincido con la conclusión del preopinante en el sentido de revocar la decisión alzada.
A mi ver, la expresión “registrado defectuosamente” aprehende las hipótesis en que, como en autos,
el trabajador ha sido inscripto con referencia a una actividad -la construcción- visible y groseramente
impertinente en relación con la actividad de la empleadora, de la codemandada que la subcontrató e
incluso de la propia tarea del trabajador, con lo cual no hay posibilidad alguna de dispensa de la
culpa basada en algún error de hecho o de derecho. Y aclaro esto último por cuanto, en precedentes,
esta Sala ha dejado abierta cierta elasticidad del rigor legal tanto cuando concurre un encuadramiento
convencional objetiva y seriamente dudoso, como cuando -por suponer mejores derechos para el
trabajador y recaudación para el fisco- no hay bien jurídico alguno por tutelar. Aclaro, por fin, que
trato la cuestión tal como ha llegado a esta altura del debate, esto es, como controversia entre aquella
CCT y la pertinente a la industria metalúrgica, sin dejar de consignar que en mi criterio, como se
verá, bien podría haberse aplicado una norma colectiva distinta -la de la industria frigorífica- que el
principio de congruencia me impide abordar oficiosamente.
Disiento en cambio con el Dr. Coppoletta en punto a los alcances del art.30 L.C.T. y la
solidaridad que emerge del mismo, aplicadas a la situación de la codemandada FRIAR S.A..
Como su nombre lo sugiere sin equívocos, todo frigorífico tiene por rasgo
idiosincrásico dentro de la cadena de elaboración de productos cárnicos el de generar la cuota de
“frío” indispensable para asegurar su conservación y la consecuente llegada al mercado de bienes de
consumo en condiciones aptas. Es decir que, sin perjuicio de otras tareas que también puede asumir
eventualmente (trozado, envasado, procesamiento, distribución, etc.), no caben dudas que la “masa
crítica” o núcleo que le confiere especificidad como establecimiento, para utilizar el término legal,
no puede prescindir de la maquinaria que genera el frío o permite conservarlo y que resumo, para ser
breve, en la emblemática “cámara frigorífica”. Por ende, todo lo que gira en torno a este aspecto de
la empresa es inherente a su establecimiento, como conjunto de medios de los que se vale para el
logro de sus fines (arts.5 y 6 L.C.T.), sin que pueda establecerse ninguna diferencia relevante entre
quienes aseguran técnicamente su buen funcionamiento y quienes, por ejemplo, controlan
cotidianamente el nivel de temperatura o ingresan a la cámara para colocar, acomodar o retirar la
carne. La norma profesional colectiva de actividad, en fin, prevé todas esas especialidades bajo los
respectivos nombres de “maquinista”, “temperaturista” y “guinchero” (arts.4 a 8 del CCT 1/75). En
fin, mi opinión es sutilmente diferente a la de la Dra. de Petre en tanto yo considero que no es del
caso que estemos ante una actividad o tarea meramente necesaria e imprescindible para el
funcionamiento de la codemandada como tal, sino que a la respuesta incriminante puede arribarse
directamente atribuyéndole la calidad de específica que predica la norma.
Por otra parte, destaca la Sra. Jueza de anterior instancia que conforme a la prueba se
(Expte. N° 166 - Año 2011)
ha demostrado que FRIAR aparece como única comitente de la subcontratista a la que fuera afectado
el actor y que, por ende, su trabajo en las instalaciones de la empresa (o sea, en el establecimiento, en
el sentido del art.6 de la L.C.T.) ha de considerarse permanente. Tengo especialmente en cuenta para
ello los términos de la suspensión que se le aplica el 06.02.08 y que se funda en “la crisis frigorífica
de público conocimiento que llevó a Friar a despedir más de 100 trabajadores y redujera la
cantidad de trabajadores de esta empresa que cumple tareas en ese frigorífico... lo que implica una
disminución de trabajo por fuerza mayor” , lo que ancla la prestación de Meyer tanto en un
específico locus como a sus vicisitudes.
Desde ese ángulo, considero que en realidad, aunque la actora no lo haya así propuesto,
el caso hubiera encontrado también una adecuada y misma resolución en el contexto jurídico
objetivo del art.29 L.C.T., puesto que supuso una lisa y llana intermediación. En efecto, los testigos
son coincidentes en que el actor y demás trabajadores empleados por Huber recibían sus órdenes de
trabajo y eran fiscalizados por quien estuviera a cargo de la oficina de mantenimiento del frigorífico
(primero Maldonado, luego Collanis), de suerte que la disponibilidad sobre la fuerza de trabajo,
como objeto típico del contrato de trabajo, era utilizada y dirigida por FRIAR S.A. a través de su
personal jerárquico. Es más, la iniciativa en orden a la suspensión y rescisión del vínculo, según
manifiesta el testigo Balla, partió del propio frigorífico (que le “solicitó” a Huber reducir su plantel
de 16 a 4 trabajadores), lo cual es congruente con el telegrama arriba mencionado.
He dejado para el final dos cuestiones. La primera, es que no puede disimularse a esta
altura que la C.S.J.N. ha abandonado la doctrina que al respecto sentara en los años 90, con su
anterior integración, en la causa “Rodríguez c/Cía. Embotelladora Argentina y otra” (15.04.1993) y
sus secuelas.
Así lo ha dicho claramente en el precedente “Benítez c/Plataforma Cero S.A.”, del
22.12.09, considerandos 3 a 6, donde descalificó -contra aquél precedente- la pretensión de instituir a
la Corte en una suerte de órgano de casación de normas de derecho común, o de fijar doctrina sobre
su recta interpretación, por cuanto anuló el fallo de la sala IX de la CNAT por haber fundado su
sentencia en un estricto apego a la doctrina mayoritaria de “Rodríguez c/Compañía Embotelladora
Argentina S.A. y otro” - cuya ratio decidendi se estima inconveniente mantener- sustituyendo
mediante esta sumisión el criterio propio de los jueces.
Este fallo, que según Ricardo Foglia hace “perder a la doctrina sentada en el caso
Rodríguez su valor de precedente interpretativo del art.30 L.C.T.” (T.S.S.; 2010, pág.238) corona
una trayectoria en que, tras su nueva integración y acusadamente desde el año 2006, la Corte ha ido
desentendiéndose gradualmente por vía del art. 280 del C.P.C.C.N. de intervenir ante numerosos
precedentes en que se aplicó -en anterior instancia- la solidaridad del art.30 L.C.T. incluso en
supuestos que pueden considerarse genuinamente dudosos, como en los casos “Páez” (contra
concesionario del hotel del Sindicato del Seguro, 18.10.06); “Herrera Nerio” (contra distribuidora
domiciliaria de las ventas del supermercado COTO, del 10.04.07), “Makarski” (contra la empresa
que vendía alarmas monitoreadas por ADT Servicios de Seguridad, del 08.05.07); “Fiorentino”,
“Ledesma” y “Farías” (contra las subcontratadas para la atención médica de los afiliados a
Socialmed S.A., del 29.05.07, o el traslado de los afiliados a OSPRERA, del 05.06.07, o la atención
psiquiátrica de los beneficiarios del PAMI, del 17.07.07); “Castro Bourdin” (contra el concesionario
gastronómico del hipódromo del Jockey Club); “Ajís de Caamaño” (contra la subcontratista de
limpieza de las instalaciones de Y.P.F., del 26.02.08) y “Della Marca” (contra la subcontratista de
auxilio mecánico del A.C.A., del 18.06.08). Por supuesto, que el Alto Tribunal haya aplicado el art.
280 C.P.C.C.N. no implica que coincida necesariamente con el contenido de todas las decisiones
recurridas, como tampoco el suscripto, pero implica que en esa etapa 2006-2008 cambió su criterio
(Expte. N° 166 - Año 2011)
anterior en punto a que una interpretación amplia del art.30 constituyera cuestión constitucional.
(Cfr. KESSELMAN, Andrea Sofía: El que calla otorga: a propósito de los últimos fallos de la
C.S.J.N. en materia de solidaridad en casos de subcontratación; R.D.L. Actualidad; Rubinzal; 2008-
2, pág.389 y MAZA, Miguel: La Corte Suprema cambia su interpretación del art.30 de la L.C.T. El
abandono de “Rodríguez” ; en Ídem, 2009-1, pág.9).
Más todavía, en la causa “Preiti, Pantaleón c/Elemac S.A. y otra” (del 20.08.2008),
dejó sin efecto el fallo de la sala VIII de la CNAT -que había desestimado la solidaridad de
Telefónica de Argentina- con el argumento de que “Asiste razón al apelante en cuanto reprocha
incongruencia y autocontradicción. En efecto, el a quo no pudo calificar [a la actividad
subcontratada] como “ajena a la actividad normal y específica” de Telefónica de Argentina cuando
expresamente afirmó que esta era “una empresa destinada a prestar el servicio de
telecomunicación” y, por el otro, que había contratado a Elemac S.A. para la realización de
“trabajos de instalación y reparación de líneas y servicios telefónicos”. Es aquí evidente que el Alto
Tribunal, o al menos su mayoría, considera que constituye una “segmentación artificiosa” el escindir
o desmembrar como procesos autónomos el servicio que se presta y la necesaria infraestructura
logística que lo hace posible.
Ya en mi opinión, esto no significa que cualquier ingrediente de una logística en
sentido amplio de la que se valga la empresa principal (por ejemplo, la limpieza o la seguridad)
vengan a constituir axiomáticamente parte de la actividad inherente a todo y cualquier
establecimiento, bajo el efectista argumento de que es imposible funcionar sin contar con el mismo.
Pero cuando hay una relación de pertinencia técnica tal que resulta imposible cumplir con la
actividad de la empresa principal, incluso acotándola con el adjetivo “específica”, sin contar con el
“servicio” o la “infraestructura” que le proporciona la subcontratista, estos últimos no pueden
juzgarse meramente complementarios o accesorios.
Como he escrito en precedentes, el derecho no puede ni debe claudicar ante la técnica,
porque para esta última la capacidad de desmembrar procesos (poniéndoles bajo titularidades
distintas) tiende a infinito y cada uno de los pasos de producción puede, no sin razones, identificarse
con una etapa diferente y en cierto sentido autónoma. Como lo demuestra el célebre ejemplo del
“supermercado chileno” tomado por O.I.T. como emblema de aquél aserto (y de una
descentralización inoponible a la norma laboral), una cosa es acopiar mercadería, otra distinta montar
su exhibición al público, perfectamente distinguible -siempre en sentido técnico- de cobrar al público
(es lo que había hecho el supermercado en cuestión) o de transportarlas a domicilio del cliente (que
es lo que hizo COTO, en el precedente arriba citado). Frente a ello, es decir, a la diáspora técnica que
se promueve con fines de optimización económica (con o sin la intención de licuar la responsabilidad
de la tercerizante) , es necesario que el Derecho ponga el límite, porque así lo dispone la ley,
restituyendo a la empresa su capacidad de brindar coherencia, sentido y finalidad unitaria al
conglomerado de procesos que se cumplen a su servicio.
Voto por la negativa, propiciando se rechace el recurso de apelación de la
codemandada y se haga lugar al de la actora en cuanto a la indemnización del art.1 de la ley 25.323,
que se admite con más los intereses devengados desde la mora y hasta su efectivo pago según la tasa
dispuesta por el fallo de anterior instancia para los demás rubros de condena.
A igual cuestión el Dr. Alzueta dice:
Que comparte los fundamentos vertidos por el Dr. Machado, y como él, vota en
idéntico sentido.
A la tercera cuestión los Dres. Coppoletta, Machado y Alzueta dicen:
Que atento el resultado de las votaciones precedentes corresponde: 1) rechazar el
(Expte. N° 166 - Año 2011)
recurso de nulidad de la codemandada FRIAR S.A.; 2) hacer lugar al recurso de apelación de la
actora en cuanto a la indemnización del art.1 de la ley 25.323, que se admite con más los intereses
devengados desde la mora y hasta su efectivo pago según la tasa dispuesta por el fallo de anterior
instancia para los demás rubros de condena; 3) rechazar el recurso de apelación de la codemandada
FRIAR S.A.; 4) las costas de Alzada se imponen a la demandada recurrente; 5) los honorarios de los
letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el 50% de los que, en definitiva, se
regulen en primera instancia.
Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la
SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL
R E S U E L V E:
1) Rechazar el recurso de nulidad de la demandada FRIAR S.A..
2) Hacer lugar al recurso de apelación de la actora en cuanto a la indemnización del
art.1 de la ley 25.323, que se admite con más los intereses devengados desde la mora y hasta su
efectivo pago según la tasa dispuesta por el fallo de anterior instancia para los demás rubros de
condena.
3) Rechazar el recurso de apelación de la demandada FRIAR S.A..
4) Las costas de Alzada se imponen a la demandada recurrente.
5) Los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en
el 50% de los que, en definitiva, se regulen en primera instancia.
Resérvese el original, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen.
Concluido el Acuerdo, firman los Señores Jueces por ante mí, que doy fe.
Dr. COPPOLETTA Dr. MACHADO Dr. ALZUETA
Dra. Claudia M. BARRILIS
(Secretaria)