Partes: MARTÍNEZ, Alejandra Noemí y otro c/ I.A.P.O.S. s/ AMPARO, (Expte. 193 - Fo. 92 -Año 2011). Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe, Sala 2a.

Fallo: Santa Fe, 22 de marzo de 2012.
Y VISTOS:
éstos, caratulados: “MARTÍNEZ, Alejandra Noemí y otro c/
I.A.P.O.S. s/ AMPARO” (Expte. 193 - Fo. 92 -Año 2011), que se tramitan por ante esta Sala
Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe; de los que,
RESULTA:
Que vuelven las actuaciones con motivo del recurso de
inconstitucionalidad deducido por la amparista, con fundamentos simultáneos que obran a f. 148,
contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones de Feria que a f.142
rechazó la acción; por cuanto se ha impuesto a la especie el trámite reglado por la ley 7055,
oyéndose a la contraria a f.160 quedando luego los autos en legal estado de expedirse. Y,
CONSIDERANDO QUE:
Que en la presente causa se demandó, por vía de amparo,
para que la obra social demandada costeara el tratamiento de fertilidad asistida en sus dos
modalidades, de baja y alta complejidad, resultando la sentencia de primera instancia favorable al
primer planteo pero refractaria al segundo y, apelada que fuera dicha decisión por ambas partes, la
Cámara de Apelaciones de Feria admitió el recurso de la demandada y rechazó el de la actora.
Que el amparo antes (puntos 4.3 y 4.4, a f.29), y el recurso
ahora (punto 2.2, a f.148), se dedujeron con expresa invocación de derechos constitucionales
nacionales y provinciales, vinculados además con el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, habiendo sido la resolución judicial adversa a los mismos. También, contra lo que afirma
la recurrida, la pieza administrativa ha sido clara (f.21, punto 3.1) en basar su pretensión en normas
de Derecho internacional supralegal, de modo que la cuestión constitucional, que por supuesto no
depende de fórmulas sacramentales, pudo y debió ser considerada.
Que, en el caso, no se trata de imputación de arbitrariedad
(Expte. N° 193 - Año 2011)
ni de la mera enunciación genérica de preceptos magnos como razón última del ordenamiento, sino
de unos derechos específicos y estrictamente ligados a la realidad de la causa, con la que guardan
conexión directa e inmediata.
Que, si bien el tribunal actuante en feria entendió con
buenas razones que no concurría en la especie un supuesto de “ilegalidad manifiesta”, la recurrente
denuncia que se ha omitido el control de constitucionalidad y convencionalidad tendente a verificar,
no ya el incumplimiento de la ley, sino si la misma se adecua a la normativa ius-fundamental en que
sustentó y mantuvo su pretensión.
Que, así esbozado el recurso, es evidente que concurre,
junto con las demás exigencias rituales previstas por la ley 7055, el requisito del art.1 en punto a que
haya cuestión constitucional que, además de ser oportunamente planteada, resulte decisiva para la
resolución del litigio en tanto pone en juego la congruencia con la misma de una norma de
jerarquía inferior.
Que, por otro pero concurrente costado, invoca la amparista
precedentes de otros tribunales de esta Provincia que han fallado en situaciones análogas en sentido
favorable a iguales pretensiones; lo cual, si bien no es motivo autónomo de inconstitucionalidad,
considerando la trascendencia de los bienes jurídicos concernidos y la jerarquía de las normas que las
resguardan amerita, en opinión de esta Sala, habilitar la única vía que permitirá en lo sucesivo dar
una respuesta sincrónicamente congruente del servicio de justicia frente a planteos que
previsiblemente han de reiterarse y frente a los que cualquier desigualdad de trato merecerá una
valoración social justificadamente disvaliosa.
Que la sentencia que se recurre es definitiva, el recurso
contra la misma ha sido interpuesto en sede adecuada y en tiempo, con fundamentos simultáneos,
autosuficientes, y reúne, en lo demás, las exigencias propiamente rituales de la ley 7055.
Por ello, la
SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL
R E S U E L V E:
Declarar la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad intentado y ordenar su
elevación para su consideración por la Corte Suprema de Justicia, difiriendo la imposición de costas
a las resultas del trámite ante la misma.
Insértese el original, agréguese copia y hágase saber.
Dr. MACHADO Dr. COPPOLETTA Dr. ALZUETA
Dra. Claudia M. BARRILIS
Secretaria